Última revisión
29/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 240/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 395/2009 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 41091330042012100243
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2955
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 29 de febrero de 2012.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 395/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Cosme representados por el procurador Sr. MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL; y DEMANDADA: LA JUNTA DE ANDALUCIA por medio de la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA y VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, SA (VEIASA), representada por la Procuradora YBARRA BORES
Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminaba suplicando que se anulase la resolución recurrida, condenando a la Administración al pago de 94.589,38?.
TERCERO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda en escritos que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminaban suplicando que se desestimase el recurso.
CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día 23 de febrero de 2012 habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida para obtener el resarcimiento de los daños sufridos por el vehículo del recurrente en un accidente de circulación acaecido el 6 de marzo de 2008, día en el que se había personado en el del centro de Inspección Técnica de Vehículos sito en la localidad de Zalamea la Real con objeto de pasar la oportuna comprobación periódica. Para resolver la cuestión planteada no es necesario examinar si se ha infringido o no el régimen de responsabilidad por actos del concesionario establecido en el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público (como antes en el 98 de la
SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la imputación de responsabilidad patrimonial a la Junta de Andalucía se fundamenta en el indebido comportamiento de los agentes a través de los que actúa, aquí personificado por el empleado del centro de Inspección Técnica de Vehículos que en un abuso de confianza, y mientras el recurrente tramitaba su documentación, habría aprovechado para hacer uso de su coche deportivo, sufriendo un accidente ya fuera de las instalaciones, cuando circulaba por la N-435 sentido la Albuera. En prueba de las circunstancias que envuelven el hecho del accidente y para justificar la responsabilidad de la Administración, bien porque determinan la vinculación con el servicio público, en sentido amplio, prestado por la Junta, bien porque acreditan que su funcionamiento no se ajusto a los estándares de calidad de los servicios razonablemente exigibles, se aporta el informe de un detective privado que parece haber actuado a instancia de la compañía aseguradora renuente a pagar indemnización alguna y que concluye que la utilización del vehículo tuvo lugar sin autorización de su dueño. Con el debido respeto al autor de este informe, al que en todo caso disculpa que no parece haber tenido a la vista las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico (aunque si consta que hizo averiguaciones ante la misma), lo verdaderamente relevante en este caso es el contenido de las mismas, que ya obraban en el expediente, y que son tan expresivas, que el Tribunal no consideró necesario que fuesen objeto de ratificación por su autor en fase de prueba prefiriendo valorarlas como un documento público preconstituido.
Las diligencias exponen la existencia de datos objetivos para dudar de la versión del accidente facilitada por el empleado arriba citado, y se inclinan por no creer en la intervención de un tercer vehículo como causa del accidente, sino por su salida de la vía por velocidad inadecuada, dudando incluso de la condición de conductor de aquel, atribuyéndola a otro compañero de trabajo --- el Sr. Gervasio , curiosamente señalado como conductor del otro vehículo presuntamente implicado en el accidente en la versión facilitada por el interesado ---al que varios agentes manifestaron haber visto salir de las instalaciones a bordo del vehículo siniestrado y además, inciden en la existencia de una evidente familiaridad entre los dos empleados del servicio de ITV y el recurrente, apreciada "in situ" por el agente instructor.
Si a ello añadimos la inverosimilitud inicial de la versión de los hechos dada por la recurrente, debido a que no es habitual, conforme a la común experiencia, que en el curso de una inspección de este tipo el conductor abandone el vehículo, aunque sea temporalmente, estamos obligados razonablemente a pensar que quizás el origen de los hechos tengan que ver con una probable tolerancia por su dueño del uso del vehículo siniestrado, que le convierte a él, y no a la Administración en responsable del suceso, por lo que lo mejor es que este recurso termine aquí, rematado con una sentencia absolutoria por falta de acreditación de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial .
No ya por razones de economía jurisdiccional, o para evitar la sobrecarga de otros órganos de la Jurisdicción, o del Ministerio Público, sino a la a la vista de que al desconocer el resultado final de las diligencias instruidas por la Guardia Civil (que hemos valorado como un elemento probatorio que desvirtúa la versión de la parte recurrente) los perfiles presuntamente ilícitos de la conducta de los involucrados en ellas no han quedado establecidos con nitidez definitiva, o al menos suficiente para que este Tribunal asuma el papel de denunciante mandado deducir testimonio para su remisión al Ministerio Público, la prudentia iuris aconseja no promover ulteriores indagaciones sobre la existencia de una posible concertación para simular el modo en que tuvo lugar el siniestro, sin perjuicio de lo que alguna de las partes demandadas pueda interesar al respecto, si cuenta con datos distintos a los nuestros.
TERCERO.- Un proceso planteado en los términos examinados, donde la demanda se desentiende gratuitamente de la versión policial del accidente, ----cuando éste tendría que haber sido el punto de partida de todo litigante razonable --- pretendiendo sin más imponer la suya, debe tacharse de temeraria a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 395/2009 formulado por D. Cosme contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas al recurrente.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
