Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 240/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 46/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100222
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 46/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 240/2015
En la ciudad de Valencia, a once de Marzo de 2.015
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 46/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Crespo Moreno en nombre y representación de la mercantil CYES INFRAESTRUCTURAS S.A., asistido por el letrado D. Carlos F. Cervantes Lozano contra la desestimación de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación al no atender la reclamación de intereses de demora articulada por escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, habiendo sido parte la administración demandada, representada por la Letrada de la Generalitat siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y condenando a la administración a abonar a la actora la cuantía de 132.970'20€
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se concedió traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contrala desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad al no atender la reclamación de intereses de demora articulada por escrito de fecha 22 de diciembre de 2010
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, el abono tardío de las certificaciones de obra consistente en las Redes de distribución del regadío de la acequia Real del Júcar, Sector 22, términos de Algemesí, Alginet y Guadassuar. Por ello, con invocación de los artículos 99 del RD Legislativo 2/2000 , y concordantes considera que procede el reconocimiento del cobro de los intereses de demora generados por el retraso en el pago. Por ello, suplica se condene a la administración demandada al abono de la cantidad de 132.970'20€, más los intereses legales (anatocismo) y costas.
TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso alegando debe excluirse el IVA, y, sobre los intereses de intereses, señala su improcedencia, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas, y la improcedencia del cálculo realizado por la actora.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, la discrepancia se limita a determinar si resulta ajustado o no incluir el importe del IVA para el cálculo de los intereses de demora reclamados. Sobre esta cuestión, Sobre la cuestión relativa a la inclusión del IVA hay doctrina procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana.
Reiteramos, en primer término, el tenor de relevancia (para el conflicto) del criterio jurídico que sigue el tribunal en esta sede litigiosa para, luego, comprobar cuál es la aplicación que el mismo tiene en el proceso.
Se trata de la STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009 :
'... a.- Sobre esta temática existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .
Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que:
'... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA .
Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).
Dice así el artículo 75. Dos de la Ley del IVA :
'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con:
'... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.
El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'... en el momento de su recepción':
Así, y por lo que respecta al proceso 757/2007, resulta que mientras el acta de recepción de las obras vinculadas con la 'ampliación del puente de la Casella en la CV-41' se produjo el 14 de febrero de 2005 (folio 3.2 del expediente administrativo), fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes a la vista de las fechas que consignan tanto el escrito de solicitud vinculado con la existencia de una deuda de intereses que formula Dragados S.A. como la propuesta de aprobación del gasto y liquidación de intereses que efectúa la Generalitat -, las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:
- 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA'.
Por tanto, en el presente caso, consta en el expediente administrativo que la recepción de la obra se produjo el 12 de julio de 2007, por lo que, aplicando lo anteriormente expuesto, no procede la inclusión del IVA en las certificaciones anteriores a dicha fecha y sí procede dicha inclusión en las posteriores a la misma. En consecuencia, procede excluir el IVA de las certificaciones 1, 3, 4, 6, 13, 15, 16, 17 y 25 e incluir el IVA en la certificación final.
QUINTO.-Por último, con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados de los contratos administrativos de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
En el caso analizado, procede rechazar la pretensión de la parte actora, pues las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CYES INFRAESTRUCTURAS S.A., contra la desestimación de la Consellería de Sanidad al no atender la reclamación de intereses de demora articulada por escrito de fecha 22 de diciembre de 2010,que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir los intereses de demora en los términos establecidos en la presente resolución, a cuyo pago se condena a la Administración demandada.
2) No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

