Última revisión
11/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 241/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2005 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 241/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100323
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos, a once de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituida
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , el presente
Incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el Recurso de Revisión Nº 2/05 promovido por la Procuradora a
Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre representación de la entidad mercantil Telefónica Móviles España S.A. Sociedad
Unipersonal, por haberse incluido indebidamente en la Tasación de Costas practicada por el Secretario de este Tribunal, los
honorarios de la Letrada Doña Susana y los Derechos de la Procuradora Doña Antonia por
su intervención en el presente procedimiento de revisión en defensa y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2006 se desestimó el Recurso de Revisión Nº 2/2005 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos Nº 475/03, de 27 de octubre de 2003 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 138/02. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
SEGUNDO.- Por escrito de 12 de marzo de 2008 por la Procuradora Doña Antonia , en nombre y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, interesó se procediese a la tasación de costas a que fue condenada la parte recurrente, presentando nota de suplidos y derechos de la Procuradora, por importe de 327,46 €, así como minuta de honorarios del Letrado ascendente a la cantidad de 1.963,50 €.
TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2008 por el Sr. Secretario de la Sala se practicó tasación de costas por un importe total de 2.630 ,17 €, excluyendo las partidas correspondientes al IVA al amparo de la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 6-5-04 y 18-6-03 .
CUARTO.- Con fecha 18 de abril de 2008 la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A. presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por el Secretario por haber incluido indebidamente los honorarios de la Letrada Doña Susana y los derechos de la Procuradora Doña Antonia por su intervención en el presente procedimiento de revisión en defensa y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
Efectuado oportuno traslado a las partes personadas para que efectuasen las alegaciones que tuviesen por convenientes, no se efectuó alegación alguna.
QUINTO.- Pasadas las actuaciones a la Magistrado Ponente, se señaló para Votación y Fallo el día 11 de junio 2008. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente incidente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la tasación de costas la representación procesal de Telefónica Móviles España S.A. parte que resultó condenada al pago, fundando su impugnación en la indebida inclusión de los honorarios de la Letrada Doña Susana y de la Nota de derechos y suplidos de la Procuradora Doña Antonia por su intervención en el presente procedimiento de revisión en defensa y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
En primer término, la parte impugnante considera que los honorarios de la citada Letrada son indebidos, por cuanto la única actuación realizada fue el escrito de personación ante la Sala, el cual no necesita la firma de Letrado, según reiterada doctrina jurisprudencial, y por tanto, cuando la intervención letrada tiene lugar mediante un escrito de tal naturaleza, los honorarios del Letrado no pueden trasladarse a la parte condenada en costas.
En segundo término, la impugnante considera indebidos los derechos y suplidos de la Procuradora, por limitar su actuación a la presentación de un escrito de personación que carecía de sentido, a la vista de la posición procesal mantenida por las partes en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado del que el presente Recurso de Revisión trae causa.
SEGUNDO.- El artículo 243.2º de la LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.
En el presente caso, la actuación en el recurso de revisión de la Letrada minutante ha consistido únicamente en firmar el escrito de personación presentado el 4 de octubre de 2005 por la Procuradora Doña Antonia , en representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, sin haber contestado a la demanda de revisión, en el trámite conferido al efecto, ni realizado actuación procesal alguna.
En relación con el escrito de personación el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente - sentencias de fecha 23 de febrero de 1.999 y 21 de mayo de 2001, y Autos de 30 de junio de 1998 , 26 de abril de 2002, 26 de septiembre 2007, 8 de enero de 2008 y 22 de febrero de 2008 , entre otras resoluciones - que la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida, en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2, nº 2º, del Texto de 7 de enero de 2000 - exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas, al no corresponder a actuación alguna minutable y referirse, por tanto, a honorarios no devengados en el pleito, y, en consecuencia, han de reputarse indebidos procediendo estimar la impugnación formulada con relación a tal extremo.
TERCERO.- Distinta ha de ser la conclusión a que llegamos respecto de la Nota de derechos y suplidos de la Procuradora Doña Antonia , pues consta que efectuó, en el plazo concedido al efecto, su personación ante esta Sala, y al contrario de lo que sucedía con la Letrada, el escrito de personación sí requiere firma de Procurador que represente a la parte compareciente, puesto que la postulación procesal para comparecer en el presente proceso de revisión, a tenor de lo preceptuado en el art. 23. 2 de la Ley Jurisdiccional , exige la intervención de Procurador en el escrito de personación, por lo que tal actuación no puede tildarse de inútil o superflua por el mero hecho de no haber contestado a la demanda de revisión, en los términos prevenidos el artículo 514. 1 de la LEC .
Llegados a este punto, interesa destacar que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 de noviembre de 2005( recurso 7231/02) y Auto de 2 de julio de 2007 ( recurso 3683/04 ) ha declarado que no ha lugar a estimar la impugnación de los derechos de Procurador por indebidos por el simple hecho de haberse limitado a presentar el escrito de personación como parte recurrida, habiéndose declarado decaído el trámite de oposición al recurso de casación, recogiendo tales resoluciones que según doctrina de esa Sala del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 4 de julio de 2003 (RC 7686/1997 ) «si bien es cierto que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la regulación de los trámites bajo los que se desarrolla el recurso de casación, no contiene un precepto del contenido del art. 97.1, de la anterior LJCA , en la versión de la Ley 10/1992 , en la que específicamente se preveía que la comparecencia de las partes para su personación ante el Tribunal Supremo, debía hacerse mediante Procurador, lo que había dado lugar a una jurisprudencia constante que, por razón de especialidad, sostenía la preferencia de esa regla, sobre las generales del art. 33, de la Ley de la Jurisdicción , en la versión entonces vigente, reforzando la aplicabilidad al caso de las previsiones del art. 10.4º de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sin embargo no encuentra razón este Tribunal para que pueda extraerse del actual silencio del legislador en la regulación de la tramitación de la casación, la consecuencia que el impugnado defiende de que ahora debe estarse a la regla general del art. 23.2 de la vigente LJCA/98 , pues en esencia no ha variado la construcción técnica de la tramitación de la casación, en el aspecto cuestionado -personación ante el Tribunal Supremo-», de donde se deduce que, de ningún modo, puede calificarse la actuación procesal desarrollada por la Procuradora minutante, consistente en la personación en el recurso de casación, de inútil, superflua o no autorizada por la Ley, por tener como único y exclusivo objeto permitir a la Entidad representada posicionarse en concepto de parte recurrida en el procedimiento casacional seguido ante el Tribunal Supremo, con independencia de que la actividad desplegada concluya en este trámite, al no formalizarse escrito de oposición.
Aplicando la precedente doctrina al presente caso, resulta claro que no podemos calificar de inútil, superflua o no autorizada por la ley, la actuación de la Procuradora Sra. Antonia al personarse en el recurso de revisión en representación del Ayuntamiento Miranda de Ebro, pues conforme a lo preceptuado en el art. 514.1 de la LEC , presentada y admitida la demanda de revisión, el Tribunal solicitará que se remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho, por lo que hemos de concluir que la actuación procesal desarrollada en el presente recurso por la Procuradora Sra. Antonia personándose en autos, tuvo por objeto permitir a la Corporación representada posicionarse en el recurso de revisión, con independencia de que la actividad desplegada concluyese en tal trámite, al no contestar a la demanda de revisión, ya que el examen de los autos pone de manifiesto que por providencia de 17 de octubre de 2005 se tuvo por personada en tiempo y forma y por parte a la citada Procuradora en nombre y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, dándose traslado de la demanda de revisión para que en el plazo de 20 días contestase a la misma sosteniendo lo que su derecho le convenga, habiendo transcurrido el plazo concedido en la citada providencia sin haberlo efectuado, por lo que mediante providencia de 31 de enero de 2006, se le tuvo por caducado en su derecho y perdido el trámite concedido en tal resolución, habiendo transcurrido el plazo que para la presentación de dicho escrito concede el art. 128.1 de la LJCA sin que lo haya efectuado.
Sostiene la impugnante que en cualquier caso estamos ante una actuación inútil y superflua ya que el escrito de personación carecía de sentido, a la vista de la posición procesal mantenida por las partes en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado del que el presente recurso de revisión trae causa.
No obstante, no compartimos tal alegación, pues si bien es cierto que en el P.O. 138/02 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos fue parte recurrente la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de la Sagrada Familia de Miranda de Ebro, y parte demandada el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, compareciendo la entidad mercantil Telefónica Móviles España SA como parte codemandada, habiéndose dictado sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación, anulando el Acuerdo de 24-4-02 y disponiendo la plena validez del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 11-2-02 por el que se ordenaba a Telefónica Servicios Móviles S.A. que procediese a la desconexión total de la estación base de telefonía móvil que tenía instalada en la cubierta del edificio, y aunque ciertamente, a primera vista parece que la posición procesal que podría ocupar el Ayuntamiento en el presente recurso de revisión sería la misma que la mercantil, pues en el recurso del que trae causa fueron parte demandada y codemandada respectivamente, sin embargo, un examen más detenido del recurso de revisión interpuesto, nos lleva a la solución contraria, ya que Telefónica fundamentó el presente recurso en que se habían recobrado documentos nuevos y decisivos para la resolución del litigio, no aportados por causas de fuerza mayor, alegando que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro no aportó tales documentos a los autos, a pesar de que en el escrito de proposición de prueba de la parte recurrente, se solicitó como prueba documental la totalidad del expediente en que recayó el Decreto de la Alcaldía de 16 de agosto de 1991 , por el que se concedió licencia de obras a Telefónica, alegando que la Corporación no cumplimentó tal prueba, y fue posteriormente con ocasión del recurso contencioso-administrativo Nº 26/05, cuando se aportaron a los autos como ampliación del expediente de dicho recurso, el expediente íntegro correspondiente a la licencia.
Como vemos, la posición jurídica mantenida por la mercantil recurrente en el presente recurso de revisión, permitía al Ayuntamiento de Miranda que Ebro comparecer en autos, sin necesidad de mantener la identidad de posición procesal con la parte recurrente como aquí se pretende, pudiendo haber contestado a la demanda de revisión en el plazo de 20 días concedido al efecto, sosteniendo lo que su derecho conviniese, por lo que tampoco desde esta perspectiva podemos decir que la actuación de la Procuradora minutante, consistente en la personación en el presente recurso de revisión haya sido inútil, superflua o no autorizada por la ley, habiendo permitido a la Corporación Municipal representada posicionarse en el proceso, con independencia que no haya contestado a la demanda de revisión, no pudiendo por ello decirse que estemos ante una partida indebida, en los términos pretendidos por la impugnante, pues la impugnación de costas por indebidas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 2001, a la que se remite la de 4 de noviembre de 2005 , ha de basarse en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, lo que no guarda relación con el supuesto de autos.
Ahora bien, una cosa es que tal actuación no se considere indebida, a los efectos de su inclusión en la tasación de costas, y otra que deba incluirse la nota de derechos y suplidos en su totalidad, pues como se ha dicho, la actuación de la Procuradora se ha limitado a presentar el escrito de personación, en representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, sin haber contestado a la demanda de revisión, en el trámite conferido al efecto, ni realizado actuación procesal alguna.
No debemos olvidar que los honorarios del Procurador están sujetos a arancel, a diferencia de los honorarios del letrado que no están sujetos a arancel sino que están sujetos, en cuanto a la condena en costas a que se refiere, a los criterios orientadores de los Colegios de Abogados y, en definitiva a los establecidos por la jurisprudencia, en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente, como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 , por lo que procedente será ajustar los derechos reclamados por la Procuradora minutante.
En este punto, interesa destacar que Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, no recoge el supuesto concreto que aquí nos ocupa, pero de una interpretación conjunta del art. 53 en relación con el art. 1.3 del Arancel, así como lo resuelto por el Tribunal Supremo en el Auto antes reseñado de 2-7-07 aplicando el art. 73.2 .a) reconociendo únicamente el devengo del 20% de la cantidad minutada, entendemos que procede reducir los derechos de la Procuradora minutante a la cantidad de 52 €, pues con ello se satisface debidamente la intencionalidad de esa parte procesal de personarse en el presente recurso, permitiendo a la Corporación representada posicionarse en el recurso de revisión, con independencia de que la actividad desplegada concluyese en tal trámite de personación, al no contestar a la demanda de revisión, lo que conlleva la estimación parcial de la impugnación formulada.
CUARTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovida por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos en nombre representación de Telefónica Móviles España S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala con fecha 13 de marzo de 2008 , y en consecuencia procede:
1º.-Estimar la impugnación planteada respecto de los honorarios de la Letrada Doña Susana por Importe de 1.963,50 €, que deben ser excluidos de la misma, de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.
2º.- Estimar parcialmente la impugnación planteada respecto de la Nota de derechos y suplidos de la Procuradora Doña Antonia , declarando que no se trata de una actuación indebida, reduciendo no obstante los derechos de la citada Procuradora a la cantidad de 52 €, en los términos razonados en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
3º.- No procede hacer especial imposición de las costas originadas en el presente incidente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, estando constituida la Sala en audiencia pública, que firmo en Burgos a once de junio de dos mil ocho.
