Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 171/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:384

Núm. Roj: SJCA 384:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000024/2017

En Santander, a 20 de enero de 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 171/2016, seguidos a instancia de la Sra Adriana representada por el Procurador Francisco Javier Calvo Gómez y asistida por el Letrado Carlos Zamora Rivero compareciendo en calidad de demandados el Ayuntamiento de Suances representado por la Procuradora Verónica Monar González y asistido por la Letrada Ana de Castro Isla y ALLIANZ SA representada por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistido por el Letrado Rafael Pérez del Olmo se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Francisco Javier Calvo Gómez ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Suances de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada y a la compañía de seguros para la celebración de vista oral. Llegado el día, se ha recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos y, formuladas conclusiones, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 6.316,06 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y resolución recurrida.

El objeto del recurso es la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Suances de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión la recurrente consisten en que el 19 de julio de 2015, cuando se encontraba con su nieta en la Avda José Antonio y se disponía a acceder al vehículo de su hija estacionado en un aparcamiento público, sufrió una aparatosa caída debido a un importante socavón existente en la calzada. Los hechos fueron presenciados por un vecino y la situación de la calzada era conocida por el Ayuntamiento debido a las continuas quejas de varios vecinos. De hecho, al día siguiente a la caída, procedió al relleno del socavón. Como consecuencia de la misma ha sufrido lesiones y gastos que ahora reclama por importe de 6.316,06 euros más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago y costas procesales al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , el art 139 y ss de la Ley 30/1992 .

Por su parte, al Ayuntamiento y la compañía aseguradora demandada se han opuesto a la estimación de la demanda alegando que no se ha acreditado la relación de causalidad ya que el socavón se encontraba en la calzada, es decir, una zona no destinada al tránsito de los peatones y no en la acera. Además, considera que actuó con la falta de diligencia exigible porque llevaba a una menor en brazos. Subsidiariamente, impugnan por excesivos los daños reclamados.

Como fundamentos jurídicos, reseñan los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones. Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la CE que debe darse por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación conel deber de conservación de las vía públicasque compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en cuya virtud '2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...', debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado ya que un criterio de imputación del daño al que lo padece por la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, es en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en dos testificales, un perito judicial, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere a las testificales, en primer lugar, ha declarado el Sr Jesús Ángel , encargado de una frutería ubicada justo al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, y ha manifestado presenciar la caída, que ocurrió cuando la recurrente iba a subirse al coche que estaba en el aparcamiento, que en esa zona hay un socavón que a veces se tapa por los propios vehículos cuando aparcan, que el socavón 'forma parte de la familia' por tantos años que lleva así como que días después el Ayuntamiento lo tapó con arena y en las últimas Navidades ya lo han reparado correctamente. En segundo lugar, ha declarado la Sra Martina , hija de la recurrente, quien ha corroborado la versión de su madre en el sentido de que su madre se cayó al bajar de la acera para introducirse en el vehículo y que el socavón se encontraba dentro de la zona de aparcamiento.

En cuanto al perito, se ha ratificado en su informe, precisando que el cálculo de los 53 días que ha establecido como impeditivos ha sido teórico porque no ha habido seguimiento, que la fecha de estabilización es correcta, que todos los días han sido impeditivos, que de haber realizado rehabilitación podría haberse reducido el número de días y que ha apreciado 2 puntos de secuelas por los conceptos que indica en su informe.

Y respecto al EA, sólo consta de la reclamación y de un informe técnico que responsabiliza a la recurrente por entender que no ha realizado un uso apropiado de los servicios públicos al mismo tiempo que propone requerir a la brigada de obras para que a la mayor brevedad repare el blandón que existe en el aparcamiento público de vehículos.

En este sentido, de lo expuesto ha quedado acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, en cuanto al primer motivo de oposición relativo a que no se ha acreditado la relación de causalidad ni el anormal funcionamiento de la Administración, no puede prosperar.Lo cierto es que a la vista de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la caída ha sido provocada por el socavón que tenía la calzada ya que, a falta de otra prueba, los dos testigos han corroborado la versión de la recurrente y es razonable pensar que si había un socavón de considerables proporciones en el aparcamiento público justo donde se ha caído, la causa de la caída ha sido que el hueco de la vía le ha desestabilizado al pisar.

Respecto al segundo motivo que cuestiona el título de imputación en el sentido de que la calzada no es un lugar destinado para el tránsito de los peatones sino la acera por lo que ha sido responsabilidad de la recurrente, tampoco puede prosperar. En el presente caso, el uso de la calzada por el peatón era inevitable para poder acceder a su vehículo que estaba correctamente estacionado en un aparcamiento público. Por lo tanto, en determinadas actuaciones, como es acceder a un vehículo propio que está estacionado en un aparcamiento público, es inevitable que el peatón pise la calzada antes de subirse al mismo sin que ello suponga una actuación negligente sino necesaria. Establecida tal premisa, la obligación de correcta conservación de los viales alcanza también a los aparcamientos públicos precisamente para evitar situaciones como la presente.

Asimismo, debe añadirse que por las características del socavón, se estaba generando un riesgo, que era prolongado en el tiempo y que el Ayuntamiento estaba obligado a eliminar ya que el mismo se puede subsumir en los de generadores de responsabilidad tal y como se ha indicado en el ordinal anterior. De hecho, con posterioridad al accidente ha sido reparado lo que debe interpretarse como un acto propio de reconocimiento del riesgo latente que generaba tal situación.

Finalmente, en cuanto a la cuantía, se entiende que las lesiones le han supuesto 53 días impeditivos a la recurrente y dos puntos, de los cuales sólo sería indemnizable uno. En cuanto a los días impeditivos, las aclaraciones del perito en la vista deben considerarse como suficientes. Al respecto, aún siendo un cálculo teórico, se ha basado en máximas de la experiencia y la naturaleza de la lesión que ha incluido fractura. No ha tenido ninguna duda de la compatibilidad entre la caída y las lesiones reclamadas y entran dentro de los períodos razonables de estabilización sin que la falta de una inmediata rehabilitación que hubiese permitido, quizás, una estabilización más temprana, le sea reprochable a la recurrente. En este sentido, no puede obviarse la tramitación administrativa que ha tenido su reclamación ante la reclamación presentada por lo que ha sido una actuación en coherencia con la desidia municipal al respecto.

Y respecto a los puntos de secuela, debe entenderse indemnizable tan sólo uno. Los motivos es que dos de los reclamados, el perito judicial no los ha considerado acreditados por lo que a falta de otra prueba, no puede presumirse. Y respecto a uno de los que sí ha considerado acreditado el perito, el punto por perjuicio estético, no había sido reclamado por la recurrente, no pudiendo modificarse la reclamación a posteriori de la presentada en vía administrativa ni atenderse la alegación de que se reclamaban secuelas y esa sería una de las acreditadas porque las que se reclaman se deben concretar desde el principio. A lo anterior debe añadirse que no es posible aplicar el factor de corrección de manera automática y al no acreditarse los ingresos, no proceden.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso presentado y condenar a la Administración a indemnizar a la recurrente por los 53 días impeditivos y un punto de secuela.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses devengadosque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse parcialmente la demanda no procede pronunciamiento.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSOpresentado por el Procurador Francisco Javier Calvo Gómez, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Suances de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente al no ser ajustada a Derecho y, en su virtud, se anula la misma y se condena al Ayuntamiento de Suances a abonarla recurrente la cantidad de 3.817,20 eurosen concepto de principal, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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