Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 241/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 241/2010
Núm. Cendoj: 31201330012010100201
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelación
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 241/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL
En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 375/2009 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pamplona de 7 de septiembre de 2.009 que declaró la inadmisibilidad, por recaer sobre cosa juzgada, del recurso contencioso formulado contra la denegación tácita de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por la declaración de ilegalizables y orden de demolición de obras realizadas en el polígono industrial de Isasia, en virtud de actos administrativos anulados por sentencia firme,. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento ordinario 98/2008 y siendo partes como apelante, PROMOCIONES MARTIN SAGASTI, SL representada por el Procurador Don Francisco Javier Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado Don Blas Otazu Amatriain; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE ALSASUA, representado por el Procurador Don Alfonso Martínez Ayala y defendido por el Letrado Don Alfredo Irujo Anduela.
Antecedentes
PRIMERO.- Las entidades Promociones Martín Sagasti S.L. y Construcciones Azpíroz y Saralegui (AZYSA) interpusieron recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alsasua de 21 de diciembre de 2.005 en el que se declararon no legalizables las obras de construcción de siete naves en la parcela B-2 del polígono industrial de Isasia, en Alsasua, y se ordenó su demolición.
En la demanda deducida en tal procedimiento se solicitó se declarase nulo el acto administrativo impugnado, así como la indemnización de los daños y perjuicios que concretaba en el suplico de la demanda, derivados de los actos impugnados.
Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pamplona de 29 de marzo de 2.007 se estimó la demanda formulada y se anuló el acto administrativo impugnado, si bien, ni en el fallo ni en el desarrollo fáctico ni jurídico de dicha resolución se alude a la petición indemnizatoria antes expresada.
SEGUNDO.- Formulada por la entidad Promociones Martín Sagasti S.L. reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alsasua, derivada de los daños y perjuicios irrogados por el acto administrativo anulado, antes aludido, no obtuvo acto o resolución expresa, entendiéndola la actora desestimada, por silencio administrativo, e interponiendo contra dicha denegación tácita recurso contencioso-administrativo, en el que recayó Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, de 7 de septiembre de 2.009 , que inadmitió el recurso, por concurrir cosa juzgada en relación al ámbito del recurso que finalizó por la Sentencia de 29 de marzo de 2.007 .
Contra la resolución que declaró la inadmisibilidad de la acción de responsabilidad patrimonial se formula la presente apelación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones ante esta Sala, se formó el oportuno rollo, en el que comparecieron las partes y, por Auto de 4 de febrero de 2.010 , se inadmitió la unión al procedimiento de documento aportado con el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ, , en virtud del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de 25 de enero de 2.010 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 330.4.3 de la L.O.P.J ., de cuya circunstancia fueron expresamente notificadas las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Promociones Martín Sagasti S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pamplona de 7 de septiembre de 2.009 que declaró la inadmisibilidad, por recaer sobre cosa juzgada, del recurso contencioso formulado contra la denegación tácita de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Alsasua, derivada de los daños ocasionados por la Resolución adoptada con fecha 25 de diciembre de 2.005 que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de obras de construcción de seis naves realizadas en el polígono industrial de Isasia, cuyo acto administrativo fue anulado por Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona de 29 de marzo de 2.007.
Entiende la mercantil recurrente que no tiene lugar supuesto de cosa juzgada en relación a la pretensión ejercitada en el procedimiento que concluyó por la calendada sentencia de 29 de marzo de 2.007 , a pesar de contener el suplico de la demanda deducida en dicho procedimiento pretensión indemnizatoria, por las razones que aduce, solicitando se revoque la sentencia impugnada y, entrando en el fondo de la demanda, la estime, condenando a la administración al abono de la indemnización correspondiente a los daños irrogados, derivados del acto administrativo anulado.
El Ayuntamiento de Alsasua solicita la desestimación del recurso y, para el supuesto en que se entienda no ha lugar a declarar la cosa juzgada, se desestime la pretensión de declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, dada la inexistencia de daño antijurídico y, en todo caso, no estar probada la entidad de los daños que se reclaman.
SEGUNDO.- La sentencia apelada expresa en su fundamento de derecho cuarto que, habiendo contenido el suplico de la demanda deducida en el procedimiento nº 11/2006 pretensión de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la anulación que solicita del acto administrativo que declaró ilegalizables las obras efectuadas y ordena su demolición; daños producidos ante la imposibilidad de transmitir en plazo y condiciones las naves industriales construidas, incide en cosa juzgada material el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la misma causa y ello debe ser así aun cuando la Sentencia de 29 de marzo de 2.007 , que dice estimar la demanda ejercitada, no entre a examinar la pretensión indemnizatoria pues, si los actores entendieron tuvo lugar un supuesto de desestimación o, en otro caso, vicio de incongruencia, debió haberse impugnado la misma o (decimos ahora nosotros) solicitar su subsanación conforme al trámite previsto en el artículo 215 L.E.C .
Mantiene la sentencia hoy objeto de recurso que, dejando los recurrentes que aquella resolución alcanzare la firmeza, impide ejercitar, nuevamente, la acción indemnizatoria y, habiéndose efectuado así, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dada la concurrencia de cosa juzgada.
TERCERO.- Frente a la exigencia del requisito de la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) a que viene aludiendo reiterada y constante jurisprudencia para que se produzca el efecto de la cosa juzgada, mantiene la mercantil recurrente que no concurre, inicialmente, el requisito de la identidad subjetiva puesto que los recurrentes en el primer proceso fueron la hoy apelante, amén de la entidad Construcciones Azpiroz y Saralegui S.L (AZYSA).
Ha de rechazarse tal alegato pues nada obsta para apreciar la identidad subjetiva el hecho de que, estando las partes en la misma posición procesal (Promotora y Ayuntamiento demandado) en ambos procedimientos, no es exigible que en el segundo haya formulado su acción únicamente el correcurrente pues, además de que puede inferirse que la directamente afectada por los daños derivados de la tardanza en la entrega de las naves industriales a los clientes es la promotora y no la entidad que los edificó, no es exigible que quienpudiere tener eventualmente acción al efecto la realice o no, con independencia de las consecuencias que en la relación interna existente entre ambas pudiere producirse ante un fallo estimatorio de la reclamación indemnizatoria.
En definitiva, procede examinar el recurso en relación a la identidad objetiva y causal, fundamentalmente objetiva, en cuyo examen se extiende ambas partes, ciertamente en posiciones contrapuestas.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.003 , con cita de las de 10 de noviembre de 1.982, 5 de febrero de 2.001 y 23 de septiembre de 2.002, entre otras, declara que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.999 , con cita, entre otras, de las de 8 de febrero de 1.979, 26 de marzo de 1.992 y 10 de julio de 1.998 mantiene que «una sentencia que se limita a acoger una causa de inadmisibilidad sin entrar en el fondo de la pretensión formulada no surte, en principio, efectos de cosa juzgada en el segundo proceso, máxime cuando se impugnan actos administrativos histórica y formalmente distintos. No basta, en efecto, para apreciar la identidad de objeto, que las pretensiones esgrimidas en ambos procesos sean idénticas; la jurisprudencia ha venido exigiendo también, desde antiguo, que exista identidad en el acto administrativo que, como presupuesto material del recurso, se impugna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.998 , manteniendo la necesidad de que se trate del mismo acto administrativo y no de resoluciones distintas por más que se refieran a lo mismo, expresa que ha de distinguirse la cosa juzgada de otros supuestos de actos que sean mera reproducción o adoptados en ejecución de otro anterior devenido firme en los que, efectivamente, procederá declarar la inadmisibilidad del recurso formulado contra el segundo acto administrativo, pero por las referidas causas y no por concurrir cosa juzgada.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1.990 declaró, en asunto similar o análogo al que ahora es objeto de nuestro análisis que, aun postulándose en un procedimiento, con carácter subsidiario, una pretensión indemnizatoria para el supuesto de que se declarase no ser procedente el acto administrativo causante de un daño y se reconociere como situación jurídica individualizada el abono de una indemnización en resarcimiento de los daños, la declaración de inadmisibilidad del primer recurso y la ausencia de resolución en cuanto al fondo de tal pretensión impide declarar la cosa juzgada sobre la nueva acción indemnizatoria pues, no sólo se han ejercitado en procedimientos distintos sino que, formulada la acción indemnizatoria, con carácter subsidiario y por primera vez en vía jurisdiccional, aun siendo posible pero no aconsejable, ha impedido a la administración adoptar acto administrativo en relación a la reclamación indemnizatoria y a la jurisdicción revisora el pronunciamiento expreso sobre el particular, de donde no ha de concurrir cosa juzgada al efecto de impedir se resuelva sobre la denegación, en vía administrativa, de tal pretensión.
QUINTO.- En definitiva, en el orden jurisdiccional contencioso el efecto negativo y positivo de la cosa juzgada, opera de modo distinto al que tiene lugar en el civil, en el que, entre otros supuestos, cuando el actor no sólo ejercitó sino que, incluso, pudo ejercitar, y no hizo, una acción indemnizatoria, ha lugar a declarar la cosa juzgada, como así lo viene declarando reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como se deriva, también, de la mencionada en su escrito por el ayuntamiento recurrido, Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 y las que en ella se citan.
Es preciso, pues, que se trate de actos administrativos formalmente distintos, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros supuestos de inadmisibilidad previstos legalmente para tales eventos, y que en el primer procedimiento se haya resuelto en cuanto al fondo de la pretensión.
En el caso de autos, no sólo se trata de actos administrativos formalmente distintos, sino que la acción principal ejercitada en el primero era tendente, fundamentalmente a pretender se declare no ajustados a derecho actos administrativos adoptados en materia urbanística, sin que en la vía administrativa antecedente se hubiere formulado pretensión indemnizatoria alguna.
Es cierto que nada impide que el actor, ejercite en el procedimiento seguido en vía judicial acción tendente a la estimación de los efectos indemnizatorios del reconocimiento de tal situación jurídica individualizada, pero, por las razones que fueren, no fue resuelto expresamente en la sentencia, sin que la estimación del principal pueda constituir, a su vez, desestimación de la acción subsidiaria no sólo incompatible sino que puede ser, al menos así se formula, consecuencia de la primera.
Dicha ausencia de resolución se halla en posición similar a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, así examinada por la jurisprudencia citada, que determina la posibilidad de que en un nuevo proceso sea resuelta, en cuanto al fondo, la reclamación indemnizatoria, máxime cuando el procedimiento constituye la primera posibilidad de revisión efectiva en vía jurisprudencial de la denegación operada en vía administrativa y se pueda dilucidar si de la anulación de un acto urbanístico se deriva o no responsabilidad patrimonial de la administración, en lo parámetros a que la actora contrae su reclamación.
SEXTO.- Como conclusión de todo lo anterior procede, en estimación del recurso de apelación formulado, revocar la sentencia dictada en primera instancia, al no concurrir supuesto de cosa juzgada.
Tal declaración, por efectos de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA , exige que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
SÉPTIMO.- Entrando en el examen de la acción ejercitada en que se solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alsasua, derivada de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad recurrente por la indebida adopción de la resolución denegatoria de la licencia de finalización de las obras realizadas, éstos se determinan en función del retraso en la entrega de las naves industriales a los adquirentes de las mismas, con alguno de los cuales existía contrato de ejecución y entrega de la obra realizada.
Así, en la reclamación efectuada en vía administrativa, se concretan y determinan los daños por el retraso en el cobro de las cantidades por venta de las naves, como consecuencia del retraso en el otorgamiento de las escrituras de venta (68.967,83 euros); por los gastos financieros extraordinarios como consecuencia del retraso (80.547,29 euros); bloqueo de la actividad por la imposibilidad de plantear nuevas promociones (coste total de oportunidad), (109.098,59 euros); costes de honorarios profesionales (2.314,19 euros); total: 260.927,90 euros.
La demanda deducida en el procedimiento, no sólo altera las cantidades antes referidas, a la vista del informe pericial que le acompaña, sino que añade los derivados de la diferencia de precio a segundos adquirentes, explicitando los que tienen su origen en el retraso en el otorgamiento de las escrituras de compraventa, al mencionar las estipulaciones penales incorporadas a los contratos privados de compraventa suscritos en su día por la promotora y los adquirentes de las naves.
El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda y, en este trámite procesal, a la eventual estimación de la apelación en cuanto al fondo del tema debatido, aduciendo, de un lado, la inexistencia de daño antijurídico, la falta de concreción y justificación de los daños y, por último, negando que los reclamados sean consecuencia del actuar de la administración.
OCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.007 , con cita de las de 3 de octubre de 2.000, 9 de noviembre de 2.004 y 9 de mayo de 2.005 declara que la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.
Siendo cierta la realidad del daño, la referida jurisprudencia determina que el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 exige que tal daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de los daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
En el caso de autos, no existe duda ninguna de que el daño es efectivo, individualizado y evaluable económicamente, estando centrada la discusión en el hecho de su el mismo es antijurídico y existe la debida relación de causalidad entre él y el funcionamiento anormal de los servicios.
NOVENO.- Entrando en el examen de la antijuricidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.009 , con cita de la de 4 de marzo del mismo año, declara que, para apreciar en sentido positivo la responsabilidad administrativa se exige la concurrencia de la antijuricidad del daño puesto que, como reiteradamente se ha venido manteniendo, no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible aquella que reúna la calificación de antijurídica.
Y, sigue expresando tal resolución, citando las Sentencias de 8 de mayo y 5 de junio de 2.007 y 31 de enero de 2.008 , que el artículo 142.4 de la LRJPAC dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos y disposiciones no presupone el derecho a la indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación en virtud de la cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya cuando concurran el resto de los requisitos exigibles, de conformidad a las disposiciones que regulan la materia.
Así pues, no cabe interpretar dicho precepto con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.
La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.009 analiza los distintos supuestos en que puede contemplarse la responsabilidad patrimonial de la Administración ante la anulación del acto administrativo del que deriva la acción ejercitada por quien reclama la indemnización, diferenciando los supuestos del ejercicio de facultades discrecionales o regladas.
Así, es el margen de apreciación que ha de mantenerse en criterios razonados y razonables el que ha de determinar la existencia del daño antijurídico, para los supuestos del ejercicio de facultades discrecionales.
Pero ello no impide dilucidar tal cuestión en los supuestos de ejercicio de facultades regladas, cual sucede en el otorgamiento de licencias urbanísticas, a adoptar en el ámbito del ajuste de las obras a la ley y al planeamiento. En tales supuestos, declara la calendada sentencia que la norma, antes de ser aplicada al caso concreto, ha de integrarse mediante la apreciación, por parte de la administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados de los que resulta el actuar administrativo, y, en tales supuestos, es necesario reconocer un determinado margen de apreciación que, en tanto se ejercite en forma razonada y razonable conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y del respeto a los aspectos necesariamente reglados que concurran, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y, por tanto, faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
DÉCIMO.- Alegada por el Ayuntamiento demandado la inexistencia del carácter antijurídico de la lesión, a la vista de la realización de las obras en contra de la licencia otorgada, del ajuste de la realidad urbanística al planeamiento, de la contradicción existente, de la necesaria alteración de los planes para su adaptación a la realidad, con independencia de los razonamientos contrarios de las partes, esta Sala ha de dilucidar tal cuestión en el ámbito de las cuestiones que quedaron fijadas en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona de 29 de marzo de 2.007 , que fueron suficientes para la anulación del acto administrativo; resolución adoptada en procedimiento seguido por las mismas partes que en el actual, y que quedó firme por no haber interpuesto ninguna de ellas recurso de apelación contra la misma.
De la misma resulta, como lo mantiene el ayuntamiento demandado, que, en el ámbito de ordenación y ejecución del planeamiento, en cuanto afecta a la zona en que se realizaron las obras en cuestión, se había producido una sucesión de Planes Parciales, modificación de éstos, sin que se hubiere presentado un texto refundido que determinare, precisamente, las alineaciones de las construcciones, así como los efectos en ellas de lo establecido en el PGOU de Alsasua.
No se hallaba totalmente definida la cuestión en relación a las alineaciones determinadas por la ordenación, siendo las que entendía correctas el ayuntamiento demandado con las que se otorgaron las licencias de construcción, si bien las obras se realizaron con las que la promotora-constructora mantenía eran las adecuadas.
Finalmente, se manifiesta en la mencionada sentencia, de forma expresa, que existía una discordancia entre la documentación gráfica y escrita del planeamiento, atinente a las alineaciones de las construcciones, que motivaron los actos administrativos posteriormente anulados.
Cuanto antecede lo pudo establecer la juzgadora tras un prolijo y exhaustivo dictamen pericial, finalmente desencadenante de la decisión adoptada.
En tales circunstancias, aplicando al caso concreto la jurisprudencia antes comentada, es de concluir que, pese a tratarse del ejercicio de facultades regladas (otorgamiento de licencias, bien de obra o de fin de la misma), existen márgenes de apreciación, en relación al ajuste de las obras a la licencia y al planeamiento aplicables; situación que, como se ha indicado, no era totalmente diáfana y lineal, por lo que permitían márgenes de apreciación que, siendo razonables, a la vista de la situación generada, fueron debidamente razonados por la administración urbanística actuante, en la adopción del acuerdo adoptado, a pesar de haber sido anulado, a la vista de la documentación y prueba pericial practicada en el proceso.
Cuanto antecede, permite concluir que, a pesar de haberse anulado el acto administrativo que pudo ser el desencadenante de unos daños, éste, a la vista de lo expuesto, no tiene el carácter de antijurídico, por lo que falta un requisito esencial para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la administración autora del acto anulado.
UNDÉCIMO.- En definitiva, no procede la estimación de la demanda formulada en el procedimiento, al faltar requisito esencial para establecer la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado, a quien ha de absolverse de las pretensiones contra él formuladas.
DUODÉCIMO.- La estimación del recurso de apelación determinala no imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .
Tampoco es procedente la especial imposición de las costas de la primera instancia, según lo establecido en el apartado 1º de la referida norma, al haber sido razonable el mantenimiento de la acción por la entidad recurrente.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Martin Sagasti S.L. contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2.009, adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso formulado en el procedimiento nº 98/2008, sentencia que debemos revocar y revocamos, al no concurrir la excepción de cosa juzgada.
2º.- Que, entrando en el fondo de la acción ejercitada, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la referida entidad contra el Ayuntamiento de Alsasua, reclamando la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de los aducidos daños y perjuicios derivados de la anulación de la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alsasua de 21 de diciembre de 2.005 en el que se declararon no legalizables las obras de construcción de siete naves en la parcela B-2 del polígono industrial de Isasia, en Alsasua, y se ordenó su demolición, absolviendo a la mencionada entidad local de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en la demanda.
3º.- No hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
