Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 145/2014 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2408/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100724
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14839
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2408/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 145/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 145/14, interpuesto en nombre de MARINA DEL MEDITERRANEO, S.L., MARINA DEL MEDITERRÁNEO DUQUESA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTEPONA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTE, S.L., MARINAS DEL MEDITERRANEO TORRE, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO MARBELLA, S.L., GÓMEZ PALMA, S.C. Y ENRIQUE ALEMAN, S.A., CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A. y CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Torres Beltrán, contra la sentencia 333/13, de 23 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga , en el seno del procedimiento ordinario 479/2011; en el que figura como apelado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Amalia Chacon Aguilar, y la mercantil NASIR BIN ABDULLAH & SONS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Gallur Pardini, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 333/13, de 23 de julio, en cuyo fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MARINA DEL MEDITERRANEO, S.L., MARINA DEL MEDITERRÁNEO DUQUESA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTEPONA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTE, S.L., MARINAS DEL MEDITERRANEO TORRE, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO MARBELLA, S.L., GÓMEZ PALMA, S.C. Y ENRIQUE ALEMAN, S.A., CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A. y CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella de fecha 14 de junio de 2011, por el que se aprobaba el convenio suscrito entre dicho Ayuntamiento, la sociedad municipal Puerto Deportivo de Marbella, S.A. y la mercantil NASIR BIN ABDULLAH & SONS, para la constitución de una Unión Temporal de Empresas con el fin de concurrir a la adjudicación del contrato de concesión de obra pública para la Ampliación del puerto de Marbella 'la Bajadilla'.
SEGUNDO .-Por medio de escrito de fecha de registro general 6 de septiembre de 2013 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación de modo que se anule la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo.
TERCERO .-Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada en base a sus propios fundamentos.
QUINTO .-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO .-La resolución recurrida declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MARINA DEL MEDITERRANEO, S.L., MARINA DEL MEDITERRÁNEO DUQUESA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTEPONA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTE, S.L., MARINAS DEL MEDITERRANEO TORRE, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO MARBELLA, S.L., GÓMEZ PALMA, S.C., ENRIQUE ALEMAN, S.A., CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A. y CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella de fecha 14 de junio de 2011, por el que se aprobaba el convenio suscrito entre dicho Ayuntamiento, la sociedad municipal Puerto Deportivo de Marbella, S.A. y la mercantil NASIR BIN ABDULLAH & SONS, para la constitución de una Unión Temporal de Empresas con el fin de concurrir a la adjudicación del contrato de concesión de obra pública para la Ampliación del puerto de Marbella 'la Bajadilla'.
Alegaba la recurrente que la constitución de una suerte de sociedad de capital mixto como la que oculta la fórmula de autos debe ser objeto de un proceso de libre concurrencia, de modo que la unilateral adhesión del Ayuntamiento a una empresa privada determinada ha desvirtuado la competitividad del proceso de contratación con vulneración de los principios de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La sentencia de instancia razona la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) de LJCA que relacionado con lo reglado en el art. 69.b) de LJCA determina la inadmisibilidad cuando no se aporta el documento acreditativo de la voluntad del órgano societario estatutariamente competente de interponer recurso contencioso administrativo. El defecto fue denunciado por la administración en su contestación a la demanda, sin que se produjera reacción alguna por parte de la recurrente, con incumplimiento de lo previsto en el art. 138.1 de LJCA .
La representación de la apelante critica la sentencia y sostiene el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45.2.d) de LJCA con arreglo a una evolución jurisprudencial más proclive a la potenciación del principio pro actione, y solicita se revoque la sentencia de instancia y se resuelva sobre el fondo del recurso planteado.
SEGUNDO .-La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al amparo de lo previsto en el art. 69.b) de LJCA al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos.
A este respecto es conocida la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala tercera del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2008 . Esta sentencia fijaba unas pautas en relación con la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA , reproducidas en otras sentencias posteriores como la de 5 de abril de 2013 , en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que 'en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)'
La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art. 45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.
'(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
(...)Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente.
Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 '.
Con posterioridad la Sala Tercera ha matizado su doctrina y ajustado su alcance definiendo aquellos supuestos en los que la declaración de inadmisibilidad sin previo requerimiento de subsanación puede producir la proscrita indefensión de la recurrente, y la limitación desproporcionada de su derecho fundamental a obtener un pronunciamiento de fondo al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de CE , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reiteradamente insiste en la potenciación de la reglapro actione, rechazando aquellas interpretaciones exacerbadas de los requisitos procedimentales que pueda convertirse en una restricción desproporcionada del acceso de los ciudadanos a los Tribunales.
Estos supuestos se identifican con aquellos en los que el recurrente ha reaccionado frente a la alegación de la demandada, mediante la aportación de nuevos documentos o alegando la suficiencia de los obrantes en los autos. Para estos casos, si el Tribunal estima que sigue sin resultar suficientemente justificada la voluntad social de interponer el recurso contencioso administrativo, la solución no puede pasar por la declaración de inadmisibilidad del recurso, sino que debe de optar por requerir a la parte recurrente para que proceda a la subsanación del defecto constatado por el órgano jurisdiccional mediante la aportación de los documentos que considere necesarios a tal fin, dando así cumplimiento al mandato del artículo 138.2 de LJCA .
Esta es la línea que recogen las SSTS de 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009), de 28 de mayo de 2012 (rec. 3875/2010) y de 16 de julio de 2012 (rec. 2043/2010), de las que se hace eco la Sentencia de 24 de julio de 2014 que casa la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 . Todas ellas consagran un posicionamiento jurisprudencial más proclive a la intervención de oficio del Tribunal en orden a asegurar la verificación de los requisitos procesales, y en definitiva atempera el rigor de la interpretación acerca de la subsanabilidad de los defectos formales denunciados por las partes en aplicación de lo reglado en el artículo 138.1 de LJCA . De este modo el requerimiento sanador de oficio es preceptivo cuando la alegación del demandado sobre la presencia de deficiencias formales es poco clara o imprecisa, o cuando el recurrente reacciona pero de forma insuficiente frente a la alegación de la deficiencia procesal, todo ello en orden a garantizar la eficaz tutela judicial de los derechos del actor, de modo que se evite cualquier atisbo de indefensión, que se relaciona con la expectativa generada al recurrente de que su actuación ha sido bastante para cubrir las exigencias procesales, pues de otro modo hubiera esperado razonablemente el oportuno requerimiento de subsanación del Tribunal. Todo ello sin sujeción, por otra parte, a los plazos del artículo 138.1 de LJCA , puesto que la reacción de la recurrente frente a la causa de inadmisibilidad puede verificarse en cualquier tiempo, relativizándose de este modo el sometimiento a los plazos de las actuaciones procesales de las partes, cuando se trata de reparar defectos de carácter formal.
Situados en este estadio de la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, se ha de hacer notar que la actora en el momento de la interposición del recurso acompañó diversas certificaciones de fecha 7 de junio de 2011 expedidas por los órganos de administración de diferentes sociedades concurrentes en la posición actora conforme exige el art. 45.2.d) de LJCA para justificar la voluntad del órgano societario competente de interponer el presente recurso contencioso administrativo, así las cosas, el recurso fue admitido a trámite y siguió su curso, revelándose en la contestación a la demanda formulada por la Administración demandada la falta de este elemento documental en el particular relativo a la justificación estatutaria de la competencia de los órganos de administración para adoptar la decisión de interponer el recurso. Ante esta alegación la actora guardó silencio y no reaccionó, ni aportando la documentación estatutaria complementaria que sería de rigor para adverar este extremo, ni tan siquiera defendió la suficiencia de la documentación obrante en autos, determinando el dictado de una sentencia de inadmisibilidad del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial extractada ad supram.
TERCERO.-Partiendo del hecho cierto que no se han aportado los estatutos de las sociedades para corroborar esta competencia del órgano de administración en orden a adoptar la decisión de impugnar jurisdiccionalmente el acto administrativo de autos, cabe plantearse si efectivamente es preciso en todo caso aportar los estatutos de la sociedad para verificar esta asignación competencial a favor del órgano de administración.
Al respecto conviene traer a colación las conclusiones sentadas por la STS de 7 de febrero de 2014 (rec.4749/2011 ) sobre las facultades de gestión ínsitas a la fórmula de administración societaria mediante designación de administrador único, y la presunción de legitimidad del administrador único para adoptar este tipo de decisiones de gestión que conllevan el ejercicio de acciones judiciales.
Rescatamos dos consideraciones principales de esta sentencia. En primer lugar el administrador único como regla general asume la gestión integral de la mercantil, esto comprende el ejercicio de acciones judiciales, y la consecuente decisión de articular reclamaciones ante órganos jurisdiccionales y de designar representantes procesales y letrados directores. Esto no es incompatible con la eventualidad que determinadas decisiones trascendentes se hayan reservado a la Junta general como máximo órgano representativo de la voluntad social, por lo que no es descartable que exista una previsión estatutaria en la que se asigne de modo expreso a la junta la decisión de interponer reclamaciones ante los Tribunales. En esta tesitura la actuación formalmente más correcta pasaría por requerir al recurrente para que aportara los estatutos sociales que corroborarían sin margen de duda la competencia del Administrador único para adoptar la decisión de recurrir.
Pero como segundo aspecto a destacar, se añade a continuación como fórmula de cierre de la argumentación, una solución que permite tener por consumado el requisito procesal sin necesidad de acudir a los estatutos sociales, en base a la presunción de integridad de la gestión a cargo del Administrador único, cuando, como es nuestro caso, la discrepancia surgida en el proceso no llega al punto de cuestionar el alcance de las capacidades del Administrador único de la sociedad.
La sentencia reseñada apunta el problema de la siguiente forma:'el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.
Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '.
Continúa la STS de 7 de febrero de 2014 razonando que'El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la 'administración', por un lado, y la 'representación', por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley' '(...)La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la 'representación' se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.
Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general'.
Tras examinar las disposiciones legales que asignan de forma excluyente la capacidad de representación a los administradores sociales añade'Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración, no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.
En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que ' en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ', y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, ' el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley '. Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, ' cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ', no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de 'otros asuntos' algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que ' salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 ' (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador'.
Se aborda a continuación el segundo de los aspectos que hemos destacado, la exigencia de la acreditación de la constancia estatutaria de la facultad del Administrador único para interponer recursos y ejercitar acciones, cuando como se ha anticipado existe una consideración genérica de que es el administrador único quien asume la integridad de los actos de gestión societaria, salvas previsiones específicas en sentido opuesto que reserven determinadas atribuciones ejecutivas puntuales a la junta general. Resume la sentencia de TS de 7 de febrero de 2014 la cuestión en los siguientes términos: 'el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.
Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .
No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.
A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este'.
Pues bien en el caso presente convergen dos circunstancias que han de ser ponderadas como factores decisorios de la polémica suscitada en su día en torno a la debida justificación de la voluntad del órgano competente de la sociedad para recurrir. De un lado subrayamos que el modo de organizar la gestión de las diferentes sociedades comparecientes no es la de Administrador único, sino que optan por otras fórmulas colegiadas como el consejo de Administración o la Administración solidaria de varios co-gestores, que en atención a la excepción apuntada por la sentencia TS de 7 de febrero de 2014 no permite aplicar mutatis mutandi esta presunción de integridad del cargo que sí se predica respecto del administrador único. De otro lado señalamos que la Administración local apuntó de modo concreto la deficiencia consistente en la falta de aportación de los estatutos sociales al efecto de acreditar la competencia del órgano de Administración, sin que tal alegación haya sido objeto de reacción por la parte recurrente, ni en el marco del proceso ordinario seguido ante el Juzgado, ni tampoco a la hora de interponer el presente recurso de apelación, por lo que seguimos sin contar con la documental precisa para admitir la premisa de la cuestionada competencia de los órganos de administración, de modo que ni aún en este momento no es posible descartar la existencia de una cláusula en estatutos que reservara esta genuina competencia de gestión a la junta general. Es por lo tanto la pasividad de la recurrente a la hora de reaccionar frente a esta deficiencia observada en la contestación a la demanda la que ha motivado la inadmisibilidad del recurso, pasividad que subsiste, y que no contradice el hecho de que se dictara sentencia antes del momento previsto en la providencia de fecha 3 de abril de 2013, puesto que para ese momento los autos estaban conclusos para sentencia constituyendo la mención a la data presumible de la sentencia una mera previsión sin ningún carácter vinculante, que en nada afectó al derecho de la recurrente, que contó con un plazo superior a nueve meses que corrieron desde la contestación a la demanda hasta la fecha del dictado de la sentencia, para evacuar la respuesta a tal alegación de inadmisibilidad.
Es en orden a lo hasta aquí razonado que debe desecharse el recurso de apelación interpuesto y conformarse la sentencia de inadmisibilidad dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.-Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , en los casos de desestimación del recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte apelante.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de MARINA DEL MEDITERRANEO, S.L., MARINA DEL MEDITERRÁNEO DUQUESA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTEPONA, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO ESTE, S.L., MARINAS DEL MEDITERRANEO TORRE, S.L., MARINA DEL MEDITERRANEO MARBELLA, S.L., GÓMEZ PALMA, S.C. Y ENRIQUE ALEMAN, S.A., CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A. y CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. contra la sentencia de 23 de julio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Málaga , que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a cargo de la apelante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

