Última revisión
07/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 240/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2010 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100254
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1920
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000136/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001510
Recurso de Apelación nº 136/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 240/2012
Iltmos. Sres:
Presidente
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO
En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó la Sentencia num. 663/2009 de 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 71/2009 , y cuyo fallo, dispone literalmente:
"FALLO
1.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo promovido por SINDICAT DE TREBALLADORES Y TREBALLADORS, DE L?ADMINISTRACIÓ PUBLICA VALENCIANA INTERSINDICAL VALENCIANA, consta la resolución del Conseller de Justicia y Administraciones públicas de fecha 20 mayo 2088. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimo oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizarse oposición, lo que se realizo de forma extemporánea siendo causa de su no tramitación, y a continuación se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escrito presentado; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 6 de marzo del presente año, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante funda su recurso en los mismos motivos que ya expuso en su demanda reiterando la falta de información a la organización sindical de la utilización de dicho procedimiento, la ausencia de publicidad alegando la STS de 30 de abril de 2008 , la aplicación ilegal del procedimiento previsto en el art. 8 de la Orden de 17 de enero de 2006, la existencia de desviación de poder.
SEGUNDO.- Esta Sala en Sentencia nº 662/2011 de 25 de julio ha dicho:
".......- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 )
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ( STS. 17/marzo/1999 ). Tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que ha afirmado que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda , lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( SSTS de 10/febrero , 25/abril , 6/junioy31/octubre/1997 y 12/enero , 20/febrero , 17/abrilo4/mayo/1998 )" .
En ese mismo sentido abundan las SSTS de 19/abrily14/junio/1991 , al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Las anteriores razones bastarían para desestimar el presente recurso de apelación, al limitarse el Sindicato apelante a replantear las tesis que ya adujo ante el Juzgado de instancia y fueron rechazadas por la Sentencia de la que ahora discrepa. Pero es que, a mayor abundamiento, este Tribunal comparte los argumentos y conclusiones de la Sentencia apelada, que se pronuncia sobre la no obligación de informar con carácter previo al Sindicato, puesto que a tenor de lo dispuesto en el art. 8 de la Orden la Administración a lo que viene obligada es a dar cuanta a la Comisión de Seguimiento de las causas que han motivado la elección del procedimiento regulado en dicho artículo. En cuanto a la publicidad la sentencia en su fundamento jurídico cuarto y tras en examen entre otros del expediente administrativo considera que no ha quedado acreditado que la administración haya incumplido la normativa aplicable en materia de publicidad en la provisión a través de lo previsto en el art. 8 de la Orden invocada, criterio que comparte igualmente la Sala toda vez que en el expediente consta la convocatoria de la Subsecretaria de Justicia de 10-10-2007 de los puestos NUM000 y NUM001 , constando en el expediente remitido la publicidad de que fue objeto dicha convocatoria en los Servicios Territoriales de la Conselleria tanto en Valencia como en Castellón y Alicante e igualmente de su publicidad en los Servicios Centrales ( F 28 a 32 del expediente) publicidad que era la exigida por el art. 8 de la citada Orden. El hecho de que con posterioridad a la convocatoria la STS de 30-4-2008 procediese a declarar la nulidad del art. 7 de la Orden de 19-7-2002 de la Conselleria de Justicia y Administraciones publicas sobre regulación de bolsas de empleo temporal, que contenía una previsión de publicidad análoga a la de la Orden aquí aplicada no comporta la extensión de sus efectos al presente supuesto, ya que no cabe olvidar que aquí lo impugnado fue la resolución de 20 de mayo de 2008 que inadmite una solicitud del Sindicato de revisión de oficio del nombramiento como funcionaria interina de Dª Lorena en el puesto NUM000 , para lo cual lo procedente era examinar si concurrían o no las causas de nulidad de pleno derecho que posibilitan la revisión de oficio de un acto administrativo, concluyendo a tenor de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2008 ,que dicho defecto no concurría, hay que entender ,que en el momento en que se efectuó la convocatoria.
En cuanto a la desviación de poder si bien la sentencia no se pronuncia expresamente sobre ella si lo hace implícitamente al desestimar el recurso, siendo sin duda consecuencia de que dicha causa no se recoge entre las causas de nulidad de pleno derecho que enumera el art. 62.1 de la ley 30/1992 .
TERCERO.- Procede la imposición de costas, a tenor del art. 139 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por STAPV-INTERSINDICAL VALENCIANA contra la Sentencia num. 663/2009 de 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia .
Con imposición de costas.
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

