Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 362/2013 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 28079230062016100477

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4956

Núm. Roj: SAN 4956:2016

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000362/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:3447/2016

Demandante:ROYAL MEDITERRANEA S.A.

Procurador:ISACIO CALLEJA GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso contencioso administrativonº 362/13que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación deROYAL MEDITERRÁNEA S.A.,frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo de alteración y rectificación de la descripción catastral, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso, en fecha 31 de julio de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada, a fin de que se ajuste el valor de construcción acomodándose a los parámetros de valoración comparados.

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO:Recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el TEAC contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral sobre el inmueble localizado en LG Parque Temático 14A - Hotel Asia Garden- Benidorm (Alicante) G- y contra el acuerdo de rectificación de la descripción catastral sobre el mismo inmueble.

SEGUNDO:Son antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

1.- Que Titularidad Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana SAU es titular en pleno dominio de la parcela que constituye el terreno con referencia catastral 6905203 YH4760N 0001 ZW y la actora es titular del pleno dominio de la edificación, en ejercicio del derecho de superficie.

2.- En fecha 26 de agosto de 2011 la actora recibió de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, notificación de acuerdo de alteración de la descripción catastral como consecuencia de un procedimiento de declaración de alteración de orden físico y económico, iniciado a instancia de parte sobre el inmueble referido, asignándole un valor catastral total al citado inmueble para el año 2011 de 31.436.925,08€.

3.- En fecha 28 de noviembre de 2011 la actora recibió notificación del acuerdo de rectificación de la descripción catastral como consecuencia de un procedimiento de rectificación de errores iniciado de oficio, en el que se resuelve modificar el valor catastral asignado inicialmente al inmueble para el año 2011 y lo incrementa hasta la cantidad de 32.857,931,28 €.

4.- Disconforme con dichos acuerdos la interesada formula sendas reclamaciones económico-administrativas que desestimadas por silencio administrativo motiva el presente contencioso.

TERCERO:La parte actora tras hacer constar que la Ponencia de Valores del Municipio de Benidorm no consta publicada, señala que la superficie construida computable a efectos de valoración catastral no es de 47.224m2 sino de 30.332,24m2, que es la que consta en la escritura de declaración de obra nueva, habiéndose acompañado un informe pericial de medición de las edificaciones construidas sobre la parcela descrita anteriormente, para determinar la superficie real a efectos de valoración catastral y que el valor catastral asignado es desproporcionado con respecto a otros inmuebles del mismo municipio con las mismas características, habiéndose omitido la aplicación del coeficiente RM previsto en la Orden de 14 de octubre de 1998 del MEH e infringiéndose la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones.

CUARTO:En primer lugar alega la actora la nulidad del acuerdo inicial y su posterior rectificación, ya que no ha sido correctamente determinado el valor catastral, por cuanto que en ninguna fase anterior del procedimiento de alteración de la descripción catastral se procedió a la publicación de la ponencia de los valores en el BOP.

El artículo 11 de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo dispone que:'1.La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2.Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:a)Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.b)Subsanación de discrepancias y rectificación. c)Inspección catastral.d)Valoración.'

En el caso que ahora nos ocupa del expediente administrativo se deduce y así lo recoge el Abogado del Estado en su escrito de contestación que 'tras la realización de varios actos jurídicos con trascendencia catastral, sobre la finca registral 199, fue segregada en escritura pública de 10 de octubre de 2002, dando lugar a la parcela registral 203 con 200.300m2, que parece coincidir con la finca catastral 6905203YH4760N0001ZW, sobre la que con fecha 24 de abril de 2003 se constituye un derecho de superficie en favor de la actora, constituyéndose el 1 de junio de 2005 un complejo denominado Terra Gardens, con dos entidades jurídicas independientes e inscritas registralmente'

Por tanto, la alteración catastral se produjo mediante expediente 902M, de declaración de alteración de orden físico y económico, expediente 9409831.98/11, realizado a instancia de la entidad actora, ya que el 30 de marzo de 2007 se declara obra nueva en construcción y posteriormente el 26 de junio y 16 de octubre de 2008 se expide el certificado final de obra, a raíz de lo cual se dictó acuerdo de alteración catastral que fue notificado a la interesada.

Por tanto, no puede acogerse la pretensión de nulidad, por falta de publicación de la Ponencia que la actora reclama, por cuanto ante la notificación del acuerdo de alteración catastral, dicha parte ha accionado interponiendo las pertinentes reclamaciones económico-administrativas en las que discute la incorrecta valoración individualizada realizada en el momento del alta del bien inmueble de referencia, tanto por error en la superficie construida como en la valoración del inmueble.

Y en relación con dicho pronunciamiento debe destacarse que el art. 12, 3 de la LCI aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo señala que'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.'

A su vez el artículo 16.2 establece que:'Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.(...)'

Además destacaremos que la regulación de la motivación de los actos administrativos es un requisito estructural del que la jurisprudencia ha dado una excelente definición: «Igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige».

Del mismo modo, tampoco faltan pronunciamientos que señalan la trascendencia de la motivación: la falta de motivación no es un defecto formal, sino la ausencia de un requisito estructural que constituye un factor para comprobar el adecuado ejercicio de una potestad (AN 1-2-07), aunque, con la evolución jurisprudencial de los últimos años, también se pueden encontrar pronunciamientos en los que el requisito de la motivación pierde intensidad, sobre todo por referencia a si produce o no indefensión.

Es por ello, que al no haber generado indefensión a la actora la falta de constancia de la publicación de la ponencia, no procede acceder a la nulidad solicitada.

QUINTO:Cuestión distinta es la relativa al error en el cálculo y cómputo de las superficies construidas que la actora denuncia acompañando para ello dos informes periciales, elaborados por el Arquitecto D. Hipolito con fechas 13 de marzo de 2012 y 30 de agosto de 2012.

El primero de ellos pone de manifiesto que existe un exceso en el cómputo total de superficies de 12.967,75m2 con respecto a los 47.224m2 referenciados en el catastro al que le correspondería un coste de construcción, conforma a la ponencia de valores vigente de 22.906.778,72€. Se señala asimismo que el valor catastral asignado al Hotel Asia Gardens, por tipología y uso, no se corresponde comparativamente con los valores asignados al Hotel Villaaitana en el que se ha podido comprobar que para la determinación del valor catastral construido se han considerado valores unitarios de construcción muy inferiores a los utilizados para el Hotel Asia Gardens, sin que exista ningún elemento distintivo entre ambos que justifique la aplicación de unos valores unitarios de construcción de superior importe. El segundo informe es complementario del anterior y se realiza tras un borrador de valoración realizado por la Gerencia Territorial de Alicante de 7 de agosto de 2012, en el que se vuelve a contrastar la medición realizada con la del borrador de valoración, volviendo a determinar que la Gerencia realiza un exceso de medición, si bien menor que la denunciada en el anterior informe, -42.683m2-, al estimar que existe un error en la consideración de los usos de algunas superficies, entrando a comparar la valoración catastral realizada en el Hotel Asia Gardens con la realizada al Hotel Villa Aitana.

Debe añadirse que en el informe pericial se ha partido de una comparación entre las superficies construidas catastrales y las superficies construidas según proyecto, atendiendo a la normativa catastral de cómputo de superficies, -lo que desde luego no se discute- y que determina la total superficie construida de las edificaciones, que resulta computable y no computable, partiendo de la descripción registral y de la escritura de obra nueva otorgada al amparo de una licencia de obras y certificación final de obra.

A su vez en sede judicial se solicitó un nuevo informe pericial, elaborado esta vez por el Arquitecto, D. Ricardo a fin de que determinase la corrección de las conclusiones alcanzada en los informes periciales anteriormente referidos y en el que se dictamina lo siguiente:

1.- Se consideran correctas las conclusiones referentes al exceso de medición del informe pericial redactado por el Arquitecto Sr. Hipolito con las siguientes matizaciones:

-se establece una proporción excesiva de zonas abiertas de los pasillos frente a la de zonas cerradas.

-se mide más superficies de terrazas en planta alta de la existente en el borrador.

2.- Se consideran correctas pero no suficientes (por ausencia de base documental) las conclusiones que modifican la mencionada valoración corregida tras comparar la situación del inmueble con la del inmueble contiguo.

Por tanto y dado que se ha acreditado con la prueba pericial aportada y la practicada en sede jurisdiccional un error por exceso en el cómputo total de superficie, procede estimar en parte el presente recurso y anular las resoluciones impugnadas a fin de que la Administración proceda a realizar un cómputo real de la superficie catastral tomando en consideración el contenido de los informes periciales obrantes en autos, que el Abogado del Estado no ha desacreditado, tras lo cual proceda a asignarle de forma motivada el valor catastral que corresponda por aplicación de los mismos parámetros y coeficientes establecidos por la Ponencia de Valores del Municipio de Benidorm para hoteles en situación análoga o idéntica, en concreto respecto del Hotel Villaaitana, justificando, en caso de que las hubiera las diferencias existentes entre uno y otro y que pudieran motivar una diferente valoración catastral, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, al no ser posible a esta Sala fijar dicho valor al no obrar en autos la Ponencia de Valores que resulta aplicable y existir en los informes aportados, matizaciones que impiden fijar con total seguridad y exactitud el número de metros construidos.

SEXTO:Finalmente y en cuanto al coeficiente RM, señala la Orden de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo del valor M y del Coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de Valores dispone: '3. La aplicación del coeficiente de relación al mercado (RM) de 0'5 requerirá que la Ponencia de valores afecte a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio y que haya sido aprobada con posterioridad al 27 de enero de 1993. Así mismo, el coeficiente RM será aplicable a los valores individualizados resultantes de los expedientes de modificación de estas Ponencias.' En el caso que ahora nos ocupa la Ponencia de Valores para el Municipio de Benidorm es de 28 de noviembre de 1989, anterior, por tanto, a la entrada en vigor de dicha Orden, por lo que como dice el Abogado del Estado no resulta aplicable.

SÉPTIMO:Los anteriores razonamientos nos llevan a estimar en parte el presente recurso y por lo que se refiere a las costas a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes.

VISTOS.-los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución

Fallo

Que debemosESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deROYAL MEDITERRÁNEA S.A.contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdo de alteración de la descripción catastral y acuerdo de rectificación de la descripción catastral que se anulan, a fin de que la Administración proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 13/01/2017 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.