Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 240/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 172/2021 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100214

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4901

Núm. Roj: SJCA 4901:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2021 0000335

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2021 /

De D/Dª : Julia

Abogado:ALBINO ESCRIBANO MOLINA

Procurador D./Dª : MANUEL SERNA ESPINOSA

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, SEGURCAIXA SEGURCAIXA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

SENTENCIA nº 240/21

En ALBACETE, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2021promovido por la recurrente Dª Julia, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y asistido por el Letrado D. Albino Escribano Molina, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, SEGURCAIXA, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martinez y asistido del Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Serna Espinosa, en nombre y representación Dª Julia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de marzo de 2021 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 20 de abril de 2020.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de marzo de 2021 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 20 de abril de 2020 y el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se reconozca a la actora el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 5624Ž65 euros, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Albacete al pago de dicha cantidad, más los intereses legales.

La actora fundamenta su pretensión en que el día 4 de mayo de 2019 cuando cruzaba junto con su marido y otros familiares por el Parque Lineal de Albacete, enfrente del edificio de la Policía Nacional y del Puente de Madera, a la altura de la calle Alcalde Conangla nº 52, por una zona de paseo y en una zona de sombra, tropezó con el resto de un arbolo cortado que sobresalía entre 10 y 20 centímetros del ras del suelo y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída el demandante sufrió lesiones consistentes en 'fractura de extremo distal del radio izquierdo de la mano' y tardó en curar 90 días de perjudico personal particular en grado moderado y quedando como secuela 'artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa' , reclamando por todos los conceptos la cantidad total de 5624Ž165 euros. Alega que la responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora es del Ayuntamiento de Albacete titular del parque donde se produjo la caída y siendo responsable del mantenimiento del parque y zonas verdes.

La Administración demandada y la aseguradora SEGURCAIXA se oponen a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado, en concreto alega que en base al Convenio de Colaboración suscrito el 30 de julio de 2005 entre el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la Fundación ASPRONA LABORAL la obligación de conservación y mantenimiento de Parques corresponde a la Fundación Asprona y entre las obligaciones asumidas por la Fundación esta la ultimación de tocones y que en la tramitación del expediente administrativo se dio trámite de alegaciones a la Fundación y no presento alegaciones. También alega que en este caso no concurre nexo causal entre el daño sufrió por la actora y el funcionamiento del servicio público, ya que el tocón por sus dimensiones era visible y en el lugar donde se produjo la caída había espacio suficiente para eludir el mismo y la caída se produjo a plena luz del día y que la causa de la caída fue la falta de diligencia de la actora, ya que el tocón era visible, perfectamente salvable y no era peligroso para los viandantes. Subsidiariamente, alega concurrencia de culpas.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).

En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

Y en cuanto a la STSJ de Andalucía de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 10/2011), en la que, a su vez, se transcribe la de la misma Sala de 17 de enero de 2006, en la que decía lo siguiente:'... Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

Atendido todo ello, y partiendo de que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local , esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento que aún producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye a falta de acreditación un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expresados '.

Por tanto, y como dice la STSJ de Cataluña de 5 de julio de 2007 ' el resultado lesivo producido no es imputable al funcionamiento del servicio, en tanto que la irregularidad donde se produce la caída debe considerarse leve, y creemos que podía ser eludida con un mínimo de cuidado, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (horas diurnas y no existencia de ningún impedimento de visibilidad) '.

TERCERO.-En el presente caso y teniendo cuenta que la Resolución impugnada que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente no cuestiona ni la realidad de la caída, ni el lugar donde se produjo la misma, procede entrar a examinar la concurrencia de nexo causal entre la caída y el funcionamiento de los servicio público a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Con carácter previo y en cuanto al Convenio de Colaboración suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la fundación ASPRONA y teniendo en cuenta que la obligación de conservar los parques y en consecuencia el arbolado realizando las labores de mantenimiento necesario corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Albacete y que el Excmo. Ayuntamiento de Albacete ha concertado un convenio de colaboración con la fundación ASPRONA, por el que dicha fundación asume las funciones de conservación de zonas verdes, entre ellas el Parque Lineal, si bien en este caso no resulta de aplicación la Ley de Contratos del Sector Publico, ni consta en el convenio de colaboración aportado como Anexo al Informe de Salud Ambiental, que la Fundación ASPRONA asuma la obligación de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, por lo que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la perjudicada ante el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y siendo el Excmo. Ayuntamiento de Albacete el titular del servicio público y por tanto el encargado de la conservación y mantenimiento de los Parques Públicos, por lo que frente a terceros está obligado a responder en caso de concurrir los requisitos exigidos, no pudiendo oponer la Administración frente al tercero el convenio de colaboración suscrito con ASPRONA, sin perjurio de que la Administración si considera que la Fundación ha incumplido con algún de su obligaciones en el cumplimento del Convenio inste lo que a su derecho convenga en el marco de la relación del Convenio.

Entrando al examen de los requisito de la acción de responsabilidad patrimonial, en concreto el nexo causal y teniendo en cuenta la prueba practicada en vía administrativa y judicial, en particular de la testifical de Dª Ruth y D. Leandro, tíos del esposo de la recurrente y quienes estaban presente en el momento de los hechos, quienes manifestaron que iban caminando por el Parque, en concreto la recurrente con su marido y detrás de ellos los testigos y que estaban haciendo turismo en Albacete, ya que era la primera vez que estaban en la ciudad y la recurrente tropezó con un troco cortado de aproximadamente 15 centímetros de altura y cayó al suelo y que no había ninguna señal que indicara la existencia del tronco del árbol y que el día en que se produjeron los hechos era un día soleado pero había viento y hacia que no fuera visible el tronco. Dichas declaraciones testificales se corroboran con las fotografías aportadas por la actora y que según manifestó el testigo D. Leandro habían sido tomadas realizadas por el después de producirse la caída, de hecho en una de las fotografías se observa a la recurrente recostada en un banco del Parque tras la caída, donde se comprueba las dimensiones del tocón y que efectivamente el mismo presenta una dimensión en cuanto altura (aproximadamente de15 centímetros) y diámetro que hace que sea visible para cualquier viandante, pero también se constata con las fotografías aportadas que por el lugar donde se encontraba, en concreto una zona de paso donde se aprecia que hay otros árboles, pero que por la ubicación del árbol y que a pesar de ser un día soleado y en horas diurnas como se aprecia en las fotografías, las ramas de los árboles de mayor dimensión hacen un efecto de luz y sombra que dificulta la visibilidad para cualquier viandante y genera un riesgo para los peatones, al estar en una zona de paso y no en la zonas verdes donde no generaría tanto peligro. También consta acreditado con la documental obrante en autos, que tras la caída de la recurrente se persono la Policía Local de Albacete y tras comprobar los hechos emitió un Informe que obra en el expediente administrativo donde se indica la causa de la caída en concreto establece 'la caída ha sido debida al tronco de un árbol que hay enfrente al nº 52 de la calle Alcalde Conangla que sobresale y un poco y ofrece peligro. Se comunica este hecho al servicio de parques y jardines para que lo subsanen', de donde se deprende que el tocón existente en el parque revestía peligro y debían adoptarse las medidas oportunas por parte del Servicio de Parques y jardines para su subsanación, lo cual no hubiera sido necesario de ser un obstáculo visible por su dimensión y fácilmente evitable, como alega el Ayuntamiento de Albacete.

En consecuencia con lo expuesto y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas se acredita el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Albacete de su obligación de mantener los Parques en condiciones idóneas para el tránsito peatonal, dado que se había procedido a cortar un árbol y se dejó el tocón y dado que el tocón estando en una zona del parque destinada al tránsito de peatones y comportaba un riesgo para los peatones, ya que a pesar de su dimensión por el efecto de sol y sombra provocado por las ramas de los arboles a las horas del día genera un efecto de sombreado que dificultaba su visión y representaba un peligro para los viandantes, máxime para la recurrente que era la primera vez que transitaba por el Parque, al ser la primera vez que venía Albacete.

Todo ello no puede llevar, sin embargo, a la apreciación de la culpa exclusiva del Ayuntamiento de Albacete, porque no cabe ignorar que el lugar donde se encontraba el tocón era una zona de paso de amplias dimensiones en cuanto a la anchura y por tanto ambos lados del tocón había espacio suficiente para que el peatón caminase y a pesar de que por efecto del sol y sombra no era perfectamente visible lo cierto es que trayecto donde estaba el tocón es recto y por donde iba caminando la actora y dado que iba por delante de los testigos y que no consta que hubiera ningún obstáculo delante de ella que impidiera ver el tocón y si hubiera prestado la debida atención podía haber advertido la presencia del tocón, aunque su presencia no era tan visible y notoria como sostiene el Ayuntamiento de Albacete, es por ello que procede apreciar una concurrencia de culpas entre la Administración y la demandante al 50 %.

CUARTO.-En cuanto al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora y que asciende a la cantidad de 5624Ž165 euros.

En cuanto a las lesiones sufridas por la recurrente como consecuencia de la caída no se cuestiona que la misma sufrió 'fractura de extremo distal del radio izquierdo de la mano' y que la misma presenta una secuela 'artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa' valorada en un punto.

La cuestión controvertida se limita a determinar los días de curación de las lesiones.

En relación con esta cuestión el informe pericial elaborado por el Doctor D. Miguel, a instancia de la recurrente, ratificado en el acto del juicio, con las rectificaciones materiales efectuadas en el acto, fija los días de estabilidad de la lesión en 90 días todos ellos de perjuicio personal particular en grado moderado y en el acto del juicio, el perito manifestó que en este caso, dado que la recurrente había estado de baja laboral desde el 5 de mayo de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2019, un total de 121 días y que al fijar los días de estabilidad lesional tuvo dudas pero finalmente fijo 90 días de perjuicio personal moderado, por ser el tiempo medio de estabilización lesional de este tipo de lesiones y que se fijó los días como de perjuicio personal moderado al estar la recurrente, taxista de profesión, de baja laboral.

En cuanto a los días de perjuicio personal moderado y teniendo en cuenta el artículo 138.4 de la del TR LRYSCVM 8/2004 tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establece 'El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante e sus actividades específicas de desarrollo personal' y en artículo 138.5 establece: 'l impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.'.

Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida en que el tiempo de estabilidad lesional fijado por en el informe pericial aportado por la actora se corresponde con el criterio de tiempo medio de estabilización lesional y que ha fundamentado el criterio del tiempo medio aplicado en este caso, en base a que considera que de haber seguido en tratamiento de rehabilitación de la paciente no habría tenido secuela, pero no ha sido el caso, lo que determina que se acorte el tiempo de estabilización lesional y se tenga que fijar la secuela y en la media en que los 90 días de estabilización lesional la actora ha estado impedida para su actividad laboral como taxista, al estar de baja por lo que se considera que procede indemnizar los 90 días como días de perjuicio personal moderado.

En consecuencia, con lo anterior y procede fijar la cuantía de la indemnización en los términos siguientes:

Lesiones:

90 días de 'perjuicio personal particular moderado' por importe de 54Ž30 euros hacen un total de 4887 euros.

Secuelas: 'artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa' un punto a razón de 738Ž65 euros, reclamando por todos los conceptos la cantidad total de 5624Ž165 euros.

Y como

Por lo que la cantidad total que corresponde fijar en concepto de indemnización por las lesiones sufridas asciende a 5624Ž164 euros y habiendo apreciado la concurrencia de culpas al 50% procede rebajar el importe de la indemnización al 50% por lo que la cantidad de la que debe responder solidariamente el Ayuntamiento de Albacete y la aseguradora SEGURCAIXA asciende a 2.812Ž082 euros.

QUINTO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO.-En materia de costas, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda presentada por el Procurador Sr. Serna Espinosa, en nombre y representación Dª Julia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de marzo de 2021 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 20 de abril de 2020 y en consecuencia anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola dejándola sin efecto y se reconoce a Dª Julia el derecho a ser indemnizada por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, condenando de forma solidaria al Excmo. Ayuntamiento de Albacete y a la aseguradora SEGURCAIXA a pagar a la actora cantidad de 2.812Ž082 eurosy al pago del interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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