Última revisión
24/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 24/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 517/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100493
Encabezamiento
PROC. SR. ZAMORA BAUSA
LTRAD. SR. HIDALGO ROMERO
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA -SECCIÓN DE APOYO
EXPEDIENTE AP N° 517/07
PONENTE Sr. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
SENTENCIA N° 24/08
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS:
D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
D. JUAN IGNACIO GONZÁLEZ ESCRIBANO
En Madrid a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de
apelación contencioso administrativo número 517/07, interpuesto por el Letrado Sr. Hidalgo Romero que actúa en nombre y
representación de Don Cosme , natural de Ecudor, nacido el 12-10-¿, contra el Auto de 22-5-07 dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de los de Madrid, en procedimiento abreviado n° 507/07 Siendo parte la
Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22-5-07, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de los de Madrid, en procedimiento abreviado n° 507/07 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal " Se Declara terminado el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte recurrente, que se acordó " in voce" en el acto de la vista y que por la presente se documenta, sin condena en costas"
SEGUNDO.- Por escrito fecha 24-5-07, el Letrado que antes se dice actuando en nombre del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto que antes se dice al considerar en síntesis, que la satisfacción extraprocesal debe dictarse por Sentencia y no por Auto como se ha hecho ya que no tiene valor de cosa juzgada. Que la resolución administrativa se dicta pasado más de un año y prueba que el recurrente lleva razón en sus pretensiones. Que la vía utilizada por el Juzgado vulnera el principio de tutela judicial al cerrar la vía de poder pedir responsabilidad Patrimonial a la Administración del Estado al haber tardado mas de 2 años sin resolver la caducidad lo que le ha producido perjuicios morales y económicos.
El Abogado del Estado en nombre de la Administración se opone manifestando que el articulo 76 es claro y terminante de que debe dictarse auto y no sentencia.
TERCERO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D°. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO, señalándose el día 23-1- 2008, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de fecha 22-5-2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento abreviado n° 507/07, por la que se declara terminado el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal de conformidad con el articulo 76.de la LJCA .
SEGUNDO.- Se plantea en esta apelación el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Auto que se declara terminado el presente procedimiento al considerar el recurrente que debía de ser por sentencia, pese haber conformidad con dicha terminación.
TERCERO.- Dado que el precepto en que se funda el Juez a quo es cuestionado por la parte recurrente, hemos de hacer unas consideraciones acerca de lo pretendido con el fin de determinar la certeza de las alegaciones invocadas por el recurrente y nada mejor que examinar la doctrina general del proceso y en concreto el proceso civil, y vemos que en cualquiera de sus instancias este puede terminar de diversos modos: La sentencia es el habitual, hasta el punto de ser denominado modo de terminación normal del proceso; pero no siempre acaba de esta forma, y entonces se utilizan expresiones distintas, como terminación anormal, eventual, sin resolución sobre el fondo, y cualquier otra que excluye aquella normalidad.
El uso de uno u otro término puede responder a razones de matices jurídicos o semánticos, pero lo importante es que, en principio, el contenido de la resolución final es el propio de una sentencia, o propio de otras circunstancias, reflejando un desistimiento, un allanamiento, una renuncia, una transacción.
Como se dice, normalmente el proceso termina por sentencia, dirimiendo la controversia existente entre las partes, por eso, en ella el juzgador se pronuncia sobre el fondo y objeto del proceso siendo susceptible de alcanzar fuerza de cosa juzgada formal y material; aunque, a veces, no ocurre así, porque no se llega a dictar dicha sentencia, (en los casos de desistimiento, caducidad, transacción).
Siempre que el proceso finaliza sin sentencia o resolución de fondo definitiva la doctrina, que es la que construye la teoría general en la materia, -seguida por la jurisprudencia-, suele hablar terminación anormal del proceso, (Pedro Miguel, habla de conclusión eventual, del proceso".
En resumen: las dos posibilidades aludidas originan dos concepciones de entender el proceso: una, a la que se llega a través del desarrollo completo del procedimiento, cumpliendo todas las fases procesales, y la otra, la conclusión anormal, esto es, un proceso truncado, finalizado sin sentencia, o con una resolución de fondo anticipada en el tiempo.
Pues bien la satisfacción extraprocesal es un modo de terminación anormal del proceso y constituye una novedad en la LEC, y que se recoge en el art. 22 con el título "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", cuya figura también se encuentra recogida en el orden contencioso administrativo. Así el art. 76 LJCA dice que: "l. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días, y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a derecho".
Siendo también institución conocida en el ámbito de los procesos constitucionales, especialmente en relación con los recursos de Amparo, en los que, a pesar de ausencia expresa en la LOTC, la jurisprudencia ha venido admitiendo que la satisfacción extraprocesal de la pretensión puede ser causa de terminación anticipada del proceso de amparo. Así afirma la STC 203/2000 de 24 de julio de 2000, RA 2947/97 , Ponente Mª Emilia Casas Baamonde. "... Es cierto que, según doctrina de este Tribunal, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo, aplicando así este Tribunal a los procesos de amparo, por vía de analogía, lo dispuesto por el actual art. 76 de la LJCA , tanto en casos en que la invocada lesión de los derechos constitucionales arranca de un acto de la Administración Pública, como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales traen su origen directo e inmediato de decisiones de los Órganos del Poder Judicial( SSTC 32/1982 de 7 de junio; 40/1982 de 30 de junio; 151/1990 de 4 de octubre; 57/1993 de 15 de febrero; 220/1994 de 18 de julio y 69/1997 de 8 de abril )...».
Así las cosas podemos definir de un modo amplio como un modo de terminación que de forma inmediata pone fin al proceso por la existencia de una realidad extraprocesal que priva de interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida.
Para llegar a ese resultado, el precepto nos ofrece dos posibles formas:
De un lado, es necesario que la satisfacción ocurra con posterioridad a la demanda; que el actor, haya obtenido al margen del proceso, pero durante su sustanciación, el mismo resultado pretendido mediante el ejercicio de su acción, como puede ser el pago de la cantidad reclamada en la demanda o cuando el demandado realiza la prestación objeto del proceso.
Por otro lado, además de que efectivamente se haya producido la satisfacción extraprocesal, se ha de entender que ha podido desaparecer de forma sobrevenida el interés sobre el proceso pendiente por causa diferente a aquella.
Y se Diferencia del desistimiento, en que ambas figuras están integradas por actos que llevan anudados la terminación del proceso; si bien se diferencias por estar ligadas a sus efectos.
Estas diferencias se manifiestan en los sujetos, en los efectos, y en la causa.
En primer lugar, y en cuanto a los sujetos el desistimiento es acto de voluntad del demandante, mientras que la solicitud de la aplicación de lo previsto en el art. 22 puede provenir de cualquiera de los litigantes y, en la práctica, cabe esperar que sea el demandado quién haga más uso de esa posibilidad.
En segundo lugar y en lo referente a los efectos, en el desistimiento no produce cosa juzgada la resolución que sobresee el proceso, mientras que este efecto si se produce en el auto que pone fin al proceso por satisfacción extraprocesal y pérdida del interés legítimo, pues se equipara a una sentencia absolutoria en cuanto al fondo.
Finalmente y en relación con la causa, la terminación del proceso en aplicación del art. 22 es siempre un acto causal, un supuesto en que la conclusión anticipada del proceso se pide y se concede con base a un motivo muy concreto: la desaparición del interés en obrar.
Por contra, el desistimiento se basa en una petición abstracta, pues no hace falta aducir causa alguna dado que es una manifestación del poder de disposición que los litigantes tienen sobre el proceso.
En cuanto a los efectos derivados del auto. El principal efecto del auto, es la terminación anormal o anticipada del proceso por desaparecer el interés en la tutela jurídica pretendida. El auto dictado en virtud del art. 22 es una resolución que se ha querido equiparar a una sentencia absolutoria sobre el fondo. Y este auto firme vale como una sentencia absolutoria firme, lo que supone reconocer que podrá desplegar los efectos propios de la cosa juzgada material, salvo que estén excluidos por la naturaleza sumaria del proceso.
CUARTO.- La cuestión litigiosa por tanto queda, a la vista de lo expresado, reducida a precisar si el juez a quo ha incurrido en incongruencia y que conforme a lo que antecede y en base al art. 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se dice que el juez dictara Auto y así se viene a referir de manera clara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo expresada, entre otras, en sus sentencias de 2 de abril de 2001 (RJ 2001, 4498) y 27 de octubre de 2003 (con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 19 [ RJ 1999, 4156l y 21 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4160l, 25 de septiembre de 2000 [ RJ 2000, 7690l y 19 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4019l ), considera que, la desaparición del objeto del recurso ha de considerarse como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-administrativo, tanto cuando lo impugnado son disposiciones generales "en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real» (SSTS de 24 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2448l, 28 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4449l o 29 de abril de 1998 [ RJ 1998, 3334l ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares "en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia» (SSTS de 31 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2783l, 25 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 4564l, 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4867l y 8 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3921l ) En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2002 (RJ 2002, 8284 ) advierte que "un recurso Contencioso-Administrativo no puede existir, ni subsistir, sin el acto administrativo que constituye su objeto», como "se deduce inequívocamente de los arts. 1, 37.1 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional », por lo que, "si la Administración, pendiente el recurso Contencioso-Administrativo, revoca su propio acto, desaparece el objeto del recurso y éste carece de sentido», supuesto en que "el Tribunal debe dictar auto archivando el proceso o, si éste se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida».
Traída la doctrina que antecede al presente caso, vemos que el juez a quo no se ha extralimitado en la aplicación de la norma y en consecuencia debemos confirmar el Auto recurrido.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión de desestimar la apelación, sin que, de acuerdo con lo que permite el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso. Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Hidalgo Romero que actúa en nombre y representación de Don Cosme, contra el Auto de 22-5-07 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de los de Madrid, en procedimiento abreviado n° 507/07, por ser conforme a derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día. Doy fe.
