Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2015 de 23 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 2405/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101159
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 02405/2015
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102941
AP RECURSO DE APELACION 0000270 /2015 LP
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Representación D./Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA, S.L.
Representación D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
SENTENCIA Nº 2405
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO
En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 270/15dimanante del Procedimiento Ordinario nº 7/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Barrio Álvarez, y como parte apelada la mercantil SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA SL, representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y asistida por el Letrado Sr. San Primitivo Arias, siendo objeto de apelación la sentencia Nº 54/2015 de fecha 9 de marzo de 2015 por la que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso, habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez en la representación acreditada del AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA se interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 54/2015 de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el PO nº 7/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA SL, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Ponferrada de su reclamación de 16 de abril de 2013 de pago de intereses de demora devengados a consecuencia del retraso en el cumplimiento de obligaciones de pago dimanantes del contrato administrativo de modificación de la concesión del servicio de transporte urbano de Ponferrada de 21 de agosto de 2009, ANULANDO la misma y reconociendo el derecho de la demandante a percibir del Ayuntamiento de Ponferrada la cantidad de 339.102,08 € en concepto de intereses de demora devengados hasta el 10 de abril de 2013, por las aportaciones dimanantes del contrato de 21 de agosto de 2009 pagadas con retraso, calculados conforme al tipo establecido en la ley 3/2004. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Formalizado el Recurso de apelación, en el mismo suplicaba a esta Sala se dictara sentencia, por la que estimando el referido recurso de apelación y revoque la de instancia y en su lugar se dicte una por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se desestime el recurso interpuesto por la mercantil Servicios de Transportes Urbanos de Ponferrada SL (TUPSA), con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Tras la admisión del recurso de apelación se confirió traslado a la parte demandada, hoy apelada para que formalizase su oposición o adhesión a la apelación interpuesta, habiéndose presentado escrito de oposición interesando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 30 de julio de 2015, siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrado Sra. ADRIANA CID PERRINO.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente la sentencia Nº 54/2015 de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el PO nº 7/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, cuya parte dispositiva, ya ha sido referenciada en los antecedentes de esta resolución, y en la que se estima parcialmente el recurso formulado frente a la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 16 de abril de 2013 de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de las obligaciones derivadas del contrato administrativo de modificación de la concesión del servicio de transporte urbano de Ponferrada de fecha 21 de agosto de 2009.
La sentencia apelada, a los efectos de la interpretación de la Cláusula 3ª del Contrato firmado entre las partes en fecha 21 de agosto de 2009 de Modificación de la Concesión del servicios de transportes urbanos de Ponferrada, entiende que las estipulaciones que contiene no pueden ser consideradas subvenciones por parte del Ayuntamiento de Ponferrada a favor de la empresa concesionaria del servicio de transporte Público al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 2º de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , sino que a resulta aplicable a este supuesto la Ley de Contratos de las administraciones Públicas, en su artículo 99 modificado por la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales, considerando que por parte del Ayuntamiento no se mantuvo controversia respecto de la fijación del dies a quo y del dies ad quem de determinación de los citados intereses.
La parte apelante, en este caso el Ayuntamiento de Ponferrada, cuestiona la citada sentencia en cuanto considera que ha incurrido en error y contradicción en la interpretación de la cláusula 3ª del contrato, alegando para ello la diferente naturaleza jurídica de los diferentes medios de retribución por parte del concesionario, y por tanto para el cálculo de los intereses moratorios ha de aplicarse diferente normativa.
La parte recurrente y ahora apelada interesa la desestimación íntegra del Recurso de apelación, y mantiene la adecuación a derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En primer término debemos dejar sentado que en instancia no surgió controversia alguna en relación a la normativa aplicable en materia contractual al contrato objeto del presente recurso, considerando la sentencia de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2000 en atención a la fecha en que fue acordado el expediente de modificación del contrato de concesión del servicio público de transporte de Ponferrada, en octubre de 2006, sin perjuicio de lo cual, si nos atenemos a la fecha del contrato de 21 de agosto de 2009 la normativa aplicable resultaría la contenida en la Ley de contratos del sector público 30/2007, pero en modo alguno la Ley 3/2011 a que expresa mención el ayuntamiento de Ponferrada en su escrito de formalización del recurso de Apelación.
La cuestión ha dilucidar en el presente rollo de apelación no es tanto la liquidación concreta de los intereses de demora en el pago de obligaciones, que en definitiva era el objeto de reclamación por la entidad recurrente en su escrito de fecha 16 de abril de 2013, sino que como consecuencia de esta reclamación se hizo controversia al respecto de la naturaleza jurídica de las obligaciones que se derivaban del citado contrato, y con ello de la normativa aplicable a los efectos del cálculo de intereses de las cantidades a abonar por parte del Ayuntamiento de Ponferrada. Así la propia sentencia de instancia a estos efectos concreta expresamente en su fundamento de Derecho segundo in fine, que no es objeto de controversia la fijación del dies a quo, y la del dies ad quem del plazo a partir del cual computan los intereses de mora, conforme al artículo 99 del RDLvo. 2/2000, por cuanto el Ayuntamiento de Ponferrada no ha efectuado oposición al cómputo realizado por la demandante8documentos 29 y 30 de la demanda) advirtiendo por otra parte que tal cómputo efectuado por la demandante es conforme a dicha normativa.
TERCERO.-Debemos partir en todo caso de la naturaleza del contrato objeto del presente procedimiento, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se encuentra la definición del contrato de concesión de servicios públicos, entendiendo por tal aquél en cuya virtud las Administraciones Públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio. Y conforma la establecido en el artículo 162 el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.
Y resulta específicamente clarificadora la regulación contenida en el artículo 165 respecto a la falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares, cuando establece que 'Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 99'.
Lo primero que debe señalarse, al respecto de la alegación de error en la interpretación de las cláusulas del contrato que efectúa la sentencia de instancia, es que la interpretación de los contratos corresponde al juzgador de instancia, y únicamente puede revisarse en la fase de recurso cuando conste que para llevarla a cabo se han seguido criterios o razonamientos contrarios a dicha regulación del Código civil, o cuando el resultado a que se haya llegado en la interpretación contractual sea claramente ilógico, infundado o gratuito y, por ello, contrario a la interdicción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución . Y se adelanta ya que, no se aprecia en la sentencia de instancia vicio de incongruencia alguno en la interpretación de las cláusulas administrativas objeto del presente procedimiento, partiendo en todo caso de la consideración, que conforme al artículo 49 de la RDLvo. 2/2000, la fuente del contrato se encuentra en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en las que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.
Y por ello, parte precisamente del contenido de dicho clausulado, concretamente la cláusula 3ª que reza así:
'TERCERO.- El concesionario asumirá la financiación del modificado del servicio, mediante los ingresos obtenidos a través de las tarifas a abonar por los usuarios y aprobadas por el Ayuntamiento anualmente, la publicidad, estableciéndose el siguiente plan de etapas para el reconocimiento de las distintas aportaciones del Ayuntamiento a la concesión: 1.- Subvención para cubrir el déficit de explotación.- El Ayuntamiento reconocerá en el plazo máximo de un mes, a partir de su presentación, las obligaciones que trimestralmente se le originen al concesionario por este concepto, de forma anticipada, efectuándose el pago según las disponibilidades de su tesorería, hasta un límite del 80% de la subvención otorgada en el ejercicio inmediatamente anterior para la cobertura del déficit de explotación resultante en ese año. 2.- Subvención a la inversión (amortizaciones y gastos financieros). En el plazo de treinta días a la presentación de la documentación justificativa de las cargas financieras derivadas de la adquisición de los activos, y junto con la amortización correspondiente, el Ayuntamiento efectuará el pago de las cantidades correspondientes a este concepto. La administración municipal mantendrá a lo largo de la vida de la concesión una amortización lineal de la inversión por importe de 266.884,93 €'.
Lo que resulta evidente del contenido de dicha cláusula, es que en todo caso lo que en ella se viene a denominar 'Subvención' no vienen a ser más que las aportaciones económicas por parte del Ayuntamiento a la concesión, como contra prestación a la asunción por el concesionario de los costas de financiación del modificado del servicio, y ello se recoge expresamente en el primer párrafo de la citada cláusula 3ª, estableciendo un plan de etapas para el reconocimiento de las diferentes aportaciones del Ayuntamiento. Si atendemos a la redacción dada a esas etapas por mucho que se las denomine subvenciones, no obedecen más que al reconocimiento de obligaciones económicas del Ayuntamiento en calidad de verdaderas contraprestaciones no solo por la sunción de la prestación del servicio de transporte público municipal, sino también como consecuencia de la financiación del modificado del servicio que ha sido asumida por la concesionaria.
En este punto coincidimos plenamente con el estudio efectuado en la sentencia de instancia en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia ley 38/2003 General de Subvenciones, a los efectos de poder calificar estas contraprestaciones económicas dentro de la naturaleza jurídica de las mismas, puesto que precisamente si estamos hablando como ya hemos reseñado de puras y concretas contraprestaciones obligacionales en modo alguno podemos hablar de subvención como medida de fomento sin contraprestación directa alguna por parte del beneficiario. Se dan aquí por reproducidos los argumentos que a este respecto se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, rehusando su reiteración por considerarla absolutamente innecesaria por ser perfectamente conocida, y que conducen a la conclusióreneral o de subvenciones y ayudas por la adinistraciantidades abonadas , y que conducen a la conclusila sentencia de instancn de la imposibilidad de aplicación de la normativa contenida tanto en la Ley 38/2003 como en el Decreto 61/2000 que regula el reintegro de cantidades abonadas en concepto de subvención y ayudas por la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, ya que en todo caso su artículo 2 º se está refiriendo a los intereses exigibles al beneficiario obligado a reintegrar a la administración las cantidades indebidamente percibidas.
En el presente supuesto el obligado no es el beneficiario de una subvención, sino la contraparte de una relación contractual, por cumplimiento tardío de sus obligaciones contractuales.
CUARTO.-Por último, y partiendo de la ausencia de controversia en cuanto al cálculo de intereses, respecto de los que la sentencia de instancia considera correctamente efectuados, únicamente añadir dos cuestiones. Una primera referida a la remisión que expresamente contiene el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , respecto a la falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares, ya que como puede apreciarse no solo se refiere a la fijación de los intereses del precio del contrato, como vulgarmente podría considerarse, sino que se refiere a las consecuencias derivadas del supuesto en que la Administración no hiciere efectiva al contratista no solo la contraprestación económica, considerada como precio del contrato, sino a la falta de entrega de los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, estableciendo a este respecto que el concesionario tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 99'.
Esta puntualización se realiza a los efectos de desvirtuar las alegaciones que el Ayuntamiento demandada realiza en el fundamento segundo de su escrito de apelación a los efectos de la consideración del precio del contrato. Debe por tanto concretarse que estamos hablando de contraprestaciones contractuales de contenido obligacional, que es a lo que verdaderamente se refiere el precepto citado, sin que haya de realizarse distingo artificioso alguno a este respecto.
Y en segundo lugar, hacer mención a la cuestión que se suscita en la apelación respecto a la posible prescripción del ejercicio de la reclamación de intereses con límite temporal en el plazo de 4 años establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , debiendo desestimarse esta apreciación desde el primer momento en que se trata de una alegación nueva de esta apelación sin que la misma haya sido efectuada en la contestación a la demanda, y en segundo término porque estamos ante obligaciones derivadas del contrato de 21 de agosto de 2009, luego a la fecha de reclamación de 13 de abril de 2013 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años a que se está remitiendo a efectos prescriptivos.
En conclusión a todo lo expuesto ha de ser confirmada la sentencia apelada sin que se haga necesario entrar a conocer del estudio del cálculo concreto de los intereses reclamados, respecto de cuyas operaciones ninguna posición se ha realizado por parte del ayuntamiento demandado ni en su contestación a la demanda ni en el escrito de formalización del recurso de apelación que ahora se resuelve.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , desestimado totalmente el recurso de apelación, las costas procesales han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso registrado con el núm. 270/2015 seguido a instancia de la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez en la representación acreditada del AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA contra la sentencia Nº 54/2015 de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el PO nº 7/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León, confirmando la misma.
Y ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
