Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 362/2013 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 28079230062016100477
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4956
Núm. Roj: SAN 4956:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Que Titularidad Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana SAU es titular en pleno dominio de la parcela que constituye el terreno con referencia catastral 6905203 YH4760N 0001 ZW y la actora es titular del pleno dominio de la edificación, en ejercicio del derecho de superficie.
2.- En fecha 26 de agosto de 2011 la actora recibió de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, notificación de acuerdo de alteración de la descripción catastral como consecuencia de un procedimiento de declaración de alteración de orden físico y económico, iniciado a instancia de parte sobre el inmueble referido, asignándole un valor catastral total al citado inmueble para el año 2011 de 31.436.925,08€.
3.- En fecha 28 de noviembre de 2011 la actora recibió notificación del acuerdo de rectificación de la descripción catastral como consecuencia de un procedimiento de rectificación de errores iniciado de oficio, en el que se resuelve modificar el valor catastral asignado inicialmente al inmueble para el año 2011 y lo incrementa hasta la cantidad de 32.857,931,28 €.
4.- Disconforme con dichos acuerdos la interesada formula sendas reclamaciones económico-administrativas que desestimadas por silencio administrativo motiva el presente contencioso.
El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones.
El artículo 11 de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo dispone que:
En el caso que ahora nos ocupa del expediente administrativo se deduce y así lo recoge el Abogado del Estado en su escrito de contestación que 'tras la realización de varios actos jurídicos con trascendencia catastral, sobre la finca registral 199, fue segregada en escritura pública de 10 de octubre de 2002, dando lugar a la parcela registral 203 con 200.300m2, que parece coincidir con la finca catastral 6905203YH4760N0001ZW, sobre la que con fecha 24 de abril de 2003 se constituye un derecho de superficie en favor de la actora, constituyéndose el 1 de junio de 2005 un complejo denominado Terra Gardens, con dos entidades jurídicas independientes e inscritas registralmente'
Por tanto, la alteración catastral se produjo mediante expediente 902M, de declaración de alteración de orden físico y económico, expediente 9409831.98/11, realizado a instancia de la entidad actora, ya que el 30 de marzo de 2007 se declara obra nueva en construcción y posteriormente el 26 de junio y 16 de octubre de 2008 se expide el certificado final de obra, a raíz de lo cual se dictó acuerdo de alteración catastral que fue notificado a la interesada.
Por tanto, no puede acogerse la pretensión de nulidad, por falta de publicación de la Ponencia que la actora reclama, por cuanto ante la notificación del acuerdo de alteración catastral, dicha parte ha accionado interponiendo las pertinentes reclamaciones económico-administrativas en las que discute la incorrecta valoración individualizada realizada en el momento del alta del bien inmueble de referencia, tanto por error en la superficie construida como en la valoración del inmueble.
Y en relación con dicho pronunciamiento debe destacarse que el art. 12, 3 de la LCI aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo señala que
A su vez el artículo 16.2 establece que:
Además destacaremos que la regulación de la motivación de los actos administrativos es un requisito estructural del que la jurisprudencia ha dado una excelente definición: «Igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige».
Del mismo modo, tampoco faltan pronunciamientos que señalan la trascendencia de la motivación: la falta de motivación no es un defecto formal, sino la ausencia de un requisito estructural que constituye un factor para comprobar el adecuado ejercicio de una potestad (AN 1-2-07), aunque, con la evolución jurisprudencial de los últimos años, también se pueden encontrar pronunciamientos en los que el requisito de la motivación pierde intensidad, sobre todo por referencia a si produce o no indefensión.
Es por ello, que al no haber generado indefensión a la actora la falta de constancia de la publicación de la ponencia, no procede acceder a la nulidad solicitada.
El primero de ellos pone de manifiesto que existe un exceso en el cómputo total de superficies de 12.967,75m2 con respecto a los 47.224m2 referenciados en el catastro al que le correspondería un coste de construcción, conforma a la ponencia de valores vigente de 22.906.778,72€. Se señala asimismo que el valor catastral asignado al Hotel Asia Gardens, por tipología y uso, no se corresponde comparativamente con los valores asignados al Hotel Villaaitana en el que se ha podido comprobar que para la determinación del valor catastral construido se han considerado valores unitarios de construcción muy inferiores a los utilizados para el Hotel Asia Gardens, sin que exista ningún elemento distintivo entre ambos que justifique la aplicación de unos valores unitarios de construcción de superior importe. El segundo informe es complementario del anterior y se realiza tras un borrador de valoración realizado por la Gerencia Territorial de Alicante de 7 de agosto de 2012, en el que se vuelve a contrastar la medición realizada con la del borrador de valoración, volviendo a determinar que la Gerencia realiza un exceso de medición, si bien menor que la denunciada en el anterior informe, -42.683m2-, al estimar que existe un error en la consideración de los usos de algunas superficies, entrando a comparar la valoración catastral realizada en el Hotel Asia Gardens con la realizada al Hotel Villa Aitana.
Debe añadirse que en el informe pericial se ha partido de una comparación entre las superficies construidas catastrales y las superficies construidas según proyecto, atendiendo a la normativa catastral de cómputo de superficies, -lo que desde luego no se discute- y que determina la total superficie construida de las edificaciones, que resulta computable y no computable, partiendo de la descripción registral y de la escritura de obra nueva otorgada al amparo de una licencia de obras y certificación final de obra.
A su vez en sede judicial se solicitó un nuevo informe pericial, elaborado esta vez por el Arquitecto, D. Ricardo a fin de que determinase la corrección de las conclusiones alcanzada en los informes periciales anteriormente referidos y en el que se dictamina lo siguiente:
1.- Se consideran correctas las conclusiones referentes al exceso de medición del informe pericial redactado por el Arquitecto Sr. Hipolito con las siguientes matizaciones:
-se establece una proporción excesiva de zonas abiertas de los pasillos frente a la de zonas cerradas.
-se mide más superficies de terrazas en planta alta de la existente en el borrador.
2.- Se consideran correctas pero no suficientes (por ausencia de base documental) las conclusiones que modifican la mencionada valoración corregida tras comparar la situación del inmueble con la del inmueble contiguo.
Por tanto y dado que se ha acreditado con la prueba pericial aportada y la practicada en sede jurisdiccional un error por exceso en el cómputo total de superficie, procede estimar en parte el presente recurso y anular las resoluciones impugnadas a fin de que la Administración proceda a realizar un cómputo real de la superficie catastral tomando en consideración el contenido de los informes periciales obrantes en autos, que el Abogado del Estado no ha desacreditado, tras lo cual proceda a asignarle de forma motivada el valor catastral que corresponda por aplicación de los mismos parámetros y coeficientes establecidos por la Ponencia de Valores del Municipio de Benidorm para hoteles en situación análoga o idéntica, en concreto respecto del Hotel Villaaitana, justificando, en caso de que las hubiera las diferencias existentes entre uno y otro y que pudieran motivar una diferente valoración catastral, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, al no ser posible a esta Sala fijar dicho valor al no obrar en autos la Ponencia de Valores que resulta aplicable y existir en los informes aportados, matizaciones que impiden fijar con total seguridad y exactitud el número de metros construidos.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 13/01/2017 doy fe.
