Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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18/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 24/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2003 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 24/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100033

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:40

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. La actuación de los facultativos intervinientes fue acorde con la lex artis, y la biopsia se realizó en el momento adecuado en función de los hallazgos sospechosos de malignidad de la mamografía, por lo que no concurre la relación de causalidad necesaria para estimar la pretensión deducida.

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° 24 /2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a dieciocho de enero de de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Blanca , representada por el Procurador D. LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y dirigida por la Letrada Dña. LUCIA RAMA VÁZQUEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLERIA DE SANIDAD DE 12/06/2003 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS; HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. VÍCTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ. La cuantía del recurso es 210.000 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora es una paciente que actualmente cuenta con 50 años de edad y que con anterioridad al año 1996 venía siendo diagnosticada de mastopatía fibroquística con múltiples lesiones focales; por este motivo realizaba periódicamente en el Servicio de Cirugía General A del Complejo Hospitalario Juan Canalejo controles clínicos y radiológicos ordinarios.- Como consecuencia de la mastopatía fibroquística que padece la actora en fecha 2 de mayo de 1996 es intervenida quirúrgicamente de un fibroadenoma en la región periareolar de al mama derecha, desde ese momento se le deja de realizar ecográficas y se le realizan únicamente mamografías a pesar de la insistencia de la actora en que se le practicasen controles ecográficos.- En fecha 29 de agosto de 2001 la actora vuelve a ser revisada en el referido Hospital, realizándose nueva mamografía y cuyo resultado fue que no se observan cambios significativos respecto al estudio previo, con estos datos la paciente fue dada de alta, aconsejándole nueva consulta en el mes de octubre de 2002, dado que la actora no estaba tranquila solicitó nueva revisión ginecológica con la intención de que le practicasen un control ecográfico además del mamográfico e a los efectos de poder determinaron claridad al naturaleza del nódulo en cuestión y la actora pasó nueva revisión en noviembre de 2001 y el 5 de diciembre de 2001, fue ingresada con el diagnóstico de carcinoma lobulillar en mama izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente, realizándosele mastectomía izquierda y linfadenectomía de axila a niveles 1 y 2.- Hasta varios meses después no se le practicó prueba alguna en la mama derecha y en el momento en que se revisa dicha mama se descubren tres nódulos, teniendo que proceder al vaciado de la mama, interpuesta reclamación ante la Administración, la misma fue desestimada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos condenándola a pagar a la actora la cantidad de 210.000 euros, con los intereses correspondientes por los daños causados.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de DOÑA Blanca , dirige la presenta vía jurisdiccional contra resolución de fecha 12 de junio de 2003 dictada por el Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 11 de julio de 2002 por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes según los cuales seguida desde el año 1996 por mastopatia fibroquistica, en un control rutinario realizado con fecha 12 de noviembre de 2001, refiere en el cuadrante superoexterno de mama izquierda un nódulo, cuya existencia es constatada por los servicios médicos. Se contacta con el Servicio de Radiodiagnóstico que ese mismo día le practica una mamografía, una ecografía y una biopsia percutanea del nódulo mamario con el resultado de carcinoma lobulillar infiltrante.

En consecuencia, el día 5 de diciembre de 2001 se realiza mastectomia izquierda y linfadenectomia niveles I y II, siendo con posterioridad remitida al Servicio de Oncología para tratamiento quimio y hormonoterapio.

En las hojas de evolución del Servicio de Cirugía General se relacionan las visitas para revisión los siguientes días, con carácter previo al hallazgo anterior, a saber,

- 30 de junio de 1997, la paciente no refiere sintomatología y la exploración física es normal. Se le cita para dentro de un año.

- 6 de julio de 1998, refiere molestias en la mama derecha, exploración normal y se solicita mamografía.

- 2 de octubre de 2000, presenta mastodinia esporádica en fase asintomática, mamografía dentro de la normalidad, exploración normal. Se pide mamografía y revisión en dos años.

- 12 de noviembre de 2001, la paciente refiere notar un bulto en el cuadrante superoexterno de mama izquierda, desde hace tres meses. La exploración física confirma la existencia del nódulo.

El mismo día se realiza mamografía izquierda que muestra dudosa distorsión superoexterna; se realiza después ecografía que muestra "imagen nodular irregular de aproximadamente 1.5 centímetros, con características sospechosas" sobre la que se realiza biopsia con aguja gruesa, siendo el informe anatomopatológico "carcinoma lobulillar infiltrante".

Según consta en las hojas de evolución de Cirugía General, en fecha 27 de noviembre de 2001, acude a consulta donde se le refiere la necesidad de mastectomia por la opacidad de la mama, que es aceptada por la paciente. Con fecha 5 de diciembre de 2001 se realiza "mastectomia izquierda y linfadenectomia de axila niveles I y II".

El informe anatomopatológico de 26 de diciembre de 2001 establece el diagnóstico de "carcinoma lobulillar infiltrante multifocal Grado I con nódulo mayor de 2,3 centímetros, permeación de vasos linfáticos y del espacio perineural sobre mama fibroquistica". De los veintitrés ganglios linfáticos aislados, dos de ellos se encuentran infiltrados por carcinoma lobulillar.

En fecha 4 de enero de 2002 acude al Servicio de Oncología para tratamiento complementario, previo estudio de extensión.

El mismo día le realizan ganmagrafia ósea que muestra hallazgos compatibles con metástasis vertebral. No obstante con posterioridad, el día 10 de enero de 2002, le realizan radiografía de columna dorsolumbar que según consta en el informe radiológico muestra esclerosis de platillos vertebrales L4-L5, sin evidencia de imágenes sugestivas de metástasis.

En fecha 14 de febrero de 2002 se realiza RMN que muestra profusión discal y ecografía abdominal que no evidencia alteraciones.

Tras el estudio de extensión realizado se cataloga en estadio T2N1M0.

En las hojas de evolución de oncología consta que en fecha 17 de enero de 2002 la paciente inicia un tratamiento citostático según esquema que incluye Ciclofosfamida, Epirrubicina y 5 Fluoracilo según ensayo clínico GEICAM 9906, con buena tolerancia, finalizando el sexto y último ciclo en fecha 7 de mayo de 2002.

El Consello Consultivo emite dictamen número 222/04 de fecha 24 de abril de 2003 favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El fundamento de las pretensiones indemnizatorias que hace valer la recurrente ante la Sala refiere la existencia de una omisión del deber de actuación de los servicios sanitarios por su tardanza en el diagnóstico del carcinoma lobulillar infiltrante y las consecuencias de la misma en el diagnóstico de la recurrente. Esta desatención se habría producido doblemente desde que diagnosticado el carcinoma lobulillar infiltrante se demora en casi un año la realización de la exploración de la otra mama, lo que determinarla la producción de una deficiente asistencia sanitaria en los controles ginecológicos periódicos. A tal retraso asocia la imposibilidad de un diagnóstico precoz de la enfermedad y con ello un tratamiento anterior en el tiempo y menos agresivo que hubiera evitado el daño físico y psicológico asociado a la realización de la mastectomia, habiendo desarrollado la actora un grave cuadro depresivo del que está siendo tratado por el Dr. Márquez, citando a tal efecto el documento número 3 de los aportados con la demanda.

Lo expuesto se sustentarla en el hecho de que a la recurrente le es descubierto por primera vez en el mes septiembre de 1999 un nódulo mamario que resultó un carcinoma lobulillar y que pasó desapercibido durante las revisiones de los años 1999, 2000 y 2001 hasta que en noviembre de 2001, tan sólo dos meses después de su última revisión periódica de agosto de 2001, se realizan a petición de la propia paciente una serie de exploraciones que se tendrían que haber realizado desde un principio, esto es, la ecografía, la punción aspiración con aguja gruesa, siendo en esta fecha cuando al practicar tales exploraciones se alcanzó el diagnóstico correcto.

De este modo la situación clínica pasó de un carcinoma in situ en el año 1999 a un tumor de grandes proporciones con invasión ganglionar y diseminación a distancia. De este modo lo que pudo ser un tratamiento mediante cirugía mínimamente invasiva, se transformó en la amputación de la mama con vaciamiento axilar y posterior quimioterapia, con un pronóstico más incierto y todo ello siendo lógico pensar que en dos meses, esto es, desde el día 29 de agosto de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2001, es imposible que se desarrolle un tumor diagnosticado como carcinoma lobulillar infiltrante de dimensiones de 1,5 x 2,3 centímetros y máxime con una invasión ganglionar.

La petición de indemnización asciende a un total de 210.000 euros que desglosa en los siguientes conceptos,

- por secuelas físicas, 80.000 euros, consistentes en amputación de mama izquierda con vaciamiento axilar y posterior quimioterapia y sucecivo vaciado de la mama derecha.

- por trastorno depresivo, 40.000 euros.

- por perjuicio estético, 90.000 €.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestaron las Administraciones demandas oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121 , y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( articulo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X ) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y ia relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose como regla general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS 14 de junio de 1991 , confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 ).

Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados ( sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia ( sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabria excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.

QUINTO.- Partiendo de los planteamientos que se contienen en el escrito rector de la litis en lo referente a los motivos de pedir, resulta esclarecedor el informe pericial emitido por el Dr. Peramo Moya, Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología en el ramo de prueba del SERGAS, Administración demandada en estas actuaciones, quien a la pregunta sobre cuales sean las técnicas diagnósticas fundamentales para la prevención del cáncer de mama contesta que el diagnóstico precoz de la referida patología se alcanza mediante la exploración física, la mamografía y la ecografía mamaria, de las cuales, la segunda de las indicadas es la de mayor eficacia; especificando a continuación las causas por las que se pueden obtener mamografías falsamente negativas, es decir, sin hallazgos patológicos y sin embargo la paciente con un cáncer de mama, relatando las siguientes, a saber, no visualización de la lesión, ya sea por mamas glandulares y con abundante tejido fibrodenso, localización subaerolar de la lesión, mama de localización exterior o técnica deficiente; como segunda causa cita la interpretación incorrecta de la lesión, bien porque la lesión no cumplía los criterios de malignidad o porque se trate de una lesión evidente en la mamografía pero que no se vio o bien porque concurran signos radiológicos poco evidentes o no identificados.

Preguntado si de acuerdo con los informes de las mamografías realizadas a la paciente en los días 30 de septiembre de 1999, 13 de julio de 2000 y 9 de agosto de 2001, folios 55, 56 y 58 del expediente administrativo, las mismas presentaban signos de malignidad, tras hacer una referencia al relato pormenorizado de lo informado respecto de cada una de las pruebas citadas, concluye indicando que a la vista de los informes de las mamografías de las fechas mencionadas se puede afirmar que no presentaban signos de malignidad.

Requerido para que manifieste cual sería la actitud adecuada en el seguimiento de una paciente que no presenta clínica y con estudio mamográfíco negativo para sospecha de malignidad, remite al seguimiento clínico-radiológico.

Amplía la contestación dada indicando,

"Cuando la paciente acude a consulta en fechas 6 de julio de 1998, 12 de julio de 1999 y 2 de octubre de 200, no se encuentran hallazgos patológicos en la exploración. Por lo tanto, a la vista de una exploración clínica normal y una mamografía sin hallazgos, lo indicado es repetir el control pasado un año, salvo que se produzca alguna situación que haga variar esta actitud.

Es en la consulta de fecha 12 de noviembre de 2001 cuando se anota que la paciente notó un nódulo en la mama izquierda "desde hace tres meses".

En la exploración se halla un nódulo:

"Exploración: nódulo en cuadrante superoexterno de mama izquierda. Solicito mamografía."

Ante tal hallazgo se solicita una mamografía en la que se aprecia una dudosa distorsión supero externo izquierda. Al realizar la ecografía, se identifica una imagen nodular irregular de aproximadamente 1,5 centímetros de características sospechosas por lo que se decide la realización de una biopsia con aguja gruesa y se remite para estudio anatomopatológico siendo el diagnóstico final de carcinoma lobulillar infiltrante.

Considerado lo anterior el Perito especialista afirma,

"En mi opinión, la actitud fue correcta y adecuada. Aunque también se pudo completar el estudio de la mama después de las mamografías realizadas en fechas 6 de julio de 1998, 12 de julio de 1999 y 29 de agosto de 2001 mediante la realización de una ecografía mamaria, a la vista de que el tejido mamario era denso, se debe descartar que la realización de dicha ecografía no asegura que se hubiera detectado lesión alguna. No existe evidencia estadística de que la ecografía pueda reducir la mortalidad por cáncer de mama cuando se utiliza como método de cribado."

Requerido para que indique los casos en que estarla indicado realizar una punción-biopsia, contesta que está indicado realizar una punción-aspiración con aguja fina o una biopsia con aguja gruesa en lesiones palpables en los siguientes supuestos: aparición de un nódulo por primera vez en una paciente previamente no detectado; crecimiento de un nódulo de mama y presentación de nódulos de mama que midan más de 1,5 centímetros. Añade que está indicado realizar una biopsia de mama en lesiones no palpables siempre que se obtengan hallazgos sospechosos en la mamografía o en la ecografía y que en el presente supuesto, se realizó la biopsia después de los hallazgos sospechosos de malignidad de la mamografía de fecha 21 de noviembre de 2001.

De entre las aclaraciones realizadas a instancia de la recurrente, por la importancia que representan en relación a la cuestión debatida y en particular la existencia de vinculo causal de clase alguna, destacan la Novena, por la que se requiere al Perito para que explique el tiempo aproximado de crecimiento de un tumor del tipo carcinoma lobulillar infiltrante para que alcance unas dimensiones de 1,5 por 2,3 centímetros.

El Perito aclara,

"El carcinoma lobulillar infiltrante es un tipo poco frecuente de tumor de mama que suele ser más agresivo que el carcinoma ductal, que es el tipo más habitual. El desarrollo y crecimiento de los tumores de mama depende de la agresividad del tumor. En general, el tiempo que puede tardar un tumor de mama en alcanzar 1,5 por 2,3 centímetros puede oscilar entre uno y tres años según la agresividad del tumor. Aunque también hay descritos tumores muy agresivos que evolucionan en meses."

Se hace conveniente relacionar esta respuesta con la correspondiente a la aclaración primera relativa a la patología genérica de la recurrente denominada mastopatia fibroquistica, indicando que se trata de un trastorno benigno de la mama y cuando se acompaña con múltiples lesiones focales significa que se expresa en la mamografía en forma de múltiples lesiones focales por el tejido mamario, de modo que si no existe ningún otro factor de riesgo tan sólo es necesario hacer un seguimiento clínico de la paciente que puede ser complementado con alguna técnica de imagen si se considera necesario. Aclara que una vez extirpado el fibroadenoma, el seguimiento de la paciente es el habitual en cualquier paciente ginecológico y no necesita ningún seguimiento especial. Precisa que las calcificaciones dispersas no son indicativas de patología maligna y en consecuencia, dado que no se trata de ningún hallazgo maligno, la actuación médica correcta es realizar la siguiente revisión ginecológica pasado un año, salvo incidencias.

Mediante la aclaración Décima se le pide que explique cual es el tiempo aproximado que tardan en ser infiltrados los ganglios linfáticos por un carcinoma lobulillar, indicando que se trata de una cuestión imprevisible pues no existe ningún tiempo determinado ya que depende de la agresividad del tumor, insistiendo en que el carcinoma lobulillar suele ser un tumor agresivo.

Importante a los efectos de la cuestión litigiosa la aclaración Decimotercera, interesa del Perito que se pronuncie sobre si cabe la posibilidad de que el nódulo mamario descubierto a la recurrente en su control ginecológico del año 1999, a tenor de lo que se hace constar en el expediente, fuese ya el carcinoma lobulillar en sus primeros estadios de crecimiento.

Sobre el particular el informante manifiesta que se trata de una posibilidad muy remota atendida la naturaleza del carcinoma lobulillar.

Completando lo anterior y en cuanto a la técnica de tratamiento ante los hallazgos detectados contesta que en ningún caso se puede hacer una extirpación del nódulo cuando se diagnostica un carcinoma lobulillar puesto que es multicéntrico y en consecuencia, es necesario extirpar la mama completa.

Por su parte la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., personada como codemandada, formula una serie de aclaraciones y de las contestaciones dadas por el Perito médico se deduce que la actuación de los facultativos intervinientes fue acorde con la lex artis y que la biopsia se realizó en el momento adecuado en función de los hallazgos sospechosos de malignidad de la mamografía de fecha 21 de noviembre de 2001.

De todo lo expuesto no cabe sino concluir que no concurren los requisitos antes citados como configuradores del instituto que la recurrente ha accionado contra la Administración demandada de donde, en consecuencia, es procedente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el articulo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Blanca contra resolución de fecha 12 de junio de 2003 dictada por el Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 11 de julio de 2002 por defectuosa asistencia sanitaria; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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