Sentencia Administrativo ...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 319/2011 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100240


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 319/2011 Sección: T

APELANTE: AJUNTAMENT DE LLORENÇ DEL PENEDES

C/ Valeriano

S E N T E N C I A Nº 240

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUFZ REY.

BARCELONA, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 319/2011, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE LLORENÇ DEL PENEDES, representado por el Procurador Don JAIME LLUCH ROCA, contra Don Valeriano , representado por el Procurador Don JOSE IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, sobre Responsabilidad Patrimonial.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.-Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 449/2010, se dictó Sentencia nº 326 de 5 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución impugnada y declarándola nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 e) de la LPAC sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales para su imposición a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción '.

2º.-En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.-El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llorenç del Penedés del 17 de junio de 2010 resuelve repetir contra el actor determinados gastos derivados de los perjuicios ocasionados a la corporación actuante como consecuencia de la indemnización abonada de la anulación de la licencia otorgada a IMPRO3 S.L. por la corporación, previo informe de la parte actora en primera instancia, hoy parte apelada.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 449/2010 , se dictó Sentencia nº 326 de 5 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución impugnada y declarándola nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 e) de la LPAC sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales para su imposición a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción '.

SEGUNDO.-La parte apelante pública formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Incongruencia por exceso e indefensión habida cuenta que la estimación se ha producido con fundamento en la inadecuación del procedimiento de regreso actuado por la Administración que ninguna de las partes adujo, ni siquiera la parte actora en primera instancia lo hizo valer como motivo de impugnación y desde luego no se actuó la vía del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

B) La acción de regreso del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es el cauce procedimental adecuado para exigir la responsabilidad al arquitecto contratado desde el 14 de junio de 2000 al 1 de abril de 2004.

C) La vulneración del artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se alegó ni mencionó por la parte actora por lo que se vuelve a incurrir en incongruencia por exceso y en indefensión además sin que se haya valorado la prueba practicada y cuando si debe resolverse el caso en materia de responsabilidad contractual no procede estar a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

D) Por lo demás se considera suficientemente acreditada la responsabilidad clara y evidente del contratado que informó un proyecto cuya autora era su hija en sentido favorable y era disconforme a derecho y que anulado causó los perjuicios que se reclaman en la cuantía de 85.610,20 € y todo ello sin que se deba apreciar indefensión alguna del responsable por el procedimiento que se ha seguido o por la prosecución del anterior procedimiento. En definitiva se argumenta que se cumplen las exigencias legales al respecto.

D) Procedencia de los gastos de asesoramiento jurídico, peritos forenses y aranceles de procuraduría.

TERCERO.-Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En sentido positivo, la Sentencia apelada centra el examen de la demanda de la parte actora en primera instancia, hoy parte apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo en lo que denomina 'motivos impugnatorios' del siguiente modo:

'SEGUNDO.- La recurrente sostiene su demanda en diversos motivos impugnatorios: 1º) la improcedencia de la repercusión acordada frente al arquitecto técnico, quien no había sido emplazado ni citado en el procedimiento de lesividad promovido por la corporación demandada; 2º) la correcta actuación profesional de su patrocinado, al no concurrir en una 'culpa o negligencia muy grave al emitir el informe por no detectar que el proyecto presentado por IMPRO 3 SL. vulneraba la normativa urbanística'; 3º) se impugna el informe emitido por el Arquitecto Municipal Sr. Pedro Miguel ; d) ausencia de dolo, culpa o negligencia grave imputables al recurrente; 4º) se impugnan las diversas partidas desglosadas de las cantidades reclamadas por la corporación municipal'.

Y ciertamente si se dirige la atención a las posiciones de las partes en primera instancia resulta sobradamente claro que la parte actora, hoy parte apelada, cuestionó la legalidad del acto impugnado, en esencia, en las vertientes que ha expuesto el Juzgado 'a quo'.

Es más, puestos a atender a la posición de la parte demandada en primera instancia, hoy parte apelante, en su contestación a la demanda, tampoco nada hay que objetar a que, con alegación de nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2006 sobre la materia de autos, se insiste en la vía no cuestionada del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con concreción a que desde el 14 de junio de 2000 el Pleno del Ayuntamiento aprobó la contratación de la parte actora en primera instancia, hoy parte apelada, en concepto de asesoramiento especial y en funciones de arquitecto técnico municipal, hasta el 1 de abril de 2004, habiendo emitido el informe favorable de la licencia de autos a 2 de marzo de 2004 sobre un proyecto suscrito por su hija, y se defiende la legalidad de ese proceder y acto administrativo adoptado.

Por el contrario, en sentido negativo, puestos a profundizar sobre el caso, debe llegarse a la conclusión que ninguna parte ha planteado ni la materia del artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni la improcedencia de la vía de regreso del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Puestos a indagar si efectivamente en otros elementos o finalmente en los escritos de conclusiones se han planteado esas temáticas, debe reconocerse que no consta en modo alguno esos planteamientos.

Siendo ello así, de la misma forma procede advertir que, sin el empleo de la facultad del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , recae la Sentencia apelada que:

-De un lado, parece que 'obiter dicta' critica el no empleo del trámite de información previa del artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -así en el Fundamento de Derecho Quinto-.

-Pero, de otro lado, estima que no concurre el 'presupuesto objetivo y subjetivo' de la acción de regreso del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que identifica como que 'el recurrente no es empleado público, ni funcionario ni laboral' al ser un mero contratista al que debe aplicársele 'el régimen de responsabilidad del contratista según la legislación de contratos vigente a la sazón', añadiendo que la 'relación jurídica es, por tanto, contractual administrativa no de servicios (funcionario, laboral, estatutario)'.

Y todo ello conlleva según la Sentencia apelada que nos hallemos ante una nulidad de pleno derecho 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 e) de la LPAC '.

2.- Será de recordar que el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia de la Sala 2ª, 20/1982, de 5 de mayo , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Por emplear los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª en su Sentencia 25/2012, de 27 de febrero , y las que en ella se citan, procede reiterar lo siguiente:

'Centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.

Por otra parte, supuesto ajeno es el ámbito correspondiente al principio 'iura novit curia' que excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues, la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

3.- Pues bien, en el presente caso se estima que concurre la referida incongruencia por exceso puesto que se ha producido una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido (extra petitum), constituyendo una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se ha pronunciado sobre una temática verdaderamente sustancial en sentido negativo de la improcedencia de la denominada acción de regreso del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en sentido positivo sentando que la vía procedente debió ser la del 'régimen de responsabilidad del contratista según la legislación de contratos vigente a la sazón', temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Y todo ello sin seguir lo establecido por el artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional respecto a la posible existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, sometiéndolos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.

Ahora bien, la resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación puede determinar la retroacción de actuaciones para su subsanación o no. Y ello es así ya que si es procedente ese planteamiento se estaría en la primera perspectiva, pero si resulta que ese planteamiento no se comparte, puesto que no procede, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 85.10 de nuestra Ley Jurisdiccional y debiendo este tribunal en la presente Sentencia decidir lo procedente en el halo de las alegaciones y pretensiones de las partes sin mayores obstáculos o demoras.

4.- A resultas de lo anterior en lo que ahora interesa este tribunal debe ir señalando lo siguiente:

4.1.- Por regla general y como es comúnmente sabido, ante una lesión que los particulares (sic) sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos cabe el ejercicio de las correspondientes acciones por responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

4.2.- Si resulta que se ha seguido la vía de responsabilidad patrimonial de la Administración contra la misma y ha resultado fructífera y ante el supuesto que se ha conseguido que la administración haya resultado afectada por un daño lesivo deberá sentarse que de la consideración integral de todas sus órbitas interesa detener la atención sólo en el concreto ámbito de los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos por razón la responsabilidad patrimonial previamente satisfecha por el ejercicio fructífero de las acciones correspondientes.

4.3.- Ineludiblemente, sin confundir el caso con la responsabilidad contractual que se expone por el Juzgado 'a quo' u otras responsabilidades y sin que proceda atender a más efectos lesivos que los propios de la acción del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -es decir, sin perjuicio de la posible vía del artículo 145.3 de la misma Ley u otras-, lo que debe ocuparnos es la defendida o negada procedencia del concreto ámbito de la responsabilidad exigida en el caso de autos por el referido artículo 145.2 en el halo de una previa indemnización satisfecha a lesionados en ese concepto jurídico y que subjetivamente procede tanto contra autoridades como contra personal al servicio de la administración, que tiene una previsión bastante y suficiente como incluir a aquéllos que, como la parte apelada, parte actora en primera instancia, se hallan vinculados contractualmente con la misma para asesoramiento especial y, si así se prefiere, en funciones y servicios de arquitecto técnico municipal -por lo demás, cuando así sustancialmente se ha aceptado por la parte actora en primera instancia y así se ha certificado por la administración con el documento nº 3 de los acompañados con la contestación a la demanda-.

5.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa, ante la incongruencia padecida por el Juzgado 'a quo' tanto en su modalidad de 'extra petita' por pronunciarse sobre temáticas no planteadas y 'omisiva' por no resolver las planteadas, debe estimarse que procede sentar que no existe inconveniente en apartar de toda consideración aquéllas no planteadas -bien la relativa al artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , bien la relativa a la responsabilidad contractual que se invoca- y más todavía cuando no resultan decisivas para resolver como se irá viendo -por tanto con irrelevancia de la vía del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional - y en examinar precisamente las que por las partes se han planteado debidamente si bien en sentido contrapuesto -en esencia, si procede o no en el fondo la responsabilidad del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

6.- Aunque la parte actora en primera instancia critica la indefensión que se le dice producida por no haber comparecido en el procedimiento administrativo de lesividad que se dirá o/y quizá también en la vía de responsabilidad de la administración seguida con anterioridad, este tribunal debe resaltar que esa tesis no se asume ni se evidencia debidamente cuando una cosa debe ser la naturaleza, requisitos y efectos de la/s que se depuraba/n en esa/s vía/s y otra la que, con plenitud de garantías, procede seguir en el examen de la que se ha exigido por la administración contra el que prestaba sus servicios de la naturaleza ya expuesta, bastando que se indique que la existencia de la/s primera/s en forma alguna determina inamoviblemente la existencia y alcance de la segunda sino que en esa segunda vertiente debe estarse a la cumplida acreditación de los requisitos que le son propios y que ni subjetiva ni objetivamente cabe amalgamar improcedentemente con los de aquélla/s, al punto que ni siquiera, entre otros supuestos, cabe hablar ni de acto consentido y firme en vía administrativa ni de valor jurídico de cosa juzgada de la/s Sentencia/s judicial/es que se haya/n dictado, en su caso, para enjuiciar esa/s vía/s.

En todo caso puesto que las partes apuntan a esas anteriores perspectivas baste simplemente dejar constancia fáctica de su resultancia sin mayores aditamentos, en la parte menester, con la reproducción de los siguientes fundamentos y fallo de las siguientes Sentencias y del siguiente modo:

6.1.- Nuestra Sentencia nº 932, de 9 de noviembre de 2006, recaída en el rollo 176/2006 , en materia de anulación de la licencia de autos:

'PRIMERO .- El 8 de noviembre de 2004 la Junta de Govern del Ayuntamiento de Llorenç del Penedès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se decretó la suspensión de los efectos de la licencia de edificación y ordenar la paralización inmediata de las obras llevadas a cabo en la CALLE000 NUM000 , esquina C/ DIRECCION000 , expediente NUM001 , de ese municipio. Para ese supuesto se dio lugar a los autos 408/2004 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona.

El 30 de mayo de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Llorenç del Penedès dictó Acuerdo por virtud del que, sustancialmente, se declaró la lesividad de la licencia otorgada a la entidad IMPRO 3 S.L. el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -, en esencia, por haber considerado como vía pública una parcela de propiedad municipal lo que comporta la infracción de parámetros de profundidad, volumen edificable y aberturas no admitidas. Para ese supuesto se dio lugar a los autos 205/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona.

Acumulados los autos 408/2004 y 205/2005 se dictó la Sentencia nº 90 , de 20 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llorenç del Penedes, representado por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, y defendido por la Letrada Dª. Marian Pascual, contra IMPRO 3, S.L., representado por el Procurador D. Angel Ramon Fabregat, y defendido por el Letrado D. Antoni Ferre Mestre, en el cual solicita se anule la licencia de edificación otorgada a la parte demandada de fecha 10 de marzo de 2004, declarando conforme a derecho la suspensión acordada en cumplimiento del Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del dia 3 de noviembre de 2004, por el Ayuntamiento de Llorenç del Penedes, por reunir el caso de autos los requisitos exigidos por la legislación urbanística aplicable, habiendose acumulado a los presentes autos el recurso ordinario nº 205/05 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad, y declarar conforme a derechos los acuerdos del Ayuntamiento de Llorenç del Penedes por los que se acordó suspender la licencia de obras y la declaración de lesividad de la misma licencia concedida a IMPRO 3 para la construcción de tres viviendas unifamiliares el 10 de marzo de 2004'.

SEGUNDO .- Puestos a ir desentrañando las especificidades del caso que se enjuicia debe, en primer lugar, señalarse que en los autos seguidos en primera instancia se acumularon los autos 408/2004 y los autos 205/2005 -así por Auto de 28 de septiembre de 2005 -, correspondientes a lo siguientes supuestos:

a) Los autos 408/2004 se siguieron en razón al Acuerdo de 8 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de LLorenç del Penedès que, esencialmente, suspendió de conformidad con el artículo 200.3 in fine de la LUC y el artículo 127 de la LJ los efectos de la licencia de edificación otorgada a IMPRO 3 SL el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 - y ordenó la paralización inmediata de las obras por infringir las Normas Subsidiarias vigentes en materia de profundidad y volumen edificables y por contener el proyecto accesos, aberturas y cuerpos salientes en el muro colindante con el terreno de propiedad municipal que tiene la naturaleza de bien de propios y no de sistema viario, dando traslado de la licencia suspendida al Juzgado competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se dictó el acto de suspensión.

b) Los autos 205/2005 se siguieron en razón a la declaración de lesividad acordada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llorenç del Penedès de 30 de mayo de 2005 respecto a la licencia otorgada a la entidad IMPRO 3 S.L. el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -, en esencia, por haber considerado como vía pública una parcela de propiedad municipal lo que comporta la infracción de parámetros de profundidad, volumen edificable y aberturas no admitidas.

c) Igualmente puede hacerse mención a que por el Acuerdo anteriormente citado de 8 de noviembre de 2004 se dejó sin efecto, caso de que no hubiese caducado, el procedimiento de lesividad para con la licencia de reiterada invocación anteriormente iniciado por Acuerdo de 10 de mayo de 2004.

TERCERO .- Expuesto lo anterior y tratando de sintetizar de la mejor manera posible los motivos de impugnación de la parte apelante, con reiteradas invocaciones a incongruencia omisiva, procede ir destacando lo siguiente:

A) Inadmisibilidad de la pretensión instada en los autos 408/2004 por extemporaneidad del traslado efectuado.

A tales efectos se señala la fecha del acuerdo de suspensión de 8 de noviembre de 2004, la fecha de presentación ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Tarragona a 18 de noviembre de 2004 y que sólo mediante escrito de 18 de enero de 2005, presentado a 24 de enero de 2005, se formuló pretensión específica y concreta de anulación de la licencia de reiterada invocación.

Por otra parte, inclusive más allá de la extemporaneidad que se titula como motivo de impugnación, se alude a que el plazo del artículo 186 del Texto refundido de 1976 es de sólo tres días y resulta aplicable no siéndolo el de 10 días previsto en el artículo 127 de nuestra Ley Jurisdiccional , que el escrito iniciador del procedimiento debe ser fundado y debe contener la pretensión de impugnación del acto suspendido y que no cabe reiterar la suspensión ya acordada con anterioridad a 10 de mayo de 2004, a salvo la posibilidad de revisión de oficio.

B) Inadmisibilidad de la pretensión instada en los autos 205/2005 habida cuenta de la litispendencia provocada por la tramitación de los autos 408/2004 y en razón a la identidad de sujetos, objeto y causa.

C) Inexistencia de la potestad de la Alcaldía de la suspensión de las licencias urbanísticas que concurre en los autos 408/2004. A ese respecto se apunta a la falta de previsión de ese supuesto en la redacción originaria del artículo 200 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y de la redacción dada a ese mismo precepto en la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal, y a los dictados del Decreto 166/2002, de 11 de junio, en que no se hace ninguna referencia al artículo 35 del Decreto 308/1982 , que debe entenderse derogado, como al proyecto del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

D) Inexistencia de infracción manifiesta y grave de la licencia de 10 de marzo de 2004 por cuanto la porción de terreno discutida no puede considerarse como propiedad municipal y en todo caso ha de considerarse como vialidad pública no alcanzando la calificación de infracción urbanística manifiesta y grave en los términos del artículo 206 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y por no ser una infracción patente, clara e incontrovertida sin complejidad.

E) La ilegalidad de la licencia en diferentes preceptos de las Normas Subsidiarias de Llorenç del Penedès no procede cuando esa figura de planeamiento en su texto refundido no ha sido objeto de publicación en los términos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local .

F) Improcedencia de la actuación en vía administrativa de un arquitecto que no puede considerarse arquitecto municipal ya que esa plaza no existe ni se ha proveído en forma y ha viciado la voluntad municipal.

G) La declaración de lesividad se ha seguido iniciando un procedimiento por la Alcaldía contra un acuerdo de la Comisión de Gobierno. Así se concreta que fue la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Llorenç del Penedès de 10 de marzo de 2004 el que otorgó la licencia y seguramente se detiene la atención en que a 10 de mayo de 2005 por resolución de la Alcaldía se acuerda reiniciar el procedimiento de lesividad. De la misma forma se trata de insistir en que no procede iniciar un nuevo procedimiento que trate de conseguir la declaración de lesividad y finalmente la ineficacia de la licencia en su momento concedida.

H) Igualmente se insiste en la relevancia de haber solicitado en escrito de 30 de agosto de 2004 la enajenación de la porción sobrante de la vía pública, si es que así se consideraba, con fundamento en el artículo 209.4 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña y en los artículos 11 , 12 , 20 y 44 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales. Y ello por cuanto se entiende que sanaría en todo caso los defectos de la licencia.

I) Finalmente se critican las pruebas periciales de los peritos Sres. Millán y Octavio en el sentido de que habiéndose proveído la intervención de las partes a las operaciones periciales que se realizasen se indica que las actuaciones respecto a funcionarios del ayuntamiento han provocado una mediatización inadmisible y una indefensión improcedente.

CUARTO .-Pues bien, en una primera aproximación a los temas planteados por las partes en esta alzada, debe significarse, de un lado, la sorpresa que se presenta a este tribunal con unos autos acumulados provenientes de un procedimiento contencioso administrativo especial de suspensión previa administrativa de acuerdos - artículo 127 de nuestra Ley Jurisdiccional , así para los autos seguidos en el Juzgado 'a quo' nº 408/2004- y de un procedimiento, no especial, seguido en primera instancia -por los trámites generales de los artículos 43 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional , así para los autos seguidos ante el Juzgado 'a quo' nº 205/2005-.

Como que el supuesto se comenta por sí mismo y sin perjuicio de lo que se irá argumentando con posterioridad, debe bastar que se señale que, en todo caso, no se estima perjuicio alguno a la defensión de ninguna de las partes ni ningún otro óbice procesal ya que, en todo caso y como resulta obvio, ni se plantea eficazmente así por las partes, ni las deficiencias y críticas que pueda merecer el procedimiento especial instado, no seguido, se colman o, si así se prefiere, se superan concluyentemente en la tramitación seguida de los autos acumulados por la vía del procedimiento seguido de primera instancia, pero con el importante añadido que este tribunal examinará con la separación exigible los dos supuestos planteados como si se hubieran tramitado en procedimientos independientes y de acuerdo a su régimen.

Pero es que igualmente, en segundo lugar, no se va a descubrir la obviedad que supone la conducta seguida por la Administración que tan poco va teniendo que ver en una eficaz y precisa acción contra el supuesto que se presenta al seguir, primero, un procedimiento administrativo para lograr en su caso una declaración de lesividad, infructuoso en su íntegra tramitación, contra un acto urbanístico de otorgamiento de licencia que no se halla en el ámbito de este proceso. Para, después, seguir tratando de combatir ese acto por la vía de un proceso especial como el que ya se ha indicado que ha dado lugar a los autos del Juzgado 'a quo' nº 408/2004. Y, finalmente, para volver a impugnar ese acto por la vía de un proceso de lesividad una vez ultimada la vía administrativa seguida.

Con ello no se quiere decir otra cosa que la complejidad que resulta del presente caso no deja de ser francamente artificiosa y estéril, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional contencioso administrativa, si de lo que simplemente se trataba era de reaccionar en forma contra un acto municipal de otorgamiento de licencia que se entendió posteriormente como disconforme a derecho por anulación por los medios que dispensa el ordenamiento jurídico urbanístico ya que como se irá viendo la proliferada articulación de temáticas procesales puede empañar y dificultar el recto examen del fondo del caso, por lo demás, de entidad relativamente sencilla.

QUINTO .-Pasando a examinar los motivos de impugnación de la parte apelante para los autos nº 408/2004, a saber para la vía seguida por la Administración en razón al Acuerdo de 8 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de LLorenç del Penedès que, esencialmente, suspendió de conformidad con el artículo 200.3, in fine, de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y el artículo 127 de nuestra Ley Jurisdiccional los efectos de la licencia de edificación otorgada el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 - y ordenó la paralización inmediata de las obras, debe irse sentando lo siguiente:

1.- Efectivamente, por exigencias temporales nos hallamos en el ámbito de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, al haberse seguido el procedimiento administrativo con anterioridad y ser el acuerdo de 8 de noviembre de 2004 anterior a la vigencia de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal.

Siendo ello así bien se puede comprender que carece de todo sustento tratar de predicar que no existe cobertura para el proceso especial en los casos de suspensión previa administrativa de acuerdos ya que para obras autorizadas en curso de ejecución y en caso de actos anulables, sin perjuicio de lo que finalmente se argumentará, en el artículo 200.3, in fine, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , por expresa y expresiva prescripción del legislador autonómico, se hace remisión específica a esa vía.

En todo caso si se trataba de cuestionar la competencia de la Alcaldía debe destacarse que sin cuestionarse en modo alguno la competencia de la Alcaldía para el otorgamiento de licencias de obras, en halo del principio de autonomía local y del haz de competencias propias de la Alcaldía, no cabe dudar de que la competencia en el ámbito que nos ocupa en defensa de la legalidad urbanística debe ser de la misma Alcaldía, sostener lo contrario supondría, en definitiva, admitir un control entre órganos administrativos locales con absoluta y radical falta de cobertura jurídica.

2.- Para pronunciarnos sobre el plazo verdaderamente sustancial, como las partes por lo demás manifiestan conocer, de interposición del recurso contencioso administrativo o el de traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, debe reconocerse que el artículo 127.2 de nuestra Ley Jurisdiccional lo señala en el de 10 días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca.

En el caso de autos se ha respetado el plazo de 10 días, pero por la parte apelante se insiste que por la legislación especial urbanística y concretamente en el artículo 186.3 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe resultar aplicable el de tres días establecido en el mismo.

No es esa la conclusión que cabe alcanzar cuando se pasa por alto, en abreviada síntesis, que el plazo para el ejercicio de esa vía de reacción urbanística fue hecho suyo por la legislación autonómica en el artículo 257.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y que cuando la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su artículo 200.3 no precisa plazo en el ámbito urbanístico autonómico, con su afán de ordenación integral, resulta sorprendente que se pueda afirmar una supletoriedad del Texto estatal Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya tan concluyentemente de inviable aplicación desde el referido Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

Antes bien al contrario, el convencimiento recae en que la identidad en su momento seguida para el plazo de 3 días en materia urbanística y en el anterior artículo 118 de nuestra anterior Ley Jurisdiccional y ante el disfavor del tan reducido plazo de tres días ha pasado a ser el de 10 días fijado por el artículo 127 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que la legislación sectorial urbanística de Cataluña ni ha señalado plazo ni cabe entender que cupiera aplicar una supletoriedad urbanística como la pretendida por la parte apelante.

3.- Nada hay que objetar a que la prosecución de la vía del proceso especial de suspensión previa administrativa de acuerdos pueda ser instada por un regular escrito de interposición o por un traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional como sienta el artículo 127.1 y 2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

De la misma forma, como que nos hallamos ante este segundo supuesto, tampoco nada hay que objetar a que el traslado a practicar lo sea de forma motivada y del que se deduzca la verdadera naturaleza que le corresponde.

Pues bien, el atento estudio del traslado efectuado permite, sin temor a error, estimar que se colman suficiente y sobradamente las exigencias legales a los efectos del proceso especial que nos ocupa ya que, cuanto menos, debe estimarse implícita la pretensión de anulación que en el mismo clara y decididamente se incluye, y, cuanto más, al resultar notoriamente revelada la disconformidad a derecho que se postula sometiéndose la misma al debido enjuiciamiento jurisdiccional para que así se decida con arreglo a derecho, sin que sea necesario abundar en el trámite que se indica posterior a los efectos del artículo 127.3 de nuestra Ley Jurisdiccional previsto, por lo demás, para funcionalidad ajena a la que se pretende ya que va dirigido a la defensa del acto administrativo por parte de la Administración.

4.- Aunque la parte apelante sigue planeando en la órbita de una infracción manifiesta y grave en cuanto supuesto de hecho habilitante para la fructuosidad del proceso especial que nos ocupa, en línea con lo dispuesto en el artículo 186.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe estimarse que esa no es la perspectiva idónea para resolver el caso ya que por imperativo del artículo 200.3 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que por lo demás derogó el artículo 257 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo-, debe estarse al ámbito elegido por el legislador autonómico, desde luego más amplio, para obras iniciadas y en curso de ejecución y en el caso de actos anulables.

No ajustándose las alegaciones formuladas por la recurrente a esa perspectiva no cabe otra conclusión que las mismas decaen y deben rechazarse.

5.- No obstante lo anterior debe destacarse que en el ámbito del proceso especial que nos ocupa, ciertamente singular, extraordinario y de interpretación restrictiva, no cabe estimarlo procedente sino en los casos precisos y determinados establecidos por el ordenamiento sin que por su naturaleza sea dable desbordarlo improcedentemente para con otros supuestos que no sean los propios del mismo.

Y es así que en el supuesto presente, previsto para con obras en curso de ejecución, y sin cuestionarse la situación fáctica del acuerdo de 8 de noviembre de 2004, en cuanto en el mismo se aprecia que las obras no se han iniciado -baste a los presentes efectos revelar que se adoptó en línea con la propuesta de la Alcaldía que en sus conclusiones se sentó que no se habían iniciado las obras-, debe apreciarse que la vía seguida por la Administración resulta improcedente por no hallarse prevista al efecto y así se establecerá en la parte dispositiva.

SEXTO .-Cuando se trata de interrelacionar la vía seguida de suspensión previa administrativa de acuerdos con la típica revisión de oficio por anulación, interesa ir puntualizando lo siguiente:

A) No debe caber duda alguna de la perfecta aplicabilidad al ordenamiento jurídico urbanístico de la revisión de oficio por nulidad y anulación - artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y disposiciones siguientes-, desde luego con las potencialidades y acentuaciones que dispensa ese ordenamiento.

Con ello no se quiere decir otra cosa que nos hallamos indudablemente ante una potestad reglada por así concretarlo en su momento los artículos 1 y 23 y demás disposiciones concordantes de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la Legalidad Urbanística -de ejercicio inexcusable se califica el caso y que en ningún caso podrán de dejarse adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal-. Igualmente los artículos 1 , 33.3 y demás preceptos concordantes del Decreto 308/1982, de 26 de agosto , por el que se desarrolla la Ley 9/1981, con las mismas precisiones que la Ley que desarrollaba.

De la misma forma y en los mismos términos en los artículos 245 , 258 , 274 y demás preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

En equiparable tenor en el régimen de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, sus artículos 191 y 200 y demás preceptos concordantes, al resultar aplicable, en la parte menester, la regulación reglamentaria del Decreto 308/1982 y sin perjuicio de lo dispuesto posteriormente en el Decreto 166/2002, de 11 de junio, por el que se aprueba la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. Supuesto que es el aplicable al caso que se enjuicia.

Y ese sustancial régimen reglado, confirmado en la modificación actuada en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal, en cuanto en la modificación de su artículo 191 sienta la naturaleza preceptiva de la potestad de protección de la legalidad urbanística.

Si así se prefiere, ratificado todo ello en el artículo 191 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en el artículo 269 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Y se dice aplicación del régimen general con las potencialidades y acentuaciones que dispensa ese ordenamiento ya que no resulta ocioso indicar la intervención de la Administración Autonómica que igualmente debe velar por la debida protección de la legalidad urbanística en las vías que se le prescriben; la potenciación de la revisión de oficio a los supuestos de nulidad además previstos en el ordenamiento jurídico urbanístico - así para los casos de los artículos 11 y 202 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , o/y del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-; y a la fijación de un plazo de prescripción de seis años para la restauración de la legalidad urbanística -así en los artículos 199 y 219.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

B) Desde esa perspectiva pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que la verdadera regla general es que ante un acto administrativo disconforme al ordenamiento jurídico urbanístico generado por una Administración municipal ésta debe proceder a revisarlo de oficio por las vías establecidas al efecto en los artículos 102 y 103 del Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con esas potencialidades y acentuaciones.

Otra cosa es que hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal, que modificó el artículo 200 de esa Ley haciendo desaparecer el régimen del supuesto de suspensión previa administrativa de acuerdos, resultase previsto un caso de suspensión finalmente a tramitar por procedimiento especial contencioso administrativo disciplinado por el artículo 127 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Efectivamente por más énfasis que se haga en una interpretación exclusiva e impropiamente literal no se llega a alcanzar que, ni más ni menos, preveyéndose el supuesto extraordinario de suspensión administrativa previa de acuerdos para el supuesto de obras autorizadas en curso de ejecución en caso de actos anulables, se tratase de hacer desaparecer del ordenamiento jurídico urbanístico la vía de la revisión de oficio por anulación dispuesta en régimen general. Antes bien al contrario se entiende que la potestad reglada de reacción administrativa contra actos administrativos para el supuesto de obras autorizadas en curso de ejecución en caso de actos anulables debía ejercerse, siempre en todo caso pero o bien de acuerdo con el régimen general o bien por la vía extraordinaria que se concreta en el artículo 200.3 in fine de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , siempre en el ámbito y con arreglo a las exigencias propias de la vía correspondiente.

C) Cuando la parte apelante invoca la litispendencia de la prosecución de los autos 408/2004 para con el proceso de suspensión previa administrativa de acuerdos respecto a los autos 205/2005 para con la declaración de lesividad, en ambos casos para las mismas partes y respecto a la misma licencia no detiene suficientemente la atención al ámbito propio de la temática a decidir o en las de pretensiones que caben en cada uno de los procesos seguidos.

En el régimen anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, esta Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las diferencias en esas vías cuando la suspensión previa administrativa de acuerdos por razón de lo dispuesto en el artículo 257 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, estaba tan sólo reservada para actos administrativos que constituyesen manifiestamente una infracción urbanística grave y en cambio esa rotundidad no se hallaba presente ni en el artículo 258 ni en el artículo 292 del mismo texto legal .

Pues bien en el halo de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria no puede perderse de vista que en la vía de la suspensión previa administrativa de acuerdos sólo cabe enjuiciar los supuestos de obras autorizadas en curso de ejecución en los casos de actos anulables y en la vía de la revisión de oficio por anulación cabe enjuiciar cualquier supuesto de anulación.

Efectivamente no debe dudarse que cabe la perfecta posibilidad que en un supuesto hipotético cupieran ambas vías y ejercitada una pudiera, en su caso, desplegarse la excepción de litispendencia en el posterior proceso.

Ahora bien, en el presente caso por lo razonado con anterioridad, debe entenderse que la temática de obras no iniciadas no cabía en el proceso seguido para la suspensión previa administrativa de acuerdos de ahí la improcedencia de la vía seguida que se ha estimado con anterioridad. Siendo ello así resulta manifiesto que el proceso seguido en primer lugar en forma alguna podía desplegar efectos de litispendencia para otro ya que el primero estaba radicalmente esterilizado de poder pronunciarse sobre obras ni siquiera iniciadas y que sólo podía depurarse por la vía de la revisión de oficio por anulación.

SÉPTIMO .- Expedita la procedencia de seguirse la vía de revisión de oficio por anulación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante un proceso en primera instancia sin óbice procesal con las especificidades denominadas proceso de lesividad, debe señalarse lo siguiente:

1.- Si se parte de la base que el otorgamiento de licencia es incuestionablemente una competencia municipal y de la Alcaldía - artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y disposiciones concordantes- bien se puede comprender que la propuesta de la declaración de lesividad debe residenciarse en la misma sin que la adopción del acuerdo de otorgamiento de licencia de obras por la Comisión de Gobierno de 10 de marzo de 2004 pueda alterar el régimen competencial establecido al efecto.

2.- No puede involucrarse la temática de la plaza de arquitecto municipal en el caso que se enjuicia ya que, sea como fuere, lo decisivo debe ser que conste suficientemente la ilegalidad de una licencia de obras que se hubiere concedido, sin que quepa atribuir a un informe una relevancia que no tiene, y en el presente caso con la nutrida actividad de informes en liza no debe caber duda alguna que, sin perjuicio del análisis jurisdiccional contencioso administrativo en la vía elegida que es la única que le cabe depurar el caso, ello es así sin que se detecte en forma alguna que se ha llegado a poner en cuestión o viciado la voluntad administrativa.

3.- Ciertamente a las presente alturas no deja de sorprender que se alegue que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llorenç de Penedès no han sido objeto de publicación en los términos exigidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , sino hasta el día 25 de noviembre de 2005.

Y se dice que no deja de sorprender cuando a poco que se detenga la atención ello afecta igualmente al acto de otorgamiento de licencia y en forma alguna se muestra que el proyecto presentado se ajustase a la Normativa Urbanística anterior a las Normas Subsidiarias por lo que igualmente debería estimarse a los efectos del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional que procedía la revisión de oficio seguida.

No obstante, en la únicamente revelada relación bipolar entre la parte apelante y la Administración, sin atisbo alguno de terceros que pudieran resultar perjudicados o afectados por la revisión de oficio actuada, no se estima necesario el planteamiento de esa tesis, habida cuenta de la ausencia de alegaciones de la parte apelante en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal, y al régimen de la misma procede estar, a diferencia de los supuestos efectivamente afectantes a terceros y en desconsideración a los intereses públicos en liza que esta sección ha ido enjuiciando, entre otras, en nuestras sentencias nº 726, de 30 de septiembre de 2005 , nº 781, de 14 de octubre de 2005 , nº 782, de 14 de octubre de 2005 , y nº 215, de 3 de marzo de 2006 .

4.- Centrando el examen en los verdaderos y trascendentes datos que interesan al presente caso, debe irse sentando, en una primera aproximación a los mismos, que no puede olvidarse, como por lo demás resulta obvio, que las licencias deben concederse o denegarse regladamente de conformidad respectivamente a su conformidad al ordenamiento jurídico urbanístico y especialmente a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico - artículo 180.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales, como actualmente sienta el artículo 180.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-, es decir, con absoluta independencia a la titularidad que corresponda a los terrenos, al derecho que se ostente, y demás concreciones que pudieran interesar y se aparten de esa puntualización.

Más todavía, a los presentes efectos, interesa añadir que la calificación jurídica a efectuar en modo alguno puede quedar determinada, influida o precarizada por el grado de ejecución o de gestión urbanística lograda, conforme o disconforme a derecho, ya que, cuanto menos, habrá de convenirse que la calificación urbanística de un terreno efectuada por el planeamiento urbanístico no puede alterarse ni modificarse por lo que se haya realizado o no en materia de un proyecto de urbanización o de la correspondiente ejecución de las obras de su razón. Inescindiblemente la calificación urbanística debe residenciarse única y exclusivamente en sede de planeamiento urbanístico con su naturaleza, procedimientos, garantías, finalidades y objetivos de los que radicalmente carecen los meros instrumentos de gestión urbanística -proyectos de urbanización incluidos- y de su ejecución o realización material.

Otra cosa son, claro está, las meras y banales actuaciones a dispensar en sede de simples y elementales ajustes o adaptaciones de detalle, por lo demás tan propias de las exigencias de las características del suelo o del subsuelo en la ejecución material de las obras -de siempre reconocidas, así por todos en el venerable artículo 68 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico - y de las que no es sino reconocimiento el reiteradamente invocado 59.2 de la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias que se cita o de otros preceptos análogos que apuntan a que la anchura de un vial es la que resulta de la real afectación al uso público y a ese efecto se ceda y urbanice.

Y se dice que otra cosa es ya que ese tan limitado alcance, verdaderamente útil para evitar discusiones estériles y las más de las veces carentes de sentido sobre casos perfectamente conocidos, en forma alguna puede alcanzar a permitir estimar que por la vía de mera realización de obras o por las meras precisiones de un proyecto de urbanización cupiera, ni más ni menos, recalificar unos terrenos a modo de franja casi rectangular de unos 2,60 a 1,75 m. de anchura por unos 30,92 m. de largo y de unos 60 m2, especialmente cuando de una parcela mínima de 90 m2 se trata.

Siendo ello así las tesis que se van ofreciendo por la parte apelante no pueden prosperar ya que de toda la prueba existente, inclusive la presentada por la parte actora en primera instancia con la crítica que merece por la autoría que la realiza y los intereses que patentiza, desde luego sin atisbo de mediatización en su resultado ni de indefensión alguna, ya que en los términos que se ha practicado y con la connatural información que se dice recibida por las partes, se estima desde luego ajustada a derecho y respetuosa con las garantía de rigor, pone perfectamente de manifiesto unos elementos tan característicos que decantan ineludiblemente el convencimiento en el sentido que por imperativo del planeamiento urbanístico, sin que pueda resultar afectado por el estado actual de unas obras realizadas, en lo que ahora interesa, los terrenos de la parte apelante no colindan con terrenos afectos a vial sino con terrenos afectos a una clasificación y calificación urbanística que no puede ser otra que la de Suelo Urbano y clave 2 Ordenación antigua y tradicional -aunque físicamente pudieran colindar con terrenos cuyo estado real sea el que se documenta en los dictámenes periciales en liza-.

Por consiguiente, a las presentes alturas ya debe alcanzarse la disconformidad a derecho de la licencia concedida por anulación y que encuentra viabilidad en la vía de revisión de oficio por anulación seguida por la Administración.

Disconformidad a derecho que igualmente se alcanza en la perspectiva especial de lo dispuesto en sede de profundidades edificables -artículo 57.b) y h) de la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables en los términos que se han traído al presente caso- en la medida que el convencimiento recae en que la profundidad edificable es la distancia normal a la línea de fachada que limita la edificación por la parte posterior, siendo la línea de fachada el tramo de alineación perteneciente a cada parcela (sic). En definitiva, contando los terrenos de la parte apelante tan sólo de un frente a vial en la conformación de los terrenos que ostenta no puede gozar de otra línea de fachada a la que anudar una profundidad edificable que interesa. Dicho en otras palabras tratar de aprovecharse de terrenos que no son propios calificados en la forma expuesta para estimar con su línea de fachada que le es ajena no resulta viable a los efectos pretendidos.

La conclusión a la que cabe llegar es la improsperabilidad de las alegaciones de la parte apelante ya que con las vertientes examinadas la licencia concedida es anulable en su conjunto y en su viabilidad jurídica y así procede estimarlo.

5.- Llegados a este punto pocos esfuerzos deben efectuarse en el sentido de los hechos posteriores consistentes en dirigir actuaciones a poder ostentar en su momento la titularidad de los terrenos ya examinados no puede producir ningún efecto favorable ni mucho menos de alcance o efecto retroactivo.

El supuesto de hecho que se presentó a licencia es uno e incontrovertible y merece la calificación jurídica que se ha ido exponiendo con anterioridad y si en su momento se alteran las circunstancias sustanciales de hecho viabilizando otro proyecto, otro procedimiento y otra resolución deberá estarse a esa situación pero en forma alguna cabe entender que ese futurible pueda incidir alterando la anulación que ahora procede en una tan improcedente subsanación o legalidad que se trata de defender.

6.- En último lugar, esta sentencia no debe silenciar sino antes bien revelar puntualmente que toda la temática de anulación con sus premisas y conclusiones igualmente hubiera debido aplicarse en el caso de que no se compartiese la tesis de la improcedencia de la vía seguida por el proceso especial de suspensión previa administrativa de acuerdos.

Efectivamente el caso de que se hubiese estimado que para obras no iniciadas cabía la vía que finalmente daba lugar a ese proceso especial por imperativo del artículo 200.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria, debería examinarse si concurría un supuesto de anulación y el examen efectuado hubiera sido de la misma entidad y efectos.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, en cuanto:

1.- Procede estimar la pretensión anulatoria y estimar disconforme a derecho el Acuerdo de 8 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llorenç del Penedès que, esencialmente, suspendió de conformidad con el artículo 200.3 in fine de la LUC y el artículo 127 de la LJ los efectos de la licencia de edificación otorgada a IMPRO 3 SL el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -.

2.- Procede estimar la pretensión anulatoria contra la licencia otorgada a la entidad IMPRO 3 S.L. el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -, habida cuenta que es anulable.

OCTAVO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y por lo que hace referencia al proceso especial de suspensión previa administrativa de acuerdos no se estiman méritos suficientes para una condena en costas a ninguna de las partes.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y por lo que hace referencia al proceso de lesividad de la misma forma no se estiman méritos suficientes para una condena en costas a ninguna de las partes.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y por lo que hace referencia al presente recurso de apelación y habida cuenta de su resultancia y de la necesidad de precisar los elementos que se han debido de ir desgranando con anterioridad no se estiman méritos suficientes para una condena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad INPROTRES, S.L. contra la Sentencia nº 90, de 20 de abril de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1, recaída en los autos 408/2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llorenç del Penedes, representado por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, y defendido por la Letrada Dª. Marian Pascual, contra IMPRO 3, S.L., representado por el Procurador D. Angel Ramon Fabregat, y defendido por el Letrado D. Antoni Ferre Mestre, en el cual solicita se anule la licencia de edificación otorgada a la parte demandada de fecha 10 de marzo de 2004, declarando conforme a derecho la suspensión acordada en cumplimiento del Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del dia 3 de noviembre de 2004, por el Ayuntamiento de Llorenç del Penedes, por reunir el caso de autos los requisitos exigidos por la legislación urbanística aplicable, habiendose acumulado a los presentes autos el recurso ordinario nº 205/05 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad, y declarar conforme a derechos los acuerdos del Ayuntamiento de Llorenç del Penedes por los que se acordó suspender la licencia de obras y la declaración de lesividad de la misma licencia concedida a IMPRO 3 para la construcción de tres viviendas unifamiliares el 10 de marzo de 2004', que se revoca y en su lugar se dispone lo siguiente:

1.- Procede estimar la pretensión anulatoria y estimar disconforme a derecho el Acuerdo de 8 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de LLorenç del Penedès que, esencialmente, suspendió de conformidad con el artículo 200.3 in fine de la LUC y el artículo 127 de la LJ los efectos de la licencia de edificación otorgada a IMPRO 3 SL el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -.

2.- Procede estimar la pretensión anulatoria contra la licencia otorgada a la entidad IMPRO 3 S.L. el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -, habida cuenta que es anulable.

3.- Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin imponer la condena en costas ni en primera instancia ni en el presente recurso de apelación a ninguna de las partes'.

6.2.- Y nuestra Sentencia nº 668, de 6 de julio de 2009, recaída en el rollo 339/2008 , en materia de responsabilidad patrimonial de la administración municipal:

'PRIMERO.- El 9 de julio de 2007 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Llorenç del Penedès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Desestimar la reclamació d'indemnització de 396.120,54 €, en concepte de danys i perjudicis per anul lació pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en data 9 de novembre de 2.006 (sentència núm. 932) de la llicència urbanística núm. NUM001 , per considerar-la disconforme a l'ordenament urbanístic, presentada pels Srs. Virgilio , amb DNI NUM002 i Carlos Miguel , amb DNI NUM003 , en nom i representació de l'entitat mercantil IMPRO 3, SL, de conformitat amb les raons exposades en l'informe de la lletrada Sra. Marian Pascual, abans transcrit'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 363/2007 , se dictó Sentencia nº 219, de 31 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de la mercantil INPRO 3, S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LLORENÇ DEL PENEDES de fecha de 9 de Julio de 2007 por el que se desestimaba la pretensión indemnizatoria que la mercantil hoy demandante había presentado ante dicha Corporación Municipal por los daños y perjuicios que para la misma supuestamente se habían derivado tanto de la paralización de las obras que se había producido con el Acuerdo de 8 de Noviembre de 2004 (con el consiguiente retraso de las mismas) como de la anulación de la licencia urbanística que con fecha de 10 de Marzo de 2004 le había sido otorgada para la construcción de tres viviendas unifamiliares en hilera en la CALLE000 NUM000 , en el Término municipal de Llorenç del Penedès, (anulación que se había producido en la Sentencia dictada con fecha de 9 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCAT, Sección tercera, en el Rollo de apelación 176/2006 ), declarando dicha resolución ajustada a derecho, y sin que proceda efectuar imposición del pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- La parte apelante va centrando sus alegaciones, en esencia, en las siguientes consideraciones:

a) El 10 de marzo de 2004 se otorga licencia de obras para la construcción de tres viviendas unifamiliares en hilera en la CALLE000 nº NUM000 esquina a la DIRECCION000 . Se insiste en que se tuvo conocimiento de la misma por fax a 22 de abril de 2004. Se admite que no se han pagado las tasas, falta de prestación de aval y falta el inicio de las correspondientes obras.

b) El 10 de mayo de 2004 se adopta el acuerdo de suspender provisionalmente la ejecutividad de la licencia iniciando procedimiento de lesividad.

c) El 8 de noviembre de 2004 se dejó sin efecto el procedimiento referido con notificación de la correspondiente resolución a 29 de noviembre de 2004.

d) La Sentencia firme de esta Sección nº 932, de 9 de noviembre de 2006 anula el acuerdo e 10 de mayo de 2004 y anula la licencia de 10 de marzo de 2004.

e) A 9 de mayo de 2007 se presenta solicitud de responsabilidad patrimonial.

f) A 9 de julio de 2007 se desestima esa solicitud por la Administración Municipal.

g) Finalmente se apunta que a 30 de agosto de 2004 se solicitó con fundamento en el artículo 12.2 del Decreto 336/1998, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales, la enajenación de un terreno de unos 60 m2 situado entre el solar de la parte apelante y el vial DIRECCION000 sin que se haya recibido respuesta municipal.

Pues bien, en aras a esos planteamientos a la parte apelante le interesa perfilar la pretensión indemnizatoria por los perjuicios causados por la suspensión de la licencia y su anulación, apostillando que se hubieran cumplido sus condiciones y se hubiera realizado la obra- y por razón de no haber resuelto la Administración la solicitud de enajenación del referido terreno y en esas direcciones se formulan sustancialmente las siguientes alegaciones:

A) No existe culpa exclusiva o compartida de la parte apelante que permita excluir o reducir la cuantía de la indemnización correspondiente.

B) Incongruencia por exceso al apreciarse causas no alegadas en la contestación a la demanda habida cuenta que no se acepta la regla utilizada en la cuantificación de los perjuicios derivados de la suspensión y puesto que los conceptos reclamados no son indemnizables por diferentes motivos. Y ello es así ya que se insiste en que la parte demandada no ha cuestionado nunca esos puntos.

C) Incongruencia por defecto al no resolverse sobre la pretensión indemnizatoria referente a la solicitud de enajenación de los terrenos referidos.

D) En relación con la suspensión de obras no se está de acuerdo en que la falta de pago de las tasas y la prestación de aval pueda ser de tal naturaleza que evite la indemnización procedente insistiéndose en la aplicación analógica de los artículos 131 -referente a gastos generales- y 169 -referente a beneficio industrial- del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , si bien se reconoce que el supuesto de hecho hace referencia a suspensión del contrato de obras iniciado durante un período superior a ocho meses, y se incide en que la Administración no formuló ninguna objeción al argumento lo que obliga a aplicar el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

E) Desde luego procede la indemnización por los gastos de redacción del proyecto máxime cuando no se han cuestionado por la Administración y debe ser de aplicación el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F) Procedencia de los gastos de defensa causados en los procedimientos previos.

G) Procedencia de la indemnización de la diferencia de valor del producto inmobiliario entre el licenciado y el máximo autorizable ya que es un daño efectivo y cuantificado insistiendo en la doctrina de la adquisición gradual de facultades inclusive con el añadido que la Administración no formula ninguna objeción al argumento resulta obligado aplicar el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sintetizado finalmente en la anulación del acuerdo de 9 de julio de 2007 y en la indemnización por lo siguientes conceptos importes o bases:

- Sobre la base del presupuesto de la obras de la licencia: el 15% por gastos generales y el 6% por beneficio industrial.

- El importe del proyecto de obras, seguridad y salud y el importe del visado.

-El importe de gastos derivados del ejercicio de las acciones judiciales por el importe de cantidades abonadas a abogados, procuradores y peritos.

-Por diferencia de producto inmobiliario e la cuantía de 344.958,44 €.

Y con el interés legal a partir del 10 de marzo de 2004 fecha de la licencia.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación una vez ordenadas debidamente para su depuración y a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ya de entrada procede advertir que sólo se ha presentado pretensión de apelación por la parte actora en primera instancia, que no por la Administración demandada -debiéndose efectuar la oportuna remisión a lo consignado en el escrito de oposición al recurso de apelación de la misma-.

En consecuencia, resultan incólumes los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y la valoración y apreciación relativos a las temáticas no controvertidas debidamente por la vía de un regular recurso de apelación o de una adhesión al mismo. Dicho con otras palabras y por exigencias procesales debe estarse a lo decidido por el Juzgado 'a quo' y sólo cabe depurar en esta alzada los motivos de apelación formulados tan sólo por la parte apelante.

2.- Efectivamente nos hallamos ante una triple consideración de la pretensión indemnizatoria que se apunta:

a) Bien hacia la adecuada calificación y efectos de la suspensión en su momento acordada en el Acuerdo de 8 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de LLorenç del Penedès que, esencialmente, suspendió de conformidad con el artículo 200.3 in fine de la LUC y el artículo 127 de la LJ los efectos de la licencia de edificación otorgada a IMPRO 3 SL el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 - y ordenó la paralización inmediata de las obras por infringir las Normas Subsidiarias vigentes en materia de profundidad y volumen edificables y por contener el proyecto accesos, aberturas y cuerpos salientes en el muro colindante con el terreno de propiedad municipal que tiene la naturaleza de bien de propios y no de sistema viario, dando traslado de la licencia suspendida al Juzgado competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se dictó el acto de suspensión -como se relacionó en nuestra Sentencia nº 932, de 9 de noviembre de 2006, recaída en el rollo 176/2006 , que anuló ese acto-.

b) Bien hacia la adecuada calificación y efectos de la anulación de la licencia otorgada el 10 de marzo de 2004 para la construcción de 3 viviendas en la CALLE000 nº NUM000 -expte NUM001 -, en esencia, por haber considerado como vía pública una parcela de propiedad municipal lo que comporta la infracción de parámetros de profundidad, volumen edificable y aberturas no admitidas -como se relacionó en nuestra Sentencia nº 932, de 9 de noviembre de 2006, recaída en el rollo 176/2006 , que anuló ese acto-.

Y c) bien en relación con la denunciada no enajenación de un terreno de unos 60 m2 situado entre el solar de la parte apelante y el vial DIRECCION000 sin que se haya recibido respuesta municipal.

Pues bien, como debe ser sabido por tan reiteradamente sentado y cuya cita debe dispensarse, debe destacarse que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Y todo ello sin perjuicio especialmente para el caso relacionado en el apartado b) y por exigencias temporales del caso debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , en cuanto dispone que cuando se produzca la anulación de una licencia los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los dados y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

3.- Llegados a este punto y en primer lugar interesa abordar la pretensión indemnizatoria relativa a la suspensión descrita en el apartado 2.a) de este Fundamento Jurídico para señalar lo siguiente:

a') Cuando la parte apelante acepta que no se han pagado las tasas ni se ha constituido el aval a que se condicionó la licencia que posteriormente se suspendió a los fines ya expuestos y que tampoco se iniciaron las obras -como además resulta ya de nuestra Sentencia nº 932, de 9 de noviembre de 2006, recaída en el rollo 176/2006- este tribunal no puede sino compartir que ello es así si bien con el añadido que la licencia concedida tenia la concreción que la recogida de la licencia debía operarse previo pago de 20.009,21 € desglosados del siguiente modo: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras 12.117,17 €, Tasa de licencia de obras 2.259,95 €, aval por conservación de servicios 2.704 €, fianza de conexión de agua y alcantarillado 480 € y por conexión de agua y alcantarillado 2.448,09 €, en un total de 20.009,21 €.

b') De todo ello cabe inferir sin temor a error que ante la tan imprecisa pormenorización del texto de la licencia no resulta dable estimar el establecimiento de una regular y típica condición suspensiva de sus efectos urbanísticos ni en relación con materia tributaria ni en relación con los servicios de agua y alcantarillado ni en relación con un aval cuya naturaleza 'por conservación de servicios' ni siquiera se revela suficientemente y todo ello máximo cuando ni siquiera se argumenta la cobertura legal y reglametaria de ese pretendido efecto suspensivo.

c') Ahora bien, debiéndose entender la misma como otorgada pura y simplemente, de la misma forma procede advertir que la parte apelante no muestra ni demuestra en modo alguno su iniciativa real de querer abordar las obras de su razón -empezando por las de demolición previas para pasar a las de construcción consiguientes-.

Y ello es singularmente trascendente a efectos de no demostrar la posible producción de daños y perjuicios resarcibles ya que sólo se contenta con seguir la línea de alegaciones indirectas fundadas en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, seguramente para los casos de suspensión definitiva o por plazo superior a ocho meses de las obras iniciadas -artículos 131 , 169 , 171 y demás disposiciones concordantes-, que a poco que se detenga la atención no se ajustan ni resultan aplicables al caso que se enjuicia cuando en esa suspensión reglamentariamente normada se cuenta con una voluntad real y concurrente de forma categórica de realización de las obras correspondientes.

En definitiva, para el supuesto que se analiza, de suspensión de efectos de la licencia, no es que se rechace el criterio valorativo dando por supuesto que concurre daño resarcible sino que, con mayor profundidad, de lo que se trata es que no se ha demostrado ni siquiera indiciariamente que se hayan patentizado daños y perjuicios resarcibles, en cuanto reales y efectivos, para esa vertiente indemnizatoria. Y todo ello cabe perfectamente en el halo de las pretensiones y alegaciones contradictorias formuladas por la parte demandada en primera instancia reiteradas en este recurso de apelación sin tacha alguna de incongruencia 'extra petita' y sin que tampoco y de la misma forma quepa aplicar la posibilidad ofrecida por el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, sin necesidad de mayores argumentaciones, procede afirmar el decaimiento y rechazo de las alegaciones formuladas de contrario.

4.- Pasando a examinar la pretensión indemnizatoria referente a la anulación de la licencia concedida debe irse señalando lo siguiente:

a'') Ya de entrada que este tribunal forma cumplida convicción del perfecto conocimiento de la parte apelante de la situación y titularidad de sus terrenos en cuanto no colindan con terrenos afectos a vial y la perfecta posibilidad de que la Administración apelada conociese o debiera conocer esa situación y titularidad y no sólo por ser propia de su titularidad sino por haber tenido en tramitación la solicitud de enajenación que se patentiza por la parte apelante.

De ello cabe inferir sin temor a error que concurre efectivamente culpa tanto de la parte apelante -por acción- como de la parte apelada -cuanto menos por omisión-. Temática sobre la que deberemos volver.

b'') Desde luego este tribunal no va a caer en el equívoco de equiparar el supuesto examinado con anterioridad al supuesto presente ya que, para mayor claridad, procede destacar que una cosa es la pretensión indemnizatoria referente a la temporalidad de una suspensión y en su caso los daños y perjuicios de la misma y otra cosa es la pretensión indemnizatoria referente a la invalidez del título habilitante para las obras y en su caso los daños y perjuicios de la misma. Ahora debe ocuparnos esa segunda perspectiva.

c'') Como que la Sentencia apelada sólo deniega la pretensión resarcitoria en ese ámbito en cuanto falta el daño real y efectivo y por no concurrir nexo causal a esos supuestos debe ceñirse el enjuiciamiento.

d'') Y en este punto este tribunal debe resaltar que no se comparte el posicionamiento de la Sentencia de instancia sobre los honorarios de Arquitecto Superior o/y Arquitecto Técnico y los derechos de visado abonados a los Colegios Profesionales habida cuenta que no sólo esa perspectiva es perfectamente conocida en otros supuestos -así, tomando el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, baste referirse a los casos previstos en su artículo 109.3 y 7 y sus disposiciones concordantes- sino por razón de que con la anulación de la licencia se ha reducido a la nada y se han esterilizado esos supuestos concurriendo una verdadera relación causal en esos efectos y siendo verdaderamente daños y perjuicios reales y efectivos y así mismo perfectamente evaluables en la cantidad que se acredite abonada por la parte apelante.

e'') Este tribunal comparte la apreciación del Juzgado 'a quo' en el sentido que los gastos en procedimientos judiciales previos no proceden y deben desestimarse ya que esa temática debe referirse a los correspondientes pronunciamientos de costas judiciales en los correspondientes procesos y si se pretendían otros análogos o los mismos en la vertiente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa debe simplemente indicarse que no resulta acreditada la necesaria relación causal de necesaria concurrencia a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración máxime cuando de actuaciones judiciales se trata.

f'') Este tribunal además debe ir sentando que en el halo de la concurrencia de culpas entre la parte apelante y la Administración apelada -que alcanza a los gastos reseñados en el apartado d'') precedente-, con ese sólo importe no se alcanza a colmar la pretensión indemnizatoria hecha valer por la parte apelante ya que pugna con la naturaleza de las cosas que si la Administración por la anulación deja de obtener la cuantía de las liquidaciones a que se ha hecho referencia de 20.009,21 € cuanto menos habrá que convenir que la parte apelante debería obtener un rendimiento o beneficio superior que cubriese natural y ponderadamente ese importe.

Ciertamente la parte apelante apunta a una diferencia de valor del producto inmobiliario entre el licenciado y el máximo autorizable recordando de alguna forma el régimen del artículo 42 en vez del artículo 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , planeando en la doctrina de la adquisición gradual de facultades que recuerda regímenes pretéritos y de nuevo se incide en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No es esa la conclusión que cabe alcanzar ya que debe estarse a la real acreditación de los concretos y puntuales daños y perjuicios que se hayan producido en ese supuestos que no en el del artículo 42 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , y precisamente en esa situación de concurrencia de culpas -que incluya los gastos del apartado d'') precedente- y es así que en defecto de otras alegaciones y probanzas, prudencial y equitativamente teniendo en cuenta los importes girados por la Administración se estiman en un total global de 50.000 € a la fecha de la presente sentencia y en la forma que se establecerá en la parte dispositiva.

5.- Estimando que la Sentencia del Juzgado 'a quo' no se ha pronunciado sobre la pretensión indemnizatoria referente a la solicitud de enajenación de los terrenos referidos este tribunal entrando sobre el fondo de ese supuesto debe rechazar la procedencia de la pretensión indemnizatoria referida ya que contentada la parte apelante con la resultancia de silencio de la Administración y sin ulterior impugnación que se acredite a los efectos que nos corresponde enjuiciar con esa mera resultancia no resulta en modo alguno ni daño resarcible probado ni relación causal de necesaria concurrencia y prueba, no resultando ocioso añadir la naturaleza no automática del régimen de parcelas sobrantes del artículo 12.2 del Decreto 336/1998, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales.

Por todo ello procederá estimar parcialmente el presente recurso de apelación y en su consecuencia el recurso contencioso administrativo seguido el primera instancia en el sentido de anular por ser disconforme a derecho el Acuerdo de 9 de julio de 2007 de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Llorenç del Penedès y en su lugar declarar y en lo menester condenar al Ayuntamiento demandado a que abone a la parte actora la cantidad total de 50.000 € voluntariamente en el plazo de dos meses a contar de la notificación de la presente Sentencia momento en el cual procederá el devengo de los intereses legales incrementados en dos puntos por estimarse falta de diligencia en el cumplimiento.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, no proceden condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad INPROTRES, S.L. contra el/la Auto/ Sentencia nº 219, de 31 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2, recaída en los autos 363/2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de la mercantil INPRO 3, S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LLORENÇ DEL PENEDES de fecha de 9 de Julio de 2007 por el que se desestimaba la pretensión indemnizatoria que la mercantil hoy demandante había presentado ante dicha Corporación Municipal por los daños y perjuicios que para la misma supuestamente se habían derivado tanto de la paralización de las obras que se había producido con el Acuerdo de 8 de Noviembre de 2004 (con el consiguiente retraso de las mismas) como de la anulación de la licencia urbanística que con fecha de 10 de Marzo de 2004 le había sido otorgada para la construcción de tres viviendas unifamiliares en hilera en la CALLE000 NUM000 , en el Término municipal de Llorenç del Penedès, (anulación que se había producido en la Sentencia dictada con fecha de 9 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCAT, Sección tercera, en el Rollo de apelación 176/2006 ), declarando dicha resolución ajustada a derecho, y sin que proceda efectuar imposición del pago de las costas procesales', que se revoca y se deja sin efecto a excepción del pronunciamiento en costas y en su lugar procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido en primera instancia en el sentido de anular por ser disconforme a derecho el Acuerdo de 9 de julio de 2007 de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Llorenç del Penedès y en su lugar declarar y en lo menester condenar al Ayuntamiento demandado a que abone a la parte actora la cantidad total de 50.000 € voluntariamente en el plazo de dos meses a contar de la notificación de la presente Sentencia momento en el cual procederá el devengo de los intereses legales incrementados en dos puntos por estimarse falta de diligencia en el cumplimiento.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes'.

7.- Pues bien, centrada la controversia litigiosa y concretamente la del proceso seguido en primera instancia y del presente recurso de apelación, en la singular vía del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , e interesa reiterarlo, alejada evidentemente de la que se ha/n seguido con anterioridad bien en materia de anulación de licencia bien en materia de responsabilidad de la administración, y que simplemente se han dejado anotadas para tener cumplida constancia al respecto, al punto que son debidamente conocidas por las partes, procede ir sentando, a la luz de la prueba con que se cuenta en el presente proceso y en una primera aproximación, lo siguiente:

7.1.- Desde la vertiente subjetiva, procede ir resaltando y destacando que ninguna duda le cabe a este tribunal sobre la regular y connatural relación entre padre e hija que existe entre el que a 2 de marzo de 2004 informó favorablemente el proyecto presentado en su cualidad de asesor especial y, si así se prefiere, en funciones y servicios de arquitecto técnico municipal y la autora de ese proyecto. Tal cualidad que, desde luego, no se niega por la parte actora, hoy parte apelada, no es que haya pasado desapercibida sino que perfectamente está evidenciada y a no dudarlo ya determinaba una singular y obvia conducta a desplegar por el llamado a informar y que desde luego obvió manifiestamente.

7.2.- Nos hallamos ante un proyecto que en la vía que nos ocupa se caracteriza, en una primera lectura, por unos diferenciados pareceres de su conformidad a derecho y para el que se han ofrecido diversos informes o dictámenes.

De un lado, los favorables a la parte actora en primera instancia. Así los propios de la parte actora en primera instancia, hoy parte apelada, en el expediente de autos con especial mención del informe favorable de 2 de marzo de 2004 que determinó sustancialmente la concesión de la licencia de reiterada invocación, anulada judicialmente. Se cita el del Arquitecto Sr. Serafin que intervino en el proceso de lesividad y se ha aportado el denominado Dictamen pericial presentado a iniciativa de la parte actora con su demanda y realizado por el arquitecto Sr. Jose Enrique . Sólo en el peor de los casos se sostiene que debe aceptarse una permeabilidad y flexibilidad interpretativa en el caso a enjuiciar.

De otra parte, los desfavorables a la parte actora en primera instancia. Así especialmente los consistentes en los Informes del Arquitecto Municipal Sr. Pedro Miguel de 5 de octubre de 2004 y de 5 y 10 de mayo de 2005 y finalmente el emitido a los efectos de este proceso constituido por el Informe de 21 de diciembre de 2010 acompañado con la contestación a la demanda.

No obstante lo anterior y como debe ser conocido aunque, en principio, cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, todo conduce a pensar que es singularmente relevante la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes, va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte. Ahora bien, tanto en ese supuesto como cuando se abandona al órgano jurisdiccional sin dotarle de la debida prueba pericial procesal, como en el presente caso concurre, quizá conviene recordar que no existe duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales que presenten las partes a su iniciativa eligiendo perito/s y extremo/s a dictaminar, quizá descartando unos y presentado otros, para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración.

Y es en esa tesitura que en el presente caso y a la luz de la prueba del presente proceso se forma suficiente y cumplida convicción, ya que el convencimiento así se ha producido en línea con lo expuesto, en esencia, por el arquitecto Don Pedro Miguel , que:

-De una parte, que el proyecto de autos adolecía de una disconformidad a derecho clara y patente habida cuenta que si se tiene en cuenta la realidad fáctica de la pared medianera del edificio con licencia nº 12/2000 y la realidad jurídica constituida esencialmente por la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1986, con sus modificaciones, aplicables al supuesto de autos, que es la determinante del caso, resulta que los terrenos de autos, en lo que ahora interesa, no tienen dos fachadas ya que no colindan con terrenos afectos al vial que interesadamente se busca pero que no es tal sino con terrenos afectos a una clasificación y calificación urbanística que no puede ser otra que la de Suelo Urbano y clave 2 Ordenación antigua y tradicional y que todo ello conlleva una disconformidad a derecho que igualmente se alcanza en la perspectiva especial de lo dispuesto en sede de profundidades edificables -artículo 57 de la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables en los términos que se han traído al presente caso- en la medida que el convencimiento recae en que la profundidad edificable es la distancia normal a la línea de fachada que limita la edificación por la parte posterior. En conclusión, contando los terrenos de la parte apelante tan sólo de un frente a vial en la conformación de los terrenos que ostenta no puede gozar de otra línea de fachada a la que anudar una profundidad edificable que interesa. Dicho de la forma más clara posible, lo que no resulta dable es tratar de aprovecharse de terrenos que no son propios, calificados en la forma expuesta, para estimar con su línea de fachada que le es ajena.

-De otra parte, todo ello en clara y nítida sintonía evidente con lo informado por la parte actora en fecha 4 de abril de 2000 con ocasión de la licencia 12/2000 concedida a la entidad jurídica solicitante para los terrenos colindantes y en clara contradicción con lo informado a los efectos de la licencia pretendida por el proyecto de la hija del informante.

Y todo ello ya que la conducta errática expuesta de la parte actora dista mucho de poderse viabilizar y ya que los demás pareceres en su favor no atienden debidamente ni a la realidad fáctica expuesta ni a la realidad jurídica de aplicación que se ha expuesto en atención a los criterios admisibles en derecho que en aplicación de los dispuesto en general en el artículo 10 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales y en particular de la interpretación ponderada y en su recto sentido de la normativa expuesta desde luego no puede alcanzar ni siquiera a una permeabilidad y flexibilidad interpretativa que vaya contra el régimen urbanístico establecido y precitado.

-Y todo ello con perfecto efecto decisivo y determinante de la tramitación ulterior y final concesión de la licencia al proyecto de su hija que finalmente y como se ha expuesto fue anulado por disconforme a derecho y con la condena a la administración al abono de 50.000 € fijado en el segundo pronunciamiento jurisdiccional ya expuesto.

8.- Puestos a revelar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de repetición que nos ocupa - artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - procede ir destacando lo siguiente:

-Consta una actuación clara, patente y manifiestamente favorable en relación al proyecto de su hija por parte del informante como arquitecto técnico en funciones de asesoramiento especial o en funciones de arquitecto técnico municipal, con cualificación profesional y técnica suficiente para arrastrar el devenir del procedimiento de concesión de licencia y así lograr como se logró la concesión de la misma por el órgano administrativo competente.

Actuación, no obstante, en contradicción gruesa con las circunstancias fácticas y jurídicas de naturaleza urbanísticas de necesaria apreciación en especial y en concreto recayentes en involucrar los terrenos de autos a modo de que tuvieran dos fachadas, que no la tienen, y de aprovecharse de terrenos que no siendo de apreciación estaban calificados en la forma expuesta y logrando que se consiguiese obtener una licencia que no era procedente.

Actuación que, cuanto menos, era constitutiva de una decidida voluntad adornada por la relación parental subyacente que se involucraba en una culpa o negligencia verdaderamente graves que notablemente excede de una mera falta de diligencia normal.

-Consta la producción de una daño lesivo en la administración que evidencia, en una primera fase, la necesidad de reaccionar contra la obtención de la licencia ilegal y se concreta finalmente con la necesidad de atender a la indemnización por responsabilidad patrimonial que se cifró judicialmente en 50.000 €.

-Y consta una relación causal suficiente y nítida entre la actuación desplegada a que se ha hecho referencia y el resultado lesivo producido en la administración consistente en lo que ahora interesa y se ha acreditado en el abono de la cantidad de 50.000 €.

-Finalmente procede establecer a los efectos del presente proceso y en relación que el derecho de defensión que corresponde a la parte actora, que en el presente proceso no se ha producido ningún elemento de prueba que permita estimar que la cantidad de 50.000 € resulte improcedente y, en su caso, desproporcionada o no ajustada a la entidad de la actuación desplegada y relación causal que se ha apreciado cuando las características subjetivas del caso y la relevancia y entidad del proyecto en liza no se ha puesto en duda y máxime cuando como las partes han podido observar esa cantidad obedeció inclusive a la aplicación no directa e íntegra del importe del proyecto sino en aplicación a la moderación exigida por la compensación de culpas que se apreció judicialmente.

Ciertamente la parte apelante pretende una mayor cantidad por los daños y perjuicios producidos que alcanza hasta 85.610,20 € -invocando determinados importes en concepto de honorarios de peritos, informes jurídicos, de defensa jurídica y de representación procesal tanto en primera instancia como de apelación en la doble vertiente de anulación de la licencia y de responsabilidad patrimonial de la Administración en los procesos contencioso administrativos y recursos de apelación, ya reseñados debidamente-.

No obstante, sin negar en principio que pudieran tenerse en cuenta en atención a la actuación desplegada tan criticable, no proceden en el caso que se enjuicia para aquél contra el que se dirige la acción de repetición que nos ocupa cuando no debe olvidarse que en los dos procesos contencioso administrativos y en los dos recursos de apelación seguidos entre las concretas partes que sostuvieron sus pretensiones ni siquiera se estimaron méritos para una condena en costas, pero es que más decisivamente tampoco puede pasarse por alto la prosecución de iniciativas jurídicas de la administración más que discutibles que se enjuiciaron en el primer proceso y recurso de apelación como resulta de lo que se decidió en el mismo y de la forma que en el segundo proceso contencioso administrativo y en el segundo recurso de apelación se apreció la responsabilidad patrimonial con compensación de culpas con lo que ello supone tanto de ponderación equitativa tanto a favor como en contra de las partes contendientes en el supuesto enjuiciado que se aleja del automatismo globalizador de importes sin matización alguna que ahora se pretende frente al informante al punto que no se estima que concurra la necesaria relación causal a los presentes efectos en esos concretos conceptos e importes.

Por todo ello a los efectos de la determinación del daño resarcible se debe estimar la procedencia de fijarlo prudencial y equitativamente en la cuantía de 50.000 € y en la forma que se reflejará en el fallo.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE LLORENÇ DEL PENEDES contra la Sentencia nº 326 de 5 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1, recaída en los autos 449/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución impugnada y declarándola nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 e) de la LPAC sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales para su imposición a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ' QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SÓLO SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANULANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN CUANTO SÓLO PROCEDE ESTIMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ARTÍCULO 145.2 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN , DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA CANTIDAD DE 50.000 €. SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENCIONES. No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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