Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 705/2013 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2405/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100674
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14728
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2405/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 705/13
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
__________________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 705/13, interpuesto por BOGARIS RETAIL 1, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ansorena Huidobro, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de julio de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de BOGARIS RETAIL 1, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 213 de diciembre de 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 30 de enero de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2015 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 23 de marzo de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 25.130,49 euros. A solicitud de las partes se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.
Por medio de diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2015 se cerró el periodo probatorio, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 26 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 29/01079/2012 interpuesta contra la liquidación complementaria num. 0102291506222, por importe de 25.130,49 euros practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Delegación de Hacienda en Málaga de la Junta de Andalucía, en concepto de acto jurídico documentado por agrupación de fincas pertenecientes a la actora radicadas en el término municipal de Málaga.
Razona la actora que la comprobación de valores en la que se hace descansar la liquidación complementaria resulta inmotivada por su falta de individualización atribuyéndole defectos en orden a la identificación de la finca tasada y a las operaciones de cálculo efectuadas. También achaca a la resolución del TEARA recurrida una deficiente motivación pues omite pronunciarse sobre algunas de la principales críticas lanzadas contra el método de cálculo empleado por la Administración Tributaria.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que la comprobación de valores efectuada por aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 57.1.e) de LGT es ajustada a derecho, esta suficientemente motivada, sin perjuicio de la discrepancia en cuanto al resultado manifestada por la recurrente, y en cualquier caso no se ha contradicho su exactitud por el método usual que representa el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, considera suficientemente motivada la comprobación de valores por aplicación del método legal previsto en el art. 57.1.e) de LGT , esto es, considera que el método empleado para la tasación es adecuado para la fijación de un valor del bien lo más aproximado posible al valor real del mismo, y preferible al método del art. 57.1.b) de LGT , de valor catastral al que se aplica el coeficiente de actualización fijado por la Consejería de Hacienda.
SEGUNDO.-Como punto de partida para el estudio de las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso, se señala que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.'
Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer:'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'
Hasta aquí podemos avalar la legitimidad de la opción de la Administración al optar por la pericial del técnico de la administración a la hora de efectuar la comprobación de valores tal y como permite el art. 57.1. e) de LGT , en relación art. 46 de RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
TERCERO.-A partir de lo sentado arriba nos corresponde analizar la corrección de la comprobación de valores que descansa en el dictamen del experto de la Administración.
Anticípese que aunque el interesado no promueva la tasación pericial contradictoria, esto no le empece la impugnación jurisdiccional con plena posibilidad de alegación y prueba. Ahora bien, aquel valor comprobado con arreglo a un método lícito no constituye una presunción 'iuris et de iure' que vincule a los Tribunales sino que lo que concurre es una suerte de presunción 'iuris tantum' de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto. A la Administración, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, le basta con señalar aquella magnitud resultado de la aplicación del método legalmente previsto. De modo que si el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, mediante la tasación pericial contradictoria. Pero como es criterio pacífico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo sometida la discrepancia a discusión jurisdiccional, aquella presunción que surge del valor declarado a efectos de tasación en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasación contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relación con los particulares que obren en el expediente administrativo según los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aquél que la Administración señaló como comprobado merced a lo dispuesto en el artículo 57.1. e) LGT .
En relación con el particular relativo a la deficiente motivación de la pericial técnica del a Administración, esta Sala en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010 ) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remitein generea unos módulos sin justificar la imposibilidad de tasación del precio real de la ejecución de los trabajos, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, y así se dice que 'Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 )'.
Pues bien en el caso de autos el perito que suscribe el dictamen de tasación, individualiza con suficiencia el bien, y el cálculo del valor unitario obtenido está explicado de manera bastante, pues resulta comprensible sin esfuerzo la operación efectuada, de deflacción lineal del valor de repercusión extraído de la ponencia de valores del año 2008, para la obtención de un valor de repercusión más exacto correspondiente al ejercicio 2005, que coincide con la data del devengo del impuesto.
El problema no es tanto de deficiente motivación, como de legalidad de la fórmula empleada, por el defecto que se vincula a la falta de singularización de la valoración operada. Coincidimos con la recurrente en que el actuar de la Administración está presidido por una nota de arbitrariedad que vicia de nulidad la liquidación subsiguiente.
Si la Administración legítimamente opta por la tasación por perito de la Administración, está obligada a realizar una tasación particularizada, lo que no es admisible, es que partiendo del modulo básico de repercusión de una ponencia de valores no vigente a la fecha del devengo, proceda a su disminución con arreglo a un cálculo proporcional. Este módulo es de una generalidad incompatible con las exigencias de la tasación pericial, para llegar a este resultado genérico, pudiera haber la Administración seleccionado el método del art. 57.1.b) de LGT , y no una fórmula como la aplicada, que torticeramente infla el valor catastral para dar lugar a una base imponible superior a la que resultaría de aplicar el valor catastral resultante de aplicar al MBR de la ponencia de 1999, el coeficiente de edificabilidad (1 para este concreto caso), y a este valor unitario así obtenido el correspondiente coeficiente multiplicador establecido en la Orden anual de la Consejería de Hacienda para el municipio de autos.
De otro lado la técnica de la deflacción de valores correspondientes a ejercicios posteriores para acomodarlos al período precedente objeto de liquidación, ha sido objeto de serios reproches por parte de la jurisprudencia del TS, a la hora de sancionar prácticas de tasación de inmuebles en el marco de expedientes expropiatorios. Así en ese sentido la STS de fecha 4 de octubre de 2013 -rec. 6897/2010 - afirma que 'El método utilizado por el perito para obtener el valor medio en venta del metro cuadrado construido no puede ser aceptado. Este Tribunal en sentencias de 4 de Junio del 2013) (rec. 66/2011 ) ya ha tenido ocasión de señalar que el valor del bien expropiado debe referirse a al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, sin que sea posible calcular su valor en el momento en que se efectúa la pericia y 'deflactar' luego la cifra así alcanzada, para descontar el incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro. Ello no puede aceptarse fundamentalmente porque las variaciones del valor de los inmuebles no dependen sólo del aumento -o, en su caso, la disminución- de la inflación'.Por lo mismo concluimos nosotros que no es admisible el rebaje del MBR con arreglo a un criterio meramente proporcional que no atiende a las peculiaridades de los avatares sufridos por el inmueble de marras y por el mercado inmobiliario.
En nuestro caso el valor de repercusión en el caso de tasación por perito de la Administración debiera haberse obtenido por una técnica comparativa, por lo que no podemos avalar la modalidad empleada de deflacción del MBR de la ponencia de valores de 2008, sin atender a otro canon que el meramente lineal o proporcional, que debe calificarse de arbitrario por cuanto no encuentra soporte normativo alguno en los métodos utilizados por las normas de valoración de inmuebles existentes para finalidades diversas, la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, Ley 6/1998, de 13 de abril, vigente a la fecha del devengo, y Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, ni tampoco se basa en datos objetivos singularizados procedentes de un estudio de mercado.
Con este modo de proceder se da lugar a un incremento no justificado de la base imponible del impuesto, en neto perjuicio del sujeto pasivo, mediante una fórmula de cálculo de valor sin soporte normativo, puramente arbitraria, que lejos de singularizar la tasación para acercarse al valor real del bien mediante un ajustado estudio comparativo de mercado, utiliza a su conveniencia valores básicos extraídos de una ponencia de valores no vigente a la fecha del devengo, para 'adaptar' a continuación este componente genérico de su cálculo a la data de generación del hecho imponible, con arreglo a una fórmula aleatoria de deflacción lineal, que parte del presupuesto radicalmente erróneo del crecimiento proporcional del valor de los inmuebles durante el período de tiempo de vigencia de la anterior ponencia de valores de 1999.
Por todo lo razonado el recurso debe ser estimado y anulada la resolución del TEARA recurrida, así como la liquidación tributaria de la que trae causa.
CUARTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso las partes demandadas que las soportaran de forma solidaria.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de BOGARIS RETAIL 1, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de julio de 2013, que se anula por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la liquidación tributaria de la que trae causa, con expresa imposición de las costas a cargo de las demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

