Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 24/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2010 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 275/2010
PARTES: SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 24
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a catorce de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 275/2010, seguido a instancia de la entidad SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA, representada por el Procurador Don JESUS DE LARA CIDONCHA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado por el Letrado Don RAMON BESORA GONZALEZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Planeamiento Territorial.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de enero de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010- y contra ese Acuerdo.
Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos situados en el paraje Can Castelló de Cerdanyola del Vallès de unos 111.547 m2, en que se manifiesta existen unas oficinas, actividades logísticas de obra pública y construcción y almacenamiento, la mayor parte clasificados como Suelo Urbanizable y esa mayor parte calificada urbanísticamente como clave 6c Sistema de Parques y Jardines Urbanos y clave 5 Sistema Viario Básico, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 20 de abril de 2011 , y de nuestras Sentencias nº 56, de 27 de enero de 2010 , recaída en nuestros autos 527/2006 , y nº 40, de 19 de enero de 2010 , recaída en nuestros autos 526/2006 , y exponiendo una nutrida y acentuada relación de antecedentes y supuestos, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Irregularidades en la tramitación del Pla territorial metropolità de Barcelona. Infracción del derecho a la información y participación reconocido en el Convenio Aarhus, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y la Ley Estatal 27/2006. Arbitrariedad y falta de motivación del cambio de criterio seguido en relación a los plazos de información pública, información disponible, tratamiento de las alegaciones y régimen de impugnación de los Planes Territoriales Parciales.
A tales efectos y destacando la importancia de la ordenación que se trata de acometer, se critica que sólo se haya operado un plazo de información pública de 45 días que se considera no adecuado e insuficiente sobre todo cuando para otros planes territoriales parciales con menos población, menor actividad económica y menor densidad de infraestructuras se ha empleado el plazo de 2 a 3 meses.
También se postula que el plan presenta disfunciones y diferencias en relación con otros instrumentos de planificación sectoriales y urbanísticos sin justificación ni motivación, se añade que se provoca incerteza e inseguridad jurídica así como se apunta a una falta de rigor técnico y se afirma que existe una incoherencia interna en el plan.
Por otra parte, a partir de los instrumentos internacionales y comunitarios sobre la materia, se trae a colación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y se reincide en que los plazos que se han operado han sido manifiestamente insuficientes para garantizar el derecho a la información y la participación y así mismo se insiste en que las aportaciones hechas por el público no han sido debidamente tomadas en consideración.
B) Incumplimiento de la Directiva 2001/42, de 27 de junio, de Evaluación Ambiental Estratégica y de la normativa interna de transposición. Infracción del procedimiento de tramitación de los Planes Territoriales. Nulidad del Plan Territorial.
En este apartado por la parte actora se trata de resaltar la impropiedad en que se ha incurrido en la fase preliminar del plan y se invoca la vulneración de los
artículos 8 a 10 de la ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los
artículos 17 a 21 de la Ley 6/2009, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y los
artículos 5 , 9 y 10 del
C) Improcedencia de la consideración territorial de los terrenos de autos como 'espacio con protección jurídica supramunicipal'. Falta de motivación y arbitrariedad.
D) Infracción de la legislación en materia de ordenación territorial y de espacios naturales, indicando espacialmente que se sustituye el Plan de Espacios de Interés natural sin cumplir la legislación de espacios naturales y se infringe la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la Ley de Cataluña 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales. A tales efectos igualmente se argumenta en el sentido que la calificación de protección recibida tampoco tiene cobertura ni en la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, ni en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales de Cataluña.
E) Infracción de los principios de igualdad, proporcionalidad, por discriminación no justificada y del derecho a la tutela judicial efectiva insistiendo en la procedencia de la inclusión de los terrenos de autos en la denominada Área de extensión urbana de uso mixto correspondiente al Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 .
En definitiva, por la parte actora se pretende la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada, subsidiariamente la nulidad de los elementos que afectan a los terrenos de autos como 'espacio con protección jurídica supramunicipal' y que procede su inclusión en la denominada 'Área de extensión urbana de interés metropolitano de usos mixto' correspondiente al Sector Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y concretamente con las pruebas documentales, inclusive las últimas que han accedido al proceso, y periciales practicadas en autos de la Ambientóloga Doña Candida y del Arquitecto Superior Don Bernardo que descienden más específicamente a los pormenores y características del caso que se enjuicia, sobre todo en la vertiente temporal de la figura de planeamiento territorial impugnada que los que se ofrecen de otros procesos-, y desde luego aceptando que nos hallamos ante el supuesto más cualificado de ordenación territorial parcial de Cataluña -al punto que la Administración demandada ha enfatizado que abarca a 3.236 Km2, 164 municipios y un total de unos 4,9 millones de habitantes cercano al 70% de la población de Cataluña-, y en sintonía con el supuesto análogo decidido por este tribunal en nuestra Sentencia nº 838, de 20 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 276/2010, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso, interesa dejar la oportuna constancia que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial. Consta el trámite de anteproyecto y sus aprobaciones inicial a 22 de mayo de 2009, provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010.
Figura con cobertura, de un lado, en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la
Pero, de otro lado, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, especialmente, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe estimar a la luz del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus modificaciones.
Por otra parte debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus
artículos 11.1 y
4 y
19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los
artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del
2.- Este tribunal para abordar las vulneraciones procedimentales hechas valer por la parte actora y, en la parte suficiente, relacionados en los apartados A) y B) del precedente fundamento de derecho debe partir, como no puede ser de otra manera de la perspectiva de la introducción en la legislación española de la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, en razón a la incorporación a nuestro derecho interno de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Como resulta sobradamente conocido procede reiterar los fundamentos que informan tal directiva como son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa.
Se trata de romper la anterior mera justificación de los planes, para alcanzar un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social al punto de superarse las anteriores actuaciones meramente internas de las administraciones y alcanzar un decidido y concluyente fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.
A tales efectos y en lo que ahora interesa, a los fines de la evaluación ambiental estratégica, baste dar por reproducidos los artículos 7 a 10, 12 y 13 de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Y en el mismo sentido los artículos 15 y siguientes de la Ley autonómica de Cataluña 6/2009, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
Y también los
artículos 5 , 9 y siguientes del
Todo ello en relación al promotor en materia de informe de sostenibilidad ambiental preliminar, el propio informe de sostenibilidad ambiental y la memoria ambiental, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que será determinado por el órgano ambiental en materia de documento de alcance, documento de referencia e informe, y con la participación requerida de la fase de consultas y alegaciones a las administraciones públicas y al público interesado y todo ello a fin y efecto que el órgano promotor pueda elaborar la propuesta de plan o anteproyecto y posteriormente el proyecto de plan -tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental y sin perjuicio de las garantías de la ulterior tramitación del plan-.
Pues bien, en el presente caso este tribunal cuenta con la aportación relevante de la concreción de los hechos que concurren en el supuesto enjuiciado a resultas de lo dictaminado por la Ambientóloga Doña Candida que al contestar los extremos A, B, C y D con sobrada fuerza de convicción y sin que se haya desvirtuado en forma alguna, de tal suerte que debe estimarse que la actuación administrativa seguida con la cronología que se ofrece y alusiones de los actos administrativos que iban dictando no tiene un ajuste exacto al régimen comunitario, estatal y autonómico. Ahora bien, con las concreciones efectuadas en sede de aclaraciones se clarifica el devenir temporal originario ya desde el 18 de febrero de 2009, pasando por la aprobación inicial de 22 de mayo de 2009, los hechos acaecidos a 10 de febrero de 2010 para finalmente alcanzar la aprobación definitiva a 20 de abril de 2010, y debe estimarse con los contenidos que se han ido disponiendo en la tramitación y sin perjuicio de las tardanzas en que se ha incurrido, no se ha mostrado que se haya desvirtuado sustancialmente la funcionalidad propia de los trámites que se discutían sobre todo cuando, desde luego, a nivel general el proceso acaba adecuándose a lo exigido y a resultas de lo aprobado definitivamente -como igualmente se estimó en el asunto análogo ya citado decidido por nuestra Sentencia nº 838, de 20 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 276/2010, y a resultas de lo dictaminado en el mismo sentido en ese caso por el Ambientólogo Don Humberto -.
Y es así que, de una parte, este tribunal sigue siendo del parecer que desde luego hallándonos en el halo de una evaluación ambiental estratégica que en su concurrencia no se niega más allá de formalismos, debe estarse a que se cumpla la funcionalidad, objeto y finalidad que se trata de perseguir y como anteriormente se ha expuesto y si pese a las incorrecciones producidas y padecidas finalmente se ha cumplido con todo ello, de forma suficiente, no cabe alcanzar la nulidad con la retroacción de actuaciones pretendida por la parte actora.
Conclusión que además queda reforzada en el sentido que decantando el posicionamiento administrativo en la forma que finalmente consta y se defiende en vía jurisdiccional en el presente caso se forma cumplida convicción de la alta probabilidad rayando en la certeza absoluta que de retrotraerse el procedimiento para los trámites denunciados y especialmente en sede de consultas al público ninguna consecuencia positiva para la parte actora se produciría que se vería abocada de nuevo a plantear las correspondientes acciones en vía contencioso administrativa demorando, retardando y precarizando su situación jurídica de tal manera que no procede retardar ni posponer la debida decisión de fondo del caso conforme se realizará seguidamente.
Líneas argumentales las expuestas que igualmente y quizá con más fuerza procede sentar para las alegaciones recayentes en el derecho a la información y participación reconocido, también para las referibles a arbitrariedad y falta de motivación del cambios de criterio seguidos y para la denominada incerteza e inseguridad jurídica, falta de rigor técnico e incoherencia interna en el plan, ya que la órbita elegida no trasciende más allá de generalizaciones que no se corroboran probatoriamente, desde luego sin perjuicio de lo que con el debido detenimiento y pormenorización deberá efectuarse seguidamente para otras líneas argumentales más decididamente concretas.
Por todo ello procede desestimar los obstáculos formales hechos valer por la parte actora, extensivos al limitado plazo que critica que no vulnera ningún precepto ni siquiera los que se citan por esa parte y que a no dudarlo obliga a aplicarse en mayor medida y dedicación que los demás supuestos más desahogados temporalmente que se presentan y que en todo caso no pueden tacharse de ilegalidad.
3.- Para ilustrar debidamente el caso y a salvo disposiciones transitorias y adicionales de la Normativa Territorial de la figura de planeamiento territorial impugnada, interesa dejar constancia, debiéndose dar por reproducido su contenido, de:
3.1.- Las Finalidades del Plan Territorial de autos en los términos del artículo 1.4 de la Normativa Territorial.
3.2.- Su Contenido en los términos del artículo 1.5 de la Normativa Territorial y en especial en cuanto a los tres Sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos (sic), Asentamientos urbanos (sic) y las infraestructuras de movilidad, los dos primeros de singular incidencia en el presente caso-.
3.3.- Las denominadas Áreas, Redes y Ámbitos en los términos del artículo 1.6 de la Normativa Territorial.
3.4.- La vinculación normativa de las determinaciones según sean Normas, Directrices y Recomendaciones, en los términos del artículo 1.8 de la Normativa Territorial.
4.- Y es así que descendiendo al ámbito territorial y normativo que se cuestiona debe resaltarse que nos hallamos, en especial, en el ámbito del Sistema básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y en los artículos 2.1 y siguientes.
4.1.- A tales efectos interesa dejar constancia de su Objeto, Finalidad de las determinaciones y Tipos de espacios de los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del siguiente tenor:
'Article 2.1 Objecte.
1. El sistema d'espais oberts comprèn el sòl classificat com a no urbanitzable pel planejament urbanístic en el moment de l'aprovació del Pla.
2. Dins del sistema d'espais oberts, i mitjançant les categories normatives establertes en.aquest Títol, el Pla assenyala les parts del territori que han de ser preservades de la urbanització i, en general, dels processos que poguessin afectar-ne negativament els valors paisatgístics, ambientals, patrimonials i econòmics, entre els quals els agraris, sense perjudici de les actuacions que es poden autoritzar en les circumstàncies i condicions que aquestes normes estableixen.
3. El Pla considera el sistema d'espais oberts com un component fonamental de l'ordenació del territori i, per tant, cal considerar les determinacions que el regulen com a bàsiques per al desenvolupament del Pla.
4. Les normes relatives al sistema d'espais oberts incloses al Pla són d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevalen sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors de l'espai que en motiven la protección'.
'Article 2.2 Finalitat de les determinacions.
1. La determinació espacial i normativa del sistema d'espais oberts té les següents finalitats:
a) Garantir la preservació i millora d'un sistema d'espais oberts robust i funcional, que asseguri la conservació dels principals elements i processos del patrimoni natural i cultural, així com el manteniment dels béns i serveis ambientals.
b) Assegurar les connectivitats ecològiques necessàries per al manteniment de la biodiversitat i la salut dels ecosistemes i la conservació dels valors geològics i de les zones humides.
c) Preservar aquells terrenys necessaris per al cicle hidrològic i mantenir en bon estat de conservació les zones humides.
d) Dotar de sentit morfològic i territorial les delimitacions dels espais integrants del sistema d'espais oberts, afavorint la màxima continuïtat i dimensió territorial de les peces no urbanitzades.
e) Establir una gradació de preferències amb relació a les alternatives d'urbanització i edificació.
f) Contribuir a garantir la continuïtat de l'activitat agrària i la gestió dels espais oberts.
g) Propiciar la gestió i la protecció del paisatge rural.
h) Evitar la urbanització i la degradació d'aquells terrenys no urbanitzats que reuneixen especials qualitats com a espais d'interès natural, paisatgístic, social, econòmic i/o cultural, entre els quals els sòls més fèrtils i de major productivitat agrícola.
i) Evitar els processos d'implantació urbana en àrees mal comunicades, no aptes orogràficament o subjectes a uns graus de risc no acceptables, d'acord amb allò que estableix la normativa vigent.
j) Proporcionar pautes espacials i regulacions per a la implantació d'aquelles edificacions que es poden admetre en sòl no urbanitzable.
2. Aquests objectius tenen el rang de principis rectors i hauran d'informar, en absència de determinacions normatives més específiques, de la presa de decisions en els planejaments urbanístics, de les infraestructures i del medi ambient'.
'Article 2.4 Tipus d'espais.
1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts:
a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari;
b) Espais de protecció especial de la vinya;
c) Espais de protecció preventiva.
2. Dins de cadascun d'aquests tipus d'espais, el planejament pot distingir subtipus en funció de la seva naturalesa específica i de les mesures de protecció que convingui establir en cada cas. El nivell de protecció a establir pel planejament urbanístic pot ser superior a l'establert pel PTMB i en cap cas inferior.
3. Els plans directors urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal han de contenir un plànol a l'escala en què es determini l'ordenació del sòl no urbanitzable, on s'assenyalin els límits dels diferents tipus d'espais oberts determinats pel Pla en el terme municipal, sense perjudici dels ajustaments que el major detall del plànol aconselli.
4. Els plans territorials sectorials, els plans directors o especials urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal poden establir els subtipus d'espais no urbanitzables de protecció que considerin adequats en funció dels seus objectius i del seu àmbit d'actuació, sense contradir les determinacions del Pla, amb el benentès que no es consideren contradictòries les disposicions que pretenguin un major grau de protecció o una major restricció de les possibles transformacions'.
4.2.- Y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció Especial pel seu interès natural i agrari' -artículo 2.4.1.a) de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.5 de la Normativa Territorial y con la regulación general establecida en el artículo 2.6 de la Normativa Territorial que procede relacionar del siguiente modo:
'Article 2.5 Espais de protecció especial: definició.
1. Comprèn aquell sòl que, pels seus valors naturals i agraris o per la seva localització en el territori, el Pla considera que és el més adequat per a integrar una xarxa permanent i contínua d'espais oberts que ha de garantir la biodiversitat i vertebrar el conjunt d'espais oberts del territori amb els seus diferents caràcters i funcions.
El sòl de protecció especial incorpora aquells espais que han estat protegits per la normativa sectorial com el Pla d'Espais d'Interès Natural i la Xarxa Natura 2000.
2. El Pla estableix dues categories d'espais de protecció especial:
a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari.
b) Espais de protecció especial de la vinya.
Els espais de protecció especial de la vinya es distingeixen per la presència dominant d'aquest conreu i per constituir en conjunt l'espai agrari de major dimensió del territori. Aquestes característiques motiven que a més d'estar subjecte a les regulacions generals dels espais de protecció especial, sigui objecte de regulacions específiques en atenció a les peculiaritats esmentades'.
'Article 2.6 Espais de protecció especial: regulació general.
1. Els espais de protecció especial han de mantenir la condició d'espai no urbanitzat, i amb aquesta finalitat, i d'acord amb la legislació vigent, serà classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal i s'hi aplicarà el règim que estableix aquest article
Excepcionalment, i de manera justificada, es pot incloure alguna peça en sectors o polígons per tal de garantir definitivament la permanència com a espai obert mitjançant la cessió i la incorporació al sistema d'espais lliures públics que pot resultar del procés de gestió urbanística corresponent.
2. Amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara de la legislació vigent, s'entén que els espais de protecció especial estan sotmesos a un règim especial de protecció i que són incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protección especial. Els plànols informatius complementaris assenyalen els valors que en cada cas han motivat la protecció especial.
3. En els espais de protecció especial, només es poden autoritzar les següents edificacions de nova planta o ampliació de les existents:
a) Les que tenen per finalitat el coneixement o la potenciació dels valors ob jecte de protecció o la millora de la gestió de l'espai en el marc dels objectius de preservació que estableix el Pla, la qual cosa comporta el compliment de les especificacions que s'assenyalen al punt 7 del present article. Aquestes edificacions corresponen al tipus A de l'article 2.11.
b) Les edificacions i ampliacions que podrien ser admissibles d'acord amb el que estableix l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme, quan es compleixin les condicions i exigències que assenyalen els apartats 4, 5, 6 i 7 del present article per tal de garantir que no afectaran els valors que motiven la protecció especial d'aquests espais. Aquestes edificacions corresponen als tipus B i C de l'article 2.11.
Les edificacions que puguin derivar-se de plans i projectes que afectin de forma apreciable els espais que formen part de la Xarxa Natura 2000 han de ser avaluades atenent a les condicions legals específiques.
4. En els espais assenyalats de protecció especial que es destinin a activitats agràries, s'entén com a edificacions motivades per la millora de la seva gestió aquelles que preveuen el punt 6 a i b de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme i els articles concordants del Reglament corresponent (Decret 305/2006).
5. Les edificacions motivades per formes intensives d'explotacions agrícoles o ramaderes, com també totes aquelles altres edificacions i activitats autoritzables especificades a l'apartat 3, requereixen, per a ser autoritzades, la incorporació a l'estudi d'impacte i integració paisatgística, que és preceptiu d'acord amb el que disposen les Directrius del paisatge per tractar-se d'edificacions aïllades, d'un capítol que analitzi els efectes de la inserció de l'edificació en l'entorn territorial i demostri la seva compatibilitat amb la preservació dels valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl, sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.
6. Els nous elements d'infraestructures que s'hagin d'ubicar necessàriament en espais de protecció especial, com també la millora dels que hi ha en aquesta classe d'espais, han d'adoptar solucions que minimitzin els desmunts i terraplens, i han d'evitar interferir els connectors ecològics, corredors hidrogràfics i els elements singulars del patrimoni natural (hàbitats d'interès, zones humides i espais d'interès geològic) i cultural. Quan el sòl de protecció especial es destini a activitats agràries, caldrà adoptar també solucions que minimitzin l'impacte a les explotacions agràries i les seves infraestructures. L'estudi d'impacte ambiental, quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra, ha de tenir en compte la circumstància de la seva ubicació en espais de protecció especial. Quan no es requereixi l'estudi d'impacte ambiental és preceptiva la realització, dins l'estudi d'impacte i integració paisatgística que disposen les Directrius del paisatge, d'una valoració de la inserció de la infraestructura en l'entorn territorial que expressi el compliment de les condicions esmentades sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.
7. L'anàlisi i valoració de la inserció de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial ha de demostrar que les construccions i els usos que es proposen no afecten de forma substancial els valors de l'àrea d'espais de protecció especial on s'ubicarien. L'estudi ha de considerar les següents variables, amb especial atenció a les relacionades amb els valors a protegir i el possible impacte de l'activitat:
a) Millora esperada de l'espai protegit.
b) Vegetació i hàbitats de l'entorn.
c) Fauna de l'entorn.
d) Valor edafològic.
e) Funcions de connector biològic.
f) Estabilitat del sòl.
g) Funcions hidrològiques.
h) Fragmentació del sòl.
i) Gestió dels residus.
j) Accessibilitat i necessitat de serveis.
k) Increment de la freqüentació.
l) Patrimoni cultural i històric.
m) Patrimoni geològic.
n) Zones humides.
o) Paisatge.
p) Qualitat atmosfèrica.
q) Valor productiu agrari.
En tot cas, les dimensions de l'àrea de sòl -superfície, amplada, etc.- han de ser determinants en la valoració dels efectes de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial.
8. Mitjançant instruments de planejament urbanístic -plans directors urbanístics, plans d'ordenació urbanística o plans especials o directrius de paisatge que s'incorporin al pla territorial o d'altres instruments de planificació sectorial- i en el marc de les regulacions d'ordre general que s'expressen en aquestes normes, es poden desenvolupar de forma detallada les condicions per a l'autorització de les edificacions i activitats a què es refereix l'apartat 5, com també les condicions específiques per a la implantació de les infraestructures necessàries. En els casos en què existeixin aquestes regulacions, no és necessari analitzar i valorar la inserció en l'entorn territorial a què es fa referència, amb caràcter general, en aquest article, sense perjudici de:
a) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la legislació vigent per a determinades actuacions en funció de la seva naturalesa i dimensió.
b) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la normativa ambiental de Catalunya per als espais compresos en el Pla d'Espais d'Interès Natural.
c) Les condicions legals específiques de caràcter més restrictiu establertes per als espais que formen part de la Xarxa Natura 2000.
9. Als espais de protecció especial destinats a la producció agrària s'ha d'afavorir l'ambientalització de les activitats agrícoles, ramaderes i forestals, de manera especial en aquells aspectes que poden contribuir a potenciar els valors ecològics, connectius i paisatgístics, d'acord amb les polítiques agràries i els instruments de suport i finançament existents.
10. Les activitats extractives que tinguin lloc en espais de protecció especial es regeixen per allò establert a l'article 2.17'.
4.3.- Para la segunda categoría de los 'Espais de Protecció Especial' -artículo 2.5.2 de la Normativa Territorial- correspondiente a los 'Espais de protecció especial de la vinya' procede dejar constancia de lo establecido en el artículo 2.7 de la Normativa Territorial del siguiente tenor:
'Article 2.7 Regulacions específiques dels espais de protecció especial de la vinya.
1. El planejament urbanístic ha de classificar aquests espais com a no urbanitzables de protecció agrícola amb menció de la categoria de protecció especial de la vinya del Pla, s'ha de determinar com a ús principal l'agrícola i es poden delimitar subzones en funció de les característiques diferencials o les regulacions específiques en funció de la posició i els usos compatibles o edificacions.
2. Mitjançant instruments de planejament urbanístic o sectorial, s'han de determinar actuacions dirigides a la protecció del medi natural, en particular a la preservació de les zones humides, boscos i associacions vegetals o altres àrees d'interès biològic associades a l'espai d'especial protecció de la vinya.
3. Les edificacions i instal lacions pròpies de la producció vinícola, com les caves i cellers, relacionades amb les explotacions del conreu de vinya d'aquest territori s'han de considerar, a efectes de la seva autorització, del tipus A, previst a l'article 2.11, per bé que es poden exigir, si s'escau, mesures d'integració en el paisatge per a l'autorització de les noves instal lacions i edificacions'.
4.4.- Y puestos a dejar cumplida constancia del régimen no especialmente protector, de la misma forma debe relacionarse el régimen de los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció preventiva' -artículo 2.4.1 de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.8 de la Normativa Territorial y con la regulación establecida en el artículo 2.9 de la Normativa Territorial que procede relacionar del siguiente modo:
'Article 2.8 Espais de protecció preventiva: definició.
S'inclouen en aquest tipus els espais classificats com a no urbanitzables en el planejament urbanístic que no hagin estat considerats de protecció especial, però als quals es reconeix, en conjunt, un valor ambiental o paisatgístic així com, sovint, la seva condició d'espai de transició entre els assentaments urbans i els espais oberts de protecció especial.
El Pla considera que cal protegir preventivament aquests espais, sense perjudici que mitjançant el planejament d'ordenació urbanística municipal, i en el marc que les estratègies que el Pla estableix per a cada assentament, es puguin delimitar àrees per a ésser urbanitzades i edificades, si s'escau.
Tanmateix, el Pla preveu la possibilitat que, més enllà de les estratègies establertes per a cada nucli, es puguin admetre en casos justificats implantacions d'activitats o instal lacions de valor estratègic general i d'especial interès per al territori, a través del procediment que el Pla determina en l'article 1.14 per a garantir una avaluació suficient de la iniciativa'.
'Article 2.9 Espais de protecció preventiva: regulació.
1. Els espais de protecció preventiva estan subjectes a les limitacions que la legislació urbanística estableix per al règim de sòl no urbanitzable.
2. Els plans d'ordenació urbanística municipal poden, si s'escau, classificar com a urbanitzables les peces d'espais de protecció preventiva que tinguin la localització i la proporció adequades en funció de les opcions d'extensió urbana que el Pla d'ordenació urbanística municipal adopti d'acord amb les estratègies de desenvolupament urbà que en cada cas estableix el Pla i tenint present els valors naturals, ambientals i/o agraris a conservar. En cas que calgui transformar espais de protecció preventiva serà necessari analitzar amb detall els valors que hi concorren i cercar la compatibilització màxima de les actuacions amb el manteniment dels elements i valors de major interès, de forma especial en els espais qualificats com d'elevat interès a l'annex 3 de l'Informe de Sostenibilitat Ambiental.
3. Els espais de protecció preventiva que mantinguin la classificació de sòl no urbanitzable han de continuar subjectes a les limitacions pròpies d'aquest règim de sòl, amb les especificacions que estableixi en cada cas el pla d'ordenació urbanística municipal i altres instruments de planejament urbanístic, si s'escau. Sense perjudici de les restriccions específiques per a determinades àrees establertes en el pla d'ordenació urbanística municipal o altres instruments urbanístics, cal considerar, en general, els espais de protecció preventiva com una opció preferent davant de la dels espais de protecció especial per a implantacions admeses en sòl no urbanitzable.
4. Els plans municipals han de posar una especial atenció en l'ordenació de l'àmbit del sòl de protecció preventiva, sense perjudici de la capacitat del pla d'ordenació urbanística municipal de precisar, d'acord amb el Pla territorial, l'ordenació de tot el sòl no urbanitzable del terme municipal. El Pla estableix, a l'article 2.13 d'aquestes normes, recomanacions per a una adequada ordenació del sòl no urbanitzable en el planejament urbanístic i, en el les seves Directrius del paisatge, així com en les disposicions transitòries, condicions d'integració paisatgística en els espais oberts'.
4.5.- De la misma forma procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial en la materia de 'Precisió i modificació de límits' y del siguiente tenor:
'Article 2.10 Precisió i modificació de límits.
1. Els plànols del Pla assenyalen, amb la precisió que permet l'escala 1/50.000, els contorns dels diferents tipus d'espais que componen el sistema d'espais oberts. Aquests contorns han de ser concretats en delimitacions urbanístiques pels instruments de planejament urbanístic que defineixin l'ordenació a escales més detallades. La delimitació dels contorns que introdueixin increments o disminucions de la superfície dels espais oberts, ha de seguir criteris d'optimització de les condicions d'ordenació urbanística. En qualsevol cas, s'han de justificar les variacions de la forma dels contorns d'acord amb els següents criteris:
- Incorporació de sòls no urbanitzables situats a la perifèria de la delimitació del sistema d'espais oberts que han rebut una valoració especial derivada d'estudis sectorials sobre el medi natural, el patrimoni d'interès cultural o perquè afavoreixen la connectivitat entre els espais naturals.
- Ajustos de la delimitació per raons de coherència geogràfica i urbana que permetin clarificar els límits del Pla, tot ajustant-los sobre elements reconeixedors del territori.
- Compatibilitat entre la protecció dels valors naturals dels espais oberts i l'acabament adequat de la ciutat a les seves vores urbanes, especialment pel que fa a la delimitació dels sòls que el planejament urbanístic qualifiqui de sistemes de parcs urbans, equipaments, vialitat i serveis tècnics d'interès general i titularitat pública.
- Exclusió d'alguns sòls urbans o urbanitzables a mantenir que hagin quedat inclosos en els plànols dins del sistema d'espais oberts.
2. El Pla admet que els Plans Directors Urbanístics (PDU) i els Plans d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM) classifiquin com a sòl urbanitzable parts dels espais de protecció preventiva i de protecció especial de la vinya, d'acord amb els criteris dels articles 2.9 i 2.7 respectivament i en el marc de les estratègies fixades al Títol III.
3. La línia de delimitació entre els espais de protecció especial no procedent de la normativa sectorial o urbanística anteriorment aprovada i les àrees urbanes, en les quals el Pla defineix estratègies que permeten una extensió de l'ocupació urbana d'acord amb les determinacions del Títol III, pot variar com a resultat del planejament urbanístic general que determini l'abast de l'extensió i el traçat detallat d'aquesta línia.
4. La modificació del límits urbanístics corresponents als espais oberts inclosos dins del Pla d'Espais d'Interès Natural (PEIN) i altres àmbits subjectes a legislació o planejament sectorial ha de seguir el tràmit corresponent a la formulació de les figures de planejament que els regulen. La delimitació dels espais oberts resultant d'instruments sectorials quedarà automàticament modificada quan la corresponent figura de planejament en modifiqui els límits establerts'.
5.- Pues bien, para la ordenación establecida para el denominado 'Sistema de Espacios Abiertos' deberá irse sentando lo siguiente:
5.1.- Se considera el Sistema de Espacios Abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y sus determinaciones se califican como básicas para el desarrollo del Plan Territorial Parcial de autos.
5.2.- En esa perspectiva se prescribe que sus normas son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del Plan y que prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico vigentes en los aspectos que sean más restrictivos en relación a obras, edificaciones e implantación de actividades que puedan afectar los valores que motivan la protección.
En todo caso las finalidades u objetivos del artículo 2.2 de la Normativa Territorial tienen el rango de principios rectores y a falta de determinaciones más específicas deben informar la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, las infraestructuras y el medio ambiente.
5.3.- Se comprenden como tal 'Sistema de Espacios Abiertos' los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan. Es decir, la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística (sic) de suelo preexistente y eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo no Urbanizable (sic) estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo.
Dicho de otra manera, la técnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urbanísticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliación y se penetraría en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jurídicos que merecen la debida atención y precisión técnica. Para esas clases de suelo -urbanizable y urbano- debe bastar remitirse a su ordenación territorial en lo que ahora interesa del Título III de la Normativa Territorial.
5.4.- En el 'Sistema de Espacios Abiertos' se distinguen tres tipos básicos de suelo, sin perjuicio de la posible existencia de subtipos.
Los 'Espacios de protección especial por su interés natural y agrario', los 'Espacios de protección especial de la viña' y los 'Espacios de protección preventiva'.
Y se va sentando una ordenación caracterizada por la invocación bien a que el nivel de protección puede ser superior al establecido por el Plan territorial Parcial pero en ningún caso inferior y bien a que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones.
5.5.- De los tres Tipos Básicos de Suelo (sic) en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' se contemplan dos 'Espacios de protección especial' que, a su vez, se configuran como Categorías (sic) -así los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' y los 'Espacios de Protección Especial de la viña'.
5.6.- Los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' se definen, en esencia, en razón al estado de los correspondientes terrenos en cuanto bien a sus valores naturales y agrarios o bien por su localización al ser el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abierto del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.
5.7.- Los 'Espacios de Protección Especial de la viña' se definen, sustancialmente, como aquéllos con presencia dominante de ese cultivo y por constituir en conjunto el espacio agrario de mayor dimensión del territorio.
5.8.- Y fuera ya de los 'Espacios de protección especial' y sólo como último Tipos Básicos de Suelo (sic) se prevén los 'Espacios de Protección Preventiva' que se definen, de forma residual, como los espacios clasificados como Suelo No Urbanizable que no hayan sido considerados de protección especial a los que se reconocen, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial.
5.9.- Ciertamente no cabe dudar que la precisión en la delimitación de los Tipos Básicos de Suelo en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' puede y va a depender de la escala de los planos del Plan que se concreta en la escala 1/50.000 y en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial se prevé alguna posible modificación o variación de las delimitaciones a justificar que es destacada y acentuadamente rígida en materia de exclusión de 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' como resulta de los supuestos que se contemplan en el mismo para los que no se alcanza puedan llegar a superficies de más de 30 Has.
5.10.- En todo caso y para la caracterización de los denominados 'Conectores ecológicos' en la figura de planeamiento territorial impugnada se dispone del artículo 2.23 de su Normativa Territorial en relación con el artículo 2.5 que puede recordar, de alguna manera, lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Diversidad , en cuanto define corredor ecológico en su artículo 3 como el 'territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies'.
6.- En materia de planeamiento territorial, interesa reiterar lo argumentado ya en nuestras Sentencias nº 424, de 6 de junio de 2012 , en relación con el Acord GOV/155/2008, de 16 de septiembre , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla director territorial de l'Alt Penedès' y nº 687, de 2 de octubre de 2012, nº 829, de 15 de noviembre de 2012, nº 861, de 27 de noviembre de 2012 y nº 883, de 4 de diciembre de 2012, en razón del Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona, o en nuestras Sentencias nº 769, de 30 de octubre de 2012 , nº 37, de 22 de enero de 2013 , y nº 62, de 29 de enero de 2013 , respecto al Acord GOV/4/2010, de 12 de enero , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona', tanto por lo que hace referencia a desarrollo urbanístico sostenible y al desarrollo territorial sostenible y sus modelos como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico y a la misma potestad discrecional en materia de planeamiento territorial.
En definitiva, de todo ello y concretamente del planeamiento urbanístico en lo que puede aprovechar al planeamiento territorial, sin olvidar desde luego su diferenciada naturaleza y características -en especial en atención a la redirección de las premisas y conclusiones hechas valer del desarrollo urbanístico sostenible al desarrollo territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la redacción vigente para el caso de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en relación con la redacción vigente del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- debe resaltarse que este tribunal debe reiterar su apreciación seguida por nuestras Sentencias nº 17, de 13 de enero de 2009 , nº 360, de 21 de abril de 2009 , nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , y las que se citarán, en los siguientes términos:
'Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del
artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que reproduce el artículo 3 del
No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos.
Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente:
'Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.
Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'.
Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .
Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:
'Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.
A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:
'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción.
a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.
Temática discrecional que en atención a los efectos de planeamiento de inferior jerarquía con fundamento en el principio de jerarquía normativa o desde el planeamiento territorial al urbanístico se dé lugar en aplicación del principio de coherencia a los correspondientes efectos.
7.- A su vez, como resulta sobradamente conocido y quizá conviene recordar que, como en el caso presente, no existiendo duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración, no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.
Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante cuando de sus dictados y con esas posibilidades concurrentes no se alcanza a producir el necesario convencimiento para viabilizar las tesis de la/s parte/s que actúa/n de ese modo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 714, de 21 de septiembre de 2010 , nº 500, de 14 de junio de 2011 , nº 870, de 16 de noviembre de 2011 , nº 43, de 26 de enero de 2012 , nº 316, de 2 de mayo de 2012 , nº 771, de 30 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , y nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , y nº 146, de 26 de febrero de 2013 -.
8.- Llegados a este punto y por resultar especialmente significativo ya que la parte actora presenta los terrenos de autos como si fueran un amalgamamiento de superficies es de interés reproducir en la parte suficiente la ubicación de los terrenos de autos según lo hecho constar en el dictamen pericial del Arquitecto Superior Don Bernardo , en primer lugar, desde el punto de vista de su transformación para no perder de vista su configuración fáctica.
A tales efectos y como se dictamina procede distinguir hasta cuatro superficies señaladas en el dictamen, desde luego no desvirtuado en forma alguna, como zonas 1, 2, 3 y 4 y que procede describir sintéticamente del siguiente modo:
-Zona 1.- De unos 32.110 m2, y con unas construcciones de superficie construida de unos 8.500 m2, con una transformación más importante como se dictamina en que se hallan edificaciones y servicios con pavimento.
-Zona 2.- De unos 29.630 m2 acentuadamente poco transformada y que contiene hasta un poblado ibérico.
-Zona 3.- De unos 29.560 m2 con topografía natural y acentuadamente libre de vegetación.
-Zona 4.- De unos 20.240 m2 sustancialmente ocupado por árboles y arbustos.
Por resultar altamente revelador procede reproducir en la parte suficiente su representación contenida en el denominado Anexo 6 del dictamen pericial del arquitecto superior emitido en autos del siguiente modo:
9.- Por otra parte, de la misma forma, interesa detener la atención en los mismos terrenos de autos en cuanto a su clasificación y calificación urbanística preexistente a 21 de mayo de 2010 ya que en este punto se han concretado pericialmente los siguientes supuestos:
-Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.
-Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.
-Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.
-Zona D.- De unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27.
Por resultar altamente significativo procede reproducir, en la parte suficiente, su representación contenida en el denominado Anexo 12 del dictamen pericial de arquitecto superior emitido en autos, del siguiente modo:
10.- Y es que en este punto procede traer a colación lo decidido por el Tribunal Supremo en su Sala 3ª Sección 5ª de 20 de abril de 2001, respecto al proceso y recurso de casación seguido entre las mismas partes que en el presente proceso, a no dudarlo perfectamente conocida por las mismas, y con singular incidencia en los suelos de autos en cuanto calificados urbanísticamente con la clave 6c -ya que en la técnica del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 se va operando en la clasificación cuatripartita de Sistemas, Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable- se argumentó y resolvió lo siguiente:
'PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, dedica gran parte de su escrito de oposición al recurso de casación a razonar acerca de la inadmisibilidad de éste por entender que la invocación que en él se hace de preceptos estatales o internacionales es meramente instrumental y, además, por no ser tampoco admisible la impugnación indirecta de la modificación del Plan General Metropolitano, al igual que resulta inadmisible la pretensión declarativa, que se formula por los recurrentes, relativa a la inclusión de sus terrenos en el ámbito del Centro Direccional, con todo lo cual se encubre realmente la pretensión de que se lleve a cabo por esta Sala de Casación una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.
De los referidas causas de inadmisión sólo la primera pudiera ser predicable del recurso de casación, ya que la segunda lo sería del recurso indirecto formulado en la instancia frente al Plan General Metropolitano, que la Sala sentenciadora rechazó, a pesar de lo cual todos los demandados se aquietaron con tal decisión jurisdiccional, y la tercera es una razón para desestimar la pretensión de plena jurisdicción que se ejercitó en la instancia y se reitera en casación, mientras que la última lo sería de alguno de los concretos motivos de casación invocados, que el oponente no identifica, por lo que, en definitiva, sólo examinaremos, con carácter previo, la denunciada instrumentalización de los preceptos estatales e internacionales invocados con la finalidad de despejar el camino para la casación.
SEGUNDO.- No compartimos el parecer del Ayuntamiento recurrido porque el denunciado quebrantamiento de forma por infracción de normas reguladoras de la sentencia no cabe considerarlo como una cita retórica para acceder a la casación y otro tanto sucede con las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se invocan a continuación en el segundo motivo de casación, que, según veremos más adelante, están sólidamente razonadas con independencia de su prosperabilidad y, por consiguiente, la única causa de inadmisibilidad del recurso de casación, alegada por dicho Ayuntamiento, debe ser rechazada.
TERCERO.- En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , así como en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben, porque la sentencia recurrida está insuficientemente motivada, ya que no explica las razones de su decisión respecto de la errónea y arbitraria delimitación del Sector objeto de la modificación del Plan General Metropolitano y del Plan Parcial, del trato discriminatorio sufrido por los propietarios recurrentes ni de la inmotivada elección del sistema de actuación por expropiación, sino que en el fundamento jurídico sexto la sentencia recurrida contiene un genérico razonamiento válido para cualquier pronunciamiento desestimatorio e insuficiente, por ello, para denegar las concretas pretensiones formuladas en la demanda.
Este motivo de casación debe prosperar porque, ciertamente, la Sala sentenciadora no expresa las razones concretas por las que desestima esas pretensiones de los demandantes, sino que se limita a declarar, en el sexto fundamento jurídico de su sentencia, lo transcrito literalmente en el antecedente cuarto de esta nuestra, al que nos remitimos, de manera que no hace alusión alguna al sistema de actuación elegido o al trato discriminatorio sufrido por los recurrentes ni tampoco alude al defecto de motivación del cambio de delimitación del Sector, para terminar realizando una valoración excesivamente genérica de las pruebas periciales practicadas, a pesar de que todas esas cuestiones fueron expresamente planteadas en la demanda y la propia Sala de instancia las enumera en el párrafo primero del indicado fundamento jurídico sexto.
CUARTO.- En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se invocan cuatro infracciones diferentes atribuidas a la Sala de instancia al pronunciar la sentencia recurrida: la primera por haber declarado inaplicable en materia urbanística el Protocolo adicional, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en el año 1991), del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), así como el artículo 14 de éste, en relación con el respeto a la propiedad y la prohibición de discriminación; la segunda por haber desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración Pública con vulneración de lo establecido en el artículo 9.3, coordinado con los artículos 103 y 106, todos ellos de la Constitución , que garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, al igual que el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución ; la tercera por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental , y concordantes de la Directiva 85/337/CEE, que establece la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental determinadas actuaciones con posibles efectos sobre el medio ambiente, y concretamente el supuesto previsto en el Anexo I, Grupo 9, letra A, del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004 , que consideran de aplicación a los Planes Urbanísticos esta obligación en el caso de contener la decisión sobre una actuación de esas características; y la cuarta por haberse separado la Sala de instancia de lo que la misma declaró en su Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ), dado que, en el caso ahora enjuiciado, se ha acreditado que el planeamiento impugnado implica la transformación del uso del suelo mediante la eliminación de la cubierta vegetal de más de cien hectáreas de superficie, con lo que se aparta de la doctrina por ella declarada en un supuesto anterior, vulnerando con ello el principio de igualdad en aplicación de la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución .
Examinaremos a continuación cada una de las expresadas infracciones denunciadas como si de motivos de casación diferentes se tratase, pues así es en realidad.
QUINTO.- La Sala de instancia, para rechazar la aducida infracción del Protocolo Adicional 1, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en 1991), en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), afirma, en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto, que 'la naturaleza del mentado Tratado internacional nada tiene que ver con la materia urbanística'.
Este motivo de casación también debe ser estimado porque, como con toda corrección y acierto señala la representación procesal de los recurrentes, el aludido Convenio 'tiene que ver' con la materia urbanística en tanto que ésta puede afectar al derecho invocado cuando son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, de lo que son muestra, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fiscalizando actuaciones urbanísticas o de ordenación urbana y territorial, de 23 de septiembre de 1982 -caso Sporrong y Lönnroth contra Suecia-, 22 de julio de 2004 -caso Elia SRL contra Italia-, 8 de noviembre de 2005 - casoSaliba contra Malta-, 8 de enero de 2008 -caso Pietrzak contra Polonia-, y 20 de enero de 2009 -caso Sud Fondi SRL y otros contra Italia-.
SEXTO.- La sentencia recurrida, a fin de justificar la inexistencia de arbitrariedad en el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración para cambiar el planeamiento, declara, en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, que la modificación operada el 9 de julio de 2002 respecto del Plan General Metropolitano originario de 1976 carece de finalidad desviada respecto de sus fines y no atenta a los límites racionales y naturales de las facultades discrecionales del planificador, que autoriza la potestad del ius variandi, sin que de ello se derive daño alguno al interés general, pues dibuja el modelo territorial elegido y atribuye a esos suelos el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público, lo que dicha Sala sentenciadora deduce de las pruebas periciales practicadas, de las que, sin embargo, no hace valoración alguna, razón por la que hemos estimado el primero de los motivos de casación alegados por falta de motivación de dicha sentencia.
Los recurrentes insisten, al articular este submotivo de casación, en la arbitrariedad con la que han actuado las Administraciones urbanísticas, quienes justifican la exclusión de determinados sistemas generales urbanos (claves 6 y 7) del Centro Direccional en la Modificación del Plan General Metropolitano porque los terrenos calificados como parque urbano y equipamientos, entre ellos los de propiedad de Sacesa inicialmente incluidos en el Sector del referido Centro Direccional a efectos de desarrollo urbanístico, están dentro del ámbito del Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que ello no es cierto, lo que no ha impedido que, incluso en sus contestaciones a la demanda, las Administraciones Públicas persistan en dar como justificación de tal exclusión del Sector del Centro Direccional a los terrenos de Sacesa que la finca propiedad de Sacesa se incluye dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, razón por la que no hay un correcto ejercicio de la discrecionalidad por dichas Administraciones Públicas, pues los hechos determinantes demuestran que no es tal y como sostienen éstas, a quienes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no les está permitido apartarse de la realidad de los hechos, inventarlos o desfigurarlos para justificar su decisión de alterar o variar el planeamiento urbanístico.
SÉPTIMO.- A esos concretos y precisos argumentos, relativos al incorrecto uso de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas en la alteración del planeamiento urbanístico, excluyendo los terrenos propiedad de Sacesa del Sector Centro Direccional con el argumento de que se encuentran incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se limita a oponerse con el argumento de que la Sala de instancia 'proclama que ninguna de las periciales que se han practicado han demostrado que la delimitación del Centro Direccional sea errónea o arbitraria', o ' dicho de otra forma, que no hay prueba eficiente alguna ' y ' además, entiende plenamente justificadas las soluciones dadas en cuanto a utilización del sector, por lo que se trata de un falso debate ', para más adelante llegar a la conclusión de que ' por ello, incidir ahora en la presunta vulneración del principio de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad y doctrina sobre el control de las potestades discrecionales recogida en la Constitución, es un rodeo para volver a reiterar aspectos ventilados ante el Tribunal a quo ', terminando con la apreciación de que ' la decisión judicial está perfectamente fundamentada '.
Como ya expusimos, al estimar el primer motivo de casación, la sentencia recurrida lo que no está es suficientemente fundamentada, entre otras razones porque no realiza una auténtica valoración o examen de los hechos ni de las pruebas periciales practicadas, por lo que llega a una conclusión gratuita.
A pesar de ello, la Administración autonómica recurrida elude el debate, planteado por los recurrentes, acerca del incorrecto o arbitrario uso que ha hecho de su potestad de variar el planeamiento urbanístico por basarse en un dato o hecho inexacto, cual es que los terrenos propiedad de Sacesa están incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola.
OCTAVO.- La otra Administración pública comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, es más precisa y congruente al oponerse al motivo de casación que examinamos, relativo a la inclusión o no en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de una porción de la finca propiedad de Sacesa, y, por consiguiente, sostiene que es exacta y ajustada a la realidad la razón determinante del cambio de planeamiento aprobado por las Administraciones Urbanísticas, lo que excluye cualquier arbitrariedad.
Sin embargo, como vamos a comprobar, llega a tal conclusión de su propia e interesada apreciación del informe pericial emitido en la instancia por el ambientólogo Sr. Lucio , que omitió valorar el Tribunal a quo, y cuya apreciación por la representación procesal del referido Ayuntamiento no es correcta ni acertada según pasamos a exponer.
NOVENO.- A partir de su misma transcripción de lo expresado por dicho perito, no cabe deducir que la finca de Sacesa esté incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola sino lindando con éste, puesto que en el mencionado dictamen pericial se alude a ' los efectos de la proximidad del Parque ' (páginas 10 y 11), ' que el Parque de Collserola llegue a la riera de Sant Cugat contribuye a la mejor calidad del agua ' (párrafo cuarto de la página 11), siendo la riera de Sant Cugat un límite natural de la finca de los recurrentes, y que ' el ámbito de la Modificación del Plan General Metropolitano se sitúa claramente en el ámbito de influencia del PEIN y una parte al sudoeste limita, prácticamente, con el límite del Plan Especial 87/1065' (página 14).
Por su parte, los recurrentes, al articular el motivo que examinamos, transcriben la siguiente respuesta del mismo perito: ' En principio, no hay ninguna razón ambiental para crear un espacio de tierra de nadie entre los dos ámbitos................ Evidentemente una franja de interrupción entra en contradicción con las funciones propias del corredor biológico '.
De todas estas declaraciones literales del dictamen pericial del ambientólogo, al que el Tribunal de instancia se limitó a citar sin efectuar apreciación alguna de sus datos o manifestaciones y que ahora en casación transcriben tanto los recurrentes como el Ayuntamiento recurrido, se deduce que la afirmación de que la finca propiedad de Sacesa se encuentra incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola es inexacta por no corresponderse con la realidad y, por tanto, no cabe basar en ella la Modificación del ámbito del Sector Centro Direccional, lo que, según la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes, no justifica el ejercicio de la potestad discrecional de las Administraciones urbanísticas para aprobar la referida modificación, y ello determina que este motivo de casación, basado en la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia sobre el control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, deba igualmente prosperar.
DECIMO.- Como argumento para rechazar el motivo de impugnación basado en la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, la Sala de instancia declara que ' hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de 'impacto ambiental' los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, que evidentemente no se corresponden con proyectos urbanísticos de los que aquí se trata, como ya puso de manifiesto esta misma Sección en la S. de 26 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 918/01 , por lo que el expresado motivo debe desestimarse '.
Este razonamiento del Tribunal a quo para explicar la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental de los referidos instrumentos de ordenación urbanística, combatidos en la instancia, es acertado, por lo que el motivo de casación, al efecto esgrimido, debe decaer.
La sentencia recurrida, al declarar que, para la aprobación de los mencionados instrumentos de ordenación, no se requería una evaluación de impacto ambiental no ha vulnerado lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , ni la Directiva 85/337/CEE, ya que, al momento de tal aprobación no era exigible dicha evaluación sino para los Proyectos de Obras contemplados en aquél, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, sin que la Sala sentenciadora se haya apartado tampoco de lo declarado en nuestras Sentencias de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), ya que, ante supuestos idénticos, en la una y en la otra se declara literalmente que: ' Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente '.
Obviamente no estamos en el caso enjuiciado ante unos instrumentos de ordenación que autoricen, a través del cambio del uso del suelo, la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras, como sucedía en el supuesto enjuiciado por aquellas dos sentencia de esta Sala.
Por el contrario, es aplicable al planeamiento urbanístico, objeto del proceso sustanciado en la instancia, lo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de fecha 7 de julio de 2004 (recurso de casación 1355/2002 ), concretamente en sus fundamento jurídicos noveno. 4 y décimo.
En el indicado fundamento jurídico noveno. 4 declaramos que: ' Como conclusión de todo lo anterior (y en ello insistiremos en el siguiente motivo) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:
'a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.
'b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.
'c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,
'd) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.
'En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el
artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (
En el fundamento jurídico siguiente de la misma sentencia expresamos literalmente que: ' Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de plan y proyecto.
'Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como, en segundo término otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.
UNDÉCIMO.- Finalmente, se asegura por la representación procesal de los recurrentes en casación que la Sala sentenciadora ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al haber dado un trato distinto en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ) en cuanto a la exigibilidad de evaluación de impacto ambiental.
Como ya hemos indicado, es la propia Sala de instancia la que, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida, cita como precedente la indicada resolución para justificar la inexigibilidad de evaluación de impacto ambiental al no tratarse de proyectos de obras, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11.
La representación procesal de los recurrentes transcribe literalmente el aludido fundamento jurídico de la sentencia pronunciada por la misma Sala a quo, pero en él lo que se declara textualmente es que ' hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337/CEE y 97/11, que, evidentemente, no se corresponden con proyectos urbanísticos y que cuando de una aplicación, mediante interpretación extensiva, pretenda hacerse valer para los proyectos de transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, ha de significarse que ello solo afecta a superficies superiores a 100 Ha. cuando la de autos es de 45 Ha. (Anexo I, Grupo 9.a) '.
No se ha producido, por tanto, la pretendida discriminación en la aplicación de la Ley, y, por consiguiente, este último motivo o submotivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debe ser desestimado.
DUODÉCIMO.- La estimación del primer motivo debido a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, tanto al exponer la valoración de las pruebas periciales como al dejar de argumentar en relación con el sistema de expropiación que se mantuvo en la Modificación del Plan General Metropolitano, nos impone el deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no sin antes dar respuesta a la inadmisibilidad del recurso indirecto contra la referida Modificación del Plan General Metropolitano planteada en la instancia por la representación procesal de todos los demandados.
Si bien es cierto que dichos demandados no impugnaron la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en lo relativo a la desestimación de tal causa de inadmisión, cabe que se aquietasen con el pronunciamiento de la sentencia al ser desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, lo que nos impone a nosotros el deber de pronunciarnos de nuevo sobre tal alegada inadmisibilidad.
Compartimos el parecer de la Sala de instancia en cuanto a dicho particular, ya que resulta innegable que concurren los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para dirigir la acción de nulidad, ejercitada por los demandantes, frente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, de la que constituye derivación o desarrollo el Plan Parcial impugnado directamente, puesto que tal impugnación obedece a que la exclusión del ámbito de este planeamiento derivado de los terrenos propiedad de Sacesa, llevada a cabo por aquél, supuso o implicó un incorrecto uso por las Administraciones urbanísticas de su potestad de modificar el referido Plan General Metropolitano, de modo que la inadmisibilidad del mentado recurso indirecto debe ser rechazada.
DECIMOTERCERO.- Dijimos que la sentencia recurrida, aunque alude a que una de las cuestiones planteadas por los demandantes fue la improcedencia del sistema de actuación por expropiación establecido en la Modificación del Plan General Metropolitano, no razonó después la desestimación de ese motivo de impugnación, lo que nos obliga a dar una respuesta ahora.
Todos los litigantes coinciden en que el referido sistema de actuación por expropiación venía ya establecido con anterioridad a la modificación impugnada, sin que la exclusión del ámbito de actuación de los terrenos propiedad de Sacesa deba considerarse como una causa o razón para cambiar el sistema elegido, que venía correctamente justificado antes de esa modificación por los intereses generales públicos que con la ordenación del Centro Direccional se tratan de amparar, y, en consecuencia, ente motivo de impugnación indirecta de la Modificación del Plan General Metropolitano debe decaer.
DECIMOCUARTO.- Hemos estimado el motivo de casación relativo a la inaplicabilidad, declarada por el Tribunal a quo, del Protocolo Adicional 1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos y libertades fundamentales, para concluir que, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, dicho Protocolo es también aplicable en materia urbanística, lo que no implica que lo consideremos vulnerado con la Modificación del Plan General Metropolitano, puesto que, como con toda corrección han señalado los recurrentes en casación, son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, y el párrafo segundo del artículo 1 del expresado Protocolo establece que ' Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general '.
Los demandantes invocaron tal precepto en relación con el artículo 14 del indicado Convenio, que prohíbe cualquier forma de discriminación, al considerar que su exclusión del ámbito del Sector del Centro Direccional constituye un trato desigual e injustificado respecto de los demás propietarios, cuyos suelos permanecen dentro de aquél.
Esa diferencia la explican las Administraciones públicas actuantes con el argumento de que los terrenos de Sacesa están incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad al mentado Parque, según se expresa en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano, por lo que seguidamente vamos a examinar si tal justificación es exacta, con lo que daremos contestación también a otra de las cuestiones acerca de las que la sentencia recurrida no expresa, de forma suficiente, la razón de su decisión.
DECIMOQUINTO.- Lo que hemos expuesto al examinar el motivo de casación basado en el uso incorrecto de la discrecionalidad por parte de las Administraciones urbanísticas, al modificar el planeamiento general y excluir los terrenos propiedad de Sacesa del Sector Centro Direccional, ha sido el preludio de nuestro parecer acerca de la denunciada errónea motivación y arbitrariedad en la modificación del ámbito de dicho Sector, a lo que la Sala de instancia se limitó a dar una respuesta genérica sin referirla al supuesto enjuiciado, en el que se había planteado la inadecuada exclusión de determinados sistemas generales (claves 6 y 7) del Área III del Centro Direccional.
A las alegaciones presentadas por Sacesa en el trámite de información pública, oponiéndose a la exclusión de los terrenos de su propiedad del ámbito del Sector del Centro Direccional, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés contestó con el argumento de que su exclusión está plenamente justificada por tratarse de unos terrenos incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola (folios 418 y 419 del expediente administrativo).
Sin embargo, en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano se justifica la exclusión de dichos terrenos (folio 534 del expediente administrativo) porque tales fincas están incluidas en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad a éste, lo que requiere que sean objeto de un trato específico desvinculado del desenvolvimiento del Centro Direccional.
Hay que tener en cuenta que los terrenos propiedad de Sacesa, excluidos del ámbito del Centro Direccional, estaban destinados a parque urbano metropolitano, que, como clave 6c, se integraban en el propio Sector y estaban adscritos a la ordenación del Centro Direccional, lo que se altera por la Modificación del Plan General Metropolitano con el argumento primero de su inclusión en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a lo que, después, se añade en la Memoria ' o por su proximidad a él ', la que ya era evidente y manifiesta cuando se aprobó el referido Plan General Metropolitano en el año 1976, en que se contemplaban los terrenos de Sacesa como parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo (artículo 100 de las Normas Urbanísticas del referido Plan General), que después en 1987 vino a desarrollarse mediante la aprobación por la Corporación Metropolitana de Barcelona del repetido Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, de manera que los terrenos calificados como clave 6c del Plan General Metropolitano no están incluidos en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que así lo declaran indebidamente la Comisión de Urbanismo y la Comisión Jurídica Asesora (folio 822 del expediente de la Modificación), ni su proximidad a dicho Parque es la razón determinante de la exclusión del ámbito del Centro Direccional, porque cuando se aprobó en 1976 el Plan General Metropolitano tal proximidad ya existía, a pesar de lo cual, como ya hemos indicado, en el artículo 100 de sus Normas Urbanísticas se calificaban de parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo, separando así los aprovechamientos edificatorios del Centro Direccional del Parque Forestal de Collserola, calificación que persiste para el resto de los terrenos que conformaban el sistema de parques situados en el sudoeste del ámbito, con lo que se garantizaba un corredor ecológico en evitación de los impactos ambientales debidos al desarrollo del Centro Direccional.
No es la descrita la única inexactitud, ambigüedad o incoherencia evidenciadora del mal uso de la discrecionalidad de las Administraciones públicas demandadas al aprobar la Modificación del Plan General Metropolitano en los extremos objeto de este pleito, sino que los suelos colindantes con la finca de Sacesa, situados por debajo de la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola (folio 600 del expediente de la Modificación) se han mantenido dentro del Sector atribuyéndoles un aprovechamiento urbanístico superior al reconocido con carácter general al suelo urbanizable por el Plan General Metropolitano (folio 595 del referido expediente), mientras que se desvincula la ejecución de sistemas generales urbanos al servicio del ámbito a desarrollar, de lo que hay que deducir que lo que se ha pretendido es reducir las cargas que el planeamiento general había adscrito anteriormente al Sector en lugar de proteger el Parque de Collserola, que ya se había previsto protegerlo en la redacción del Plan General Metropolitano aprobado en 1976 mediante la creación de un parque urbano metropolitano pero como sistema general (clave 6c) adscrito al ámbito o Sector del Centro Direccional.
DECIMOSEXTO.- De lo expuesto se deduce que la exclusión por la Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de fecha 9 de julio de 2002, de los terrenos calificados como clave 6c en el Plan General Metropolitano aprobado en 1976 es contraria a derecho y, por consiguiente, es nulo también el Plan Parcial de ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, que desarrolla aquél.
Tal declaración de nulidad, según lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley 29/1998 , comporta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes en la instancia, aunque sus dos pretensiones de plena jurisdicción, que formularon tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, no pueden prosperar.
La segunda, es decir la relativa a que declaremos que no es ajustado a derecho el sistema de actuación por expropiación, porque, según antes hemos señalado, la elección de ese sistema no es contraria a derecho, y la primera, consistente en que declaremos el derecho de Sacesa a que sus terrenos formen parte del Centro Direccional de Cerdanyola, porque ello implicaría que esta Sala determinase el contenido del planeamiento urbanístico, sustituyendo a las Administraciones competentes para aprobarlo, en contra de lo establecido por el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción .
Nuestro pronunciamiento, por tanto, se debe ceñir a anular o casar la sentencia recurrida, por ser estimables varios de los motivos de casación contra ella esgrimidos, y a estimar, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente declaración de que la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2002, no es ajustada a derecho por excluir de dicho ámbito los terrenos calificados con la clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque del Collserola, como tampoco lo es, por ser desarrollo de aquél, el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002.
DECIMOSÉPTIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es decisiva para que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 , 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa'.
'FALLO
Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento recurrido y con estimación de los motivos primero y segundo - supuestos primero y segundo- y desestimación de los supuestos tercero y cuarto del mismo motivo segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé , y de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (Sacesa), Meran S.A. y Puigfel S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 103 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando las causas de inadmisión aducidas por los demandados, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de D. Bartolomé y de las entidades Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (Sacesa), Meran S.A. y Puigfel S.A. contra el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, e indirectamente contra la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, acordada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña con fecha 9 de julio de 2002, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula la indicada Modificación puntual por excluir del referido ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola los terrenos calificados con clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque de Collserola, y nulo también el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002 en cuanto que es desarrollo de aquella Modificación puntual, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso'.
Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada definitivamente a 9 de julio de 2002, como en relación al Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado definitivamente a 18 de septiembre de 2002, debe destacarse la apreciación, de un lado, que los terrenos de autos no se hallan en el ámbito de protección del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 y, de otro lado, que por los argumentos empleados para con la exclusión operada y por la inclusión pretendida los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable, lo que como se irá viendo aligerará en alguna medida los argumentos de la presente sentencia.
11.- Llegados a las presentes alturas ya debe alcanzarse y precisamente por la técnica empleada en la figura de planeamiento territorial impugnada, que se fundamenta en la preexistente clasificación urbanística, que todos los terrenos de la parte actora a entender clasificados urbanísticamente como Suelo Urbanizable no pueden calificarse territorialmente como 'Sistema de Espacios Abiertos' ya que sólo se comprenden como tales los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan y, por ende tampoco pueden calificarse como los denominados tres tipos básicos de suelo consistentes en los 'Espacios de protección especial por su interés natural y agrario', los 'Espacios de protección especial de la viña' y los 'Espacios de protección preventiva'.
Por consiguiente, procede retomar lo argumentado en el punto 9 anterior y procede estimar la disconformidad a derecho de esas calificaciones territoriales para con los terrenos constituidos por Suelo Urbanizable denominados Zona A y B:
-Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.
-Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.
Y también por los denominados Zona C. Y ello es así ya que, de entrada, debe aceptarse la falta de precisión del Plan General Metropolitano al no delimitar debidamente los Sistemas en su inclusión en las clases de suelo de rigor. Y procede destacar que así se ha decantado el convencimiento sobre la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable ya que, de una parte, no resulta fácilmente aceptable que una calificación urbanística de Parques y Jardines Urbanos (sic) -clave 6c- sea connatural en Suelo No Urbanizable (sic). De otra parte, ya se ha resaltado el posicionamiento del Tribunal Supremo para esa clave en la argumentación del punto anterior 10 que procede traer de nuevo a colación sin necesidad de duplicidades innecesarias. Y también, por otra parte, ya que esa clasificación no resulta contradicha eficazmente por la prueba con que se cuenta -especialmente ni por la prueba pericial practicada por el perito Arquitecto Superior y ni por la practicada por la perito Ambientóloga en los presentes autos, más próxima fáctica y temporalmente para el caso que las ofrecidas por la parte actora de otros procesos anteriores- sobre todo cuando sin perjuicio de notar las dificultades que ha revelado al respecto el perito arquitecto en aclaraciones resulta que no se pone de manifiesto ningún argumento seguro sobre hallarnos ante Suelo No Urbanizable y, menos aún, en razón a lo dictaminado por la perito ambientóloga cuando, desde luego, no es aplicable por razones temporales el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc' y puestos a buscar más allá de un ámbito territorial informativo o normativo cual es concreto régimen y naturaleza de las prescripciones -normativas, recomendaciones o directrices-bien del denominado Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 o/y bien del Plan de Espacios de Interés Natural de 1992 no se llega a alcanzar ninguna conclusión mínimamente segura que niegue la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable.
Por tanto interesa dejar anotada suficientemente la denominado Zona C del siguiente modo:
-Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.
Por el contrario, para la denominada Zona D -de unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27- debe partirse de su clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable que da soporte no cuestionado con la debida fuerza de convencimiento con la calificación territorial como 'Sistema de Espacios Abiertos'.
12.- Pero es que, sin perjuicio de las modificaciones detectables de calificaciones territoriales y de sus ubicaciones en la tramitación de la figura de planeamiento territorial impugnada, la trascendental temática que se suscita y en atención a lo dictaminado por el perito arquitecto superior y por la perito ambientóloga, sin ninguna contradicción eficaz, determina que debe llegarse a la conclusión de una contradicción irreductible en la final ordenación territorial llevada a cabo bien para con el 'Sistema de Espacios Abiertos' bien para con el 'Sistema de Asentamientos', en el primer caso para suelos urbanísticamente clasificados de Suelo No Urbanizable y en el segundo caso para con terrenos que no sean de esa clasificación urbanística preexistente y a modo de compartimientos estancos, y precisamente entre lo establecido en los denominados planos de la figura de planeamiento territorial impugnada.
Así:
-Según los denominados planos 1.1 y 1.2 los terrenos de autos deberían considerarse como 'Sistema de Espacios Abiertos' (sic).
-Según los denominados planos 2.1 y 2.3 los terrenos de autos deberían considerarse como 'Sistema de Asentamientos' (sic), con el añadido que la denominación empleada y adicionada en esos planos de 'Áreas especializadas de equipamientos, parques y otros sistemas con capacidad de desarrollo' que no figura ni se vertebra (sic) en la Normativa Territorial de ese sistema de asentamientos.
- Según los denominados planos 1.3 y 2.2 los terrenos de autos podrían considerarse como pertenecientes a los dos ámbitos (sic).
Pues bien, en este punto también debe advertirse una patente disconformidad a derecho ya que en la técnica empleada tan decantada en la naturaleza de clasificación urbanística y a no dudarlo como compartimientos estancos (sic) y con la adecuada y pertinente interrelación de las calificaciones y subcalificaciones empleadas en los planos territoriales con la normativa territorial no resulta dable aceptar una impropiedad como la que se ha relacionado y, claro está, con la adecuada precisión de los terrenos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable -los ya precisados de la denominada Zona D en el punto 9 anterior- deberá atenderse a la debida precisión en el 'Sistema de Espacios Abiertos' y los clasificados como Suelo Urbanizable -los ya precisados de las denominadas Zonas A, B y C en el punto 9 anterior- deberá atenderse a la debida precisión en el 'Sistema de Asentamientos' de naturaleza territorial cual es el propio de esa clasificación urbanística y para con las subcalificaciones territoriales establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones.
Y es que, en definitiva, sin que se haya acreditado que en materia del 'Sistema de Asentamientos' sólo cupiera atribuir a los terrenos clasificados urbanísticamente de Suelo Urbanizable con un solo régimen territorial y tampoco que en materia de 'Sistema de Espacios Abiertos' sólo cupiera atribuir a los terrenos clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable con un único régimen territorial no le cabe a la presente Sentencia sino concluir que en el plazo suficiente que se dirá sea el planificador territorial el que proceda a ejercer su potestad discrecional en la forma debida.
Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva y a tales efectos, firme que sea la presente, se señala el plazo de 3 meses desde su firmeza para que, sin ulterior tramitación y en atención al ordenamiento aplicable a la fecha de 20 de abril de 2010 por la Administración Autonómica se ejerza la potestad de planeamiento territorial en esos términos, se apruebe definitivamente, se publique y se comunique todo ello a este órgano jurisdiccional.
CUARTO.- Habida cuenta de la acentuada complejidad que se cierne sobre el caso y que no puede reducirse a una simplificación ni siquiera en relación a la posible ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente invocada por la parte actora, más todavía cuando las partes se han explayado tan acentuadamente en mostrar las complicaciones que adorna el presente caso en tan variadas vertientes y perspectivas, no se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA EN CUANTO LOS TERRENOS DE LA PARTE ACTORA IDENTIFICADOS EN EL PUNTO 9 DEL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO SE HAN CALIFICADO TERRITORIALMENTE Y QUE DEBEN CALIFICARSE DEL SIGUIENTE MODO:
1.- LOS CONTENIDOS EN LAS DENOMINADAS ZONAS A, B Y C COMO DE 'SISTEMA DE ASENTAMIENTOS' DE NATURALEZA TERRITORIAL Y PARA CON LAS SUBCALIFICACIONES TERRITORIALES QUE PROCEDA EN CUANTO ESTABLECIDAS EN LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA SIN QUE SEA DABLE ORBITAR EN OTRAS SUBCALIFICACIONES, MENOS AÚN, EN INEXISTENTES SUBCALIFICACIONES.
2.- LOS CONTENIDOS EN LA DENOMINADA ZONA D COMO 'SISTEMA DE ESPACIOS ABIERTOS' Y PARA CON LAS SUBCALIFICACIONES TERRITORIALES QUE PROCEDA EN CUANTO ESTABLECIDAS EN LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA SIN QUE SEA DABLE ORBITAR EN OTRAS SUBCALIFICACIONES, MENOS AÚN, EN INEXISTENTES SUBCALIFICACIONES.
A TALES EFECTOS, FIRME QUE SEA LA PRESENTE, SE SEÑALA EL PLAZO DE 3 MESES DESDE SU FIRMEZA PARA QUE, SIN ULTERIOR TRAMITACIÓN Y EN ATENCIÓN AL ORDENAMIENTO APLICABLE A LA FECHA DE 20 DE ABRIL DE 2010 POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA SE EJERZA LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL EN ESOS TÉRMINOS, SE APRUEBE DEFINITIVAMENTE, SE PUBLIQUE Y SE COMUNIQUE TODO ELLO A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Se desestiman el resto de pretensiones.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
