Última revisión
12/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 24/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3959/2006 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100022
Encabezamiento
Recurso núm. 3959/2006
( intereses de demora, intereses por
intereses vencidos y costes de cobro
en contratación administrativa)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA BIS
En la ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil nueve.
La Sección 3ª bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA núm. 24 /2009
en el recurso contencioso-administrativo núm. 3959 de 2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de la entidad "DRÄGER MEDICAL HISPANIA, S.A.", asistida por el Letrado Don JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, que recurre
contra Resolución de la CONSELLERIA DE SANITAT (GENERALITAT VALENCIANA) mediante la que se desestima tácitamente la petición de abono de intereses formulada el 25 de abril de 2006, correspondiente a la demora en el pago de una serie de facturas (un total de 689) fechadas en los años 2003 a 2005 relativas a suministros de productos sanitarios, servicios y equipos electro-médicos destinados a diversos hospitales y centros de asistencia sanitaria dependientes de dicha Conselleria por importe global de sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con doce céntimos (67.445,12 euros), más los intereses sobre los intereses y los correspondientes costos de cobro (que cifra en 1.367,26 euros),
habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por su LETRADO, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formalizó demanda mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, y reconociéndole el Derecho a ser indemnizada por los intereses de demora de las facturas abonadas tardíamente , los intereses de dicha cantidad (sobre los intereses vencidos) y los gastos de cobro a tenor de la Ley 3/2004 o, subsidiariamente , los intereses previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas con anterioridad a la modificación operada mediante la referida Ley 3/2004. Se pide también la condena al pago de las costas, por la serie de Sentencias estimatorias con la que ya contaría la parte demandante frente a la misma administración demandada en asuntos similares.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia desestimando la demanda formulada de contrario , con todos los pronunciamientos favorables a la Administración recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; verificado dicho trámite por ambas partes procesales, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Declarados conclusos los presentes autos, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de enero de 2009.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo núm. 3959 de 2006 contra la indicada resolución de denegación tácita de las mencionadas peticiones de intereses moratorios, intereses sobre estos intereses y costes de cobro referidos al pago de facturas por suministro de productos sanitarios, servicios y equipos electro-médicos destinados a diversos hospitales y centros de asistencia sanitaria dependientes de la Conselleria de Sanidad. Efectivamente, la Conselleria demandada ha dado la callada por respuesta a dicha petición formulada en fecha 25 de abril de 2006 (folios 1 a 4 del expediente Administrativo) referente a una serie de facturas (un total de 689) relacionadas folios 5 a 60 del expediente Administrativo acompañando a dicha petición, que cifraba en la mencionada cantidad de 67.445,12 euros por intereses de demora, más los intereses sobre dicha cantidad y los costes de cobro (que cifraba en 1.367,26 euros, según la factura adjunta como documento núm. 1 unido al escrito de demanda).
Por consiguiente , el debate procesal en estos autos no se reconduce al abono del principal de esas facturas, sino solamente a los intereses moratorios, a los intereses sobre éstos (anatocismo) y a los costes de cobro.
SEGUNDO.- La tesis impugnatoria de la parte recurrente se dirige particularmente a atacar la Resolución administrativa recurrida sobre la base de que no se habría respetado su Derecho a percibir: de un lado, en la medida en que la Administración demandada no niega haber abonado el importe de las facturas (que, se esgrime, respondería a pedidos de adjudicación directa en su mayoría, y no a suscripción de contratos), los intereses de demora correspondientes a las citadas facturas giradas en los años 2003 a 2005 prevenidos en el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) de 2000 (artículo 99.4, en su redacción dada por la Disposición final primera de la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre ), esto es, aplicando como tipo de intereses el semestral del Banco Central Europeo más siente puntos porcentuales según el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 ; de otro lado, los intereses legales sobre esos intereses vencidos; y, en fin, una indemnización de un total de 1.367 ,26 euros por los costes de cobro generados en vía administrativa como consecuencia de la reclamación. Por lo demás, la parte demandante reclama el pago de las costas procesales, por la contumacia en que habría incurrido la Administración demandada ante los numerosos asuntos similares en los que ya habría sido condenada.
De contrario, la representación procesal de la Administración recurrida se opone a la demanda, esgrimiendo en primer término que la entidad demandante no ha aportado con la petición de intereses las facturas correspondientes ni los contratos que les servirían de sustento , y sin que acredite la fecha de cobro. En segundo lugar, sostiene la parte recurrida que no puede computarse como fecha de nacimiento de la obligación de la factura la fecha de emisión de la misma para el devengo de intereses de demora, sino la fecha de presentación en el Registro de las facturas, y ello siempre que dichas facturas sean conformes (cita al efecto el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana ). En tercer lugar, la Administración demandada entiende que no es de aplicación la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, por cuanto ésta haría claramente referencia a sus efectos futuros, no avalando la retroactividad auténtica pretendida por la actora; por ello, no sería aplicable el cálculo de intereses ni las indemnizaciones por cobro regulados en la Ley 3/2004, sin que por lo demás se introduzca contra-argumentación alguna de improcedencia de los intereses sobre los intereses.
TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas , la Sala entiende que debe prosperar parcialmente la tesis de la parte actora, en el sentido de reconocerle el Derecho a que le sean abonados los intereses de demora con arreglo a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sin aplicar la modificación operada mediante la Ley 3/2004, así como el abono de los intereses sobre esos intereses vencidos, no acogiendo en cambio la petición de indemnización por costes de cobro.
Para llegar a semejante conclusión, como ahora se razonará, hay que estar (en particular y sobre todo , en lo que atañe a la controversia sobre los intereses de demora y a los costes de cobro) a la doctrina sentada por la mayoría de esta misma Sección y Sala en Sentencia nº 608 de 19 de abril de 2007 (recurso Contencioso-Administrativo nº 1669/04 ). En estas coordenadas, tal como sucedía y se advertía con motivo de esa Sentencia, cuya doctrina resulta trasladable al caso de autos,
"en el presente supuesto nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a la Administración demandada, donde habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo. El art. 100.4 de la Ley 13/1995 , de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses...", es decir , como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura.
CUARTO.- En lo relativo al tipo de interés aplicable, es sabido que la previsión originaria del art. 100.4 de la LCAP se refería al interés legal del dinero incrementado en punto y medio. Dicho lo cual, la parte recurrente pretende le sea aplicado el tipo de interés penalizador (el dispuesto por el Banco Central Europeo más siete puntos) previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o, subsidiariamente, caso de que no se entienda aplicable la referida ley por mor de los establecido en su Disposición transitoria única, que se aplique entonces directamente el art. 3.1 d) de la Directiva 2000/35 /CE.
Para resolver sobre la pretensión conviene repasar cuáles han sido las alegaciones que actora y Administración demandada , respectivamente, han vertido sobre dicha cuestión.
Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos Administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros por cuyo pago retardado se solicitan los intereses penalizados. Alude tan solo a que es "...suministradora habitual". Por su lado, la Administración demandada rechaza la aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004, porque "...la totalidad de los suministros (...) se realizaron en el año 2003 y 2004", antes, por tanto , de la entrada en vigor de la Ley 3/2004. Tampoco hay alusión por la demanda a la cuál puede o pueden ser las fechas de celebración de los correspondientes contratos de suministro.
(...)
SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".
Además , ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".
De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .
Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho , no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.
La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial , sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (S.T.C. 111/2001, F.J. 2 , por todas).
Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del Derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso , tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación , por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP .
SÉPTIMO.- Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses, la cuestión planteada por la Generalitat gira alrededor de las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera.
(...) OCTAVO.- Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, aquélla no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata, y no el importe del I.V.A. girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:
a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad , dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que adelantar a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto".
b) El artículo 14 de la
2º. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." En los mismos términos se regula en el art. 75 de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre .
c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho ni se ha producido tampoco el devengo del tributo , ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión".
A la vista de la precedente doctrina , recapitulando, a los contratos formalizados antes del 8-8-2002 les será de aplicación el tipo de interés previsto en artículo 100.4 de la LCAP , actual artículo 99.4 del TRLCAP, y a los contratos perfeccionados después de esa fecha se le aplicará el artículo 7 de la Ley 3/2004 (tipo de interés) y el artículo 8 (costes de cobro). En este escenario, lo mismo que sucedía en el supuesto resuelto mediante la reiterada sentencia de esta Sección y Sala nº 608 de 19 de abril de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 1669/04) , las partes nada dicen (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en cuya virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación en torno al interés basado en la Ley 3/2004 -o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE- por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP ; y, por ello mismo, hemos de rechazar su pretensión de indemnización por costes de cobro fundamentado en la propia Ley 3/2004 .
CUARTO.-En cuanto al anatocismo , la Sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:
"CUARTO.- Finalmente , y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente- , merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."
Criterio este que refleja, como dice , el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la ST.S. 3338/2004 de 17 de mayo, señalaba que:
"...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo , a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional , para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso , será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
Aplicando estos criterios al caso de autos, no procede la aplicación de intereses sobre los intereses al no haberse estimado íntegramente la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas procesales, siendo que además hemos estimado parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 3959/2006 interpuesto por la entidad "DRÄGER MEDICAL HISPANIA, S.A." contra la presunta desestimación por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a la reclamación de principal e intereses de demora formulada el 25 de abril de 2006, anulando y dejando sin efecto dicha desestimación presunta por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Reconocemos el Derecho de la actora a que se le abonen los intereses de demora en el pago de las facturas incluidas en su reclamación de 25 de abril de 2006, calculados a tenor de los criterios expuestos en nuestro Fundamento de derecho tercero (supra), y rechazamos en cambio su petición de abono por los costes de cobro a tenor de lo expuesto en ese mismo Fundamento Jurídico, así como su petición de percibir los intereses legales sobre los vencidos según lo razonado en nuestro Fundamento de Derecho cuarto (supra).
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a doce de enero de dos mil nueve.
