Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 24/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 123/2015 de 28 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:446

Núm. Roj: SJCA  446:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 123/2015-A

SENTENCIA nº 24 /2016

En Barcelona a 28 de enero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 123/2015, apareciendo como demandante la Delegación del Gobierno en Cataluña-Subdelegación del Gobierno en Barcelona, asistida del correspondiente letrado de la Abogacía del Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de l'Estany defendido por el letrado sr Jordi Salbanyà todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, y con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y destacando que la cuantía litigiosa es indeterminada (Decreto firme de 10-9-15), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la inactividad de la Administración demandada de no colocar y por ende, no ondear la bandera de España en la fachada del citado Ayuntamiento, hecho éste del que tuvo conocimiento la actora, y en tal sentido ante el requerimiento-informe de actuación, efectuado por la actora a la demandada en fecha 16-1-15, con incumplimiento del mismo por ésta, lo que ha dado origen al presente procedimiento.

La parte demandante fundamenta su pretensión de colocación de la bandera española, esencialmente en vulneración de lo dispuesto en la Ley 39/81 de 28 de octubre relativa al uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.

Por su parte, la demandada entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, alegando en esencia desviación de poder de la actora.

Con carácter previo, decir que, no hay falta de legitimación activa en la actora (como ya se dijera en recursos de temática idéntica) pues ya desde su primer escrito ya se identifica como 'Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña', no causando tal denominación ninguna indefensión material a la parte demandada, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus intereses.

Al propio tiempo manifestar que no ha existido desviación de poder sino el ejercicio legítimo de las competencias que por Ley 39/81 se le atribuye a la actora.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, hemos de estimar íntegramente las pretensiones actoras, en primer lugar, pues la demandada no ha atendido debidamente al requerimiento de la actora de hacer ondear la bandera española, por lo que aquélla ha incumplido la obligación de tracto sucesivo de ondear (recuérdese que la responsabilidad del art 130 de la Ley 30/1992 deviene inclusive a título de inobservancia) la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento (y tal inactividad se produce tanto antes del requerimiento, ya constatado en doc 1 demanda, informe de la guardia civil de 16-12-14, como ulteriormente), y en segundo lugar, y especialmente, porque la inactividad de la Administración demandada, consistente en no colocar en la fachada del Consistorio municipal la referida bandera de España, conculca lo dispuesto en los arts 3 a 6 de la citada Ley 39/81 . A mayor abundamiento, y en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC , la propia Administración demandada no ha contrarrestado ni en sede administrativa ni en sede judicial, que efectivamente no estuviera colocada la bandera española en la fachada del citado Ayuntamiento en la fecha del requerimiento y días ulteriores, adoptándose medidas a partir de la notificación de aquél, por lo que por la doctrina de los actos propios de la demandada, se ha de estimar la demanda de autos. Finalmente se ha de tener en cuenta la vinculación jurisprudencial establecida al efecto por las STS de 3-2-10 , TSJCataluña de 9-6-06 y sentencias de los Juzgados C-A números 13 y 7 de Barcelona y 1 de Lleida respectivamente, entre otros, en donde claramente se establece la obligación de ondear la bandera española en tanto que dependencia oficial o lugar en donde se ejerce directa o delegadamente la soberanía.

TERCERO.-Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del actual art 139 LJCA , cabría imponer costas en este concreto caso a la parte recurrida. No obstante, no cabe la imposición de costas a la demandada atendiendo a la existencia de circunstancias excepcionales para su no imposición, como serían el no quedar acreditado que la demandada haya actuado con temeridad o mala fe y por haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno en Barcelona, frente a la inactividad de la demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro contraria a Derecho la inactividad del Ayuntamiento de l'Estany de no colocación de la bandera española en la fachada del Consistorio municipal, debiéndose colocar (ondear) aquélla en la misma y en todas las dependencias municipales conforme a la Ley 39/81 de 28 de octubre.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.