Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 241/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 13, Rec 355/2010 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 08019450132013100022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 13 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 355/10 - C

SENTENCIA Nº 241 / 13

En Barcelona, a dos de julio de dos mil trece.

Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y su provincia, los autos de procedimiento ordinario num. 355/10 seguidos a instancia de Sandra representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Albos y defendida por el Letrado Sr. Alemany Verdaguer contra la resolución dictada por el Director Gerente del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD en fecha 26 de enero de 2010, en el que figuran como parte demandada el INTITUTO CATALAN DE LA SALUT representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el letrado Sra. Currubí Casanovas, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez y asistido por el letrado Sr. Valls de Gispert, que versa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito de 12 de abril de 2010. En anterior recurso, luego que remitido por inhibición por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 1 de julio de 2010 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la administración demandada y aseguradora codemandada a abonar a la actora la suma de 600.000 euros en concepto de daños causados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas,

Por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 el procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre de INSTITUT CATALA DE LA SALUT compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.

Por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2011 el procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Mediante decreto de 2 de febrero de 2011 se acordó fijar la cuantía del recurso en 600.000 €, a solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2011, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes, escrito de conclusiones en que se ratifican en sus respectivas pretensiones, en los términos que aparecen en dichos escritos y quedando los autos conclusos para sentencia según providencia de 1 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sustentadas por la parte actora, sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente prestación del servicio sanitario de titularidad administrativa, reclamación que fue rechazada por medio de la resolución dictada por el Director Gerente del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD en fecha 26 de enero de 2010. Como consecuencia de una tardía detección de una afección tumoral que resultaron secuelas, pese a que con anterioridad existían signos externos reveladores de la enfermedad y que se contaban con medios técnicos adecuados para la detección del tumor y su tratamiento plenamente eficaz.

Las codemandadas rechazan la existencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora, en tanto que se observaron todas las pautas medico sanitarias comunes a la lex artis medica en las diferentes actuaciones asistenciales que se llevaron a cabo con el paciente, atribuyendo el resultado lesivo a la natural evolución de la enfermedad, para subsidiariamente oponerse a la valoración de las lesiones por entenderla excesiva.

SEGUNDO.-Son antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración:

-Desde junio de 1999 la Sra. Sandra acudió .al CAP de Martorell en diferentes ocasiones: en 1999 por una afección de hipertiroidismo. En 2001 por un fibroadenoma de mama. En enero de 2003 se visita por un cuadro de cansancio, perdida de peso, taquicardia, odinofagia, tras la oportunas pruebas se diagnostica hipertiroidismo y se remite al endocrino.

-En fecha 24 de febrero de 2004 y 9 de marzo de 2004 acude al CAP por dolor abdominal y deposiciones liquidas, es diagnosticada de colon irritable y ansiedad, y sometida a nuevos controles en 18 y 22 de marzo de 2004.

-el 20 de julio de 2004 se visita en el CAP por dolor lumbar. No presenta sintomatología especifica y es diagnosticada de lumbalgia y le es pautada medicación analgésica y antiinflamatoria.

-el 6 de agosto 2004 vuelve al CAP refiere mejoría y se constata la que las radiografías programadas dan resultado acorde a la normalidad.

- el 24 de agosto de 2004 nueva visita por persistencia del dolor lumbar con irradiación a pierna derecha, se deriva al especialista en traumatología.

-Entre el 17 y el 22 de diciembre de 2004 se realizan una serie de pruebas diagnósticas -resonancia magnética, TAC y ganmagrafía osea que determinan la existencia de un linfoma de hodgkin.

El 29 de diciembre de 2004 es visitada en el servicio de oncología del Hospital de Martorell donde es derivada para diagnóstico de certeza para la confirmación del diagnostico inicial, remitiéndose al Instituto Catalán de Oncología de Bellvitge donde se le realiza una puncion ganglionar con resultado inespecífico en 13 de enero de 2005, y una nueva punción-biopsia en la axila derecha que confirma el diagnostico.

-Se inicia un tratamiento con quimioterapia en diez ciclos que se desarrolla en el ICO de Bellvitge y Hospital de Martorell, que concluirá con la remisión de la enfermedad

TERCERO.-El Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general:

- Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.

- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.

El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos -irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia

e) Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.-No obstante lo anterior, sentado con carácter general, cabe realizar algunas precisiones respecto del particular fenómeno de la responsabilidad en el ámbito de la administración sanitaria.

La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación',

Y las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'. En esta misma línea la más reciente STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar ' que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010 , que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

QUINTO.-Debe partirse de que no es posible desde un punto de vista médico vincular las secuelas y padecimientos cuya reparación se interesa por la actora con una deficiente actuación profesional de los facultativos que la atendieron en sus diferentes visitas, fundamentalmente a partir del mes de julio de 2004, dado que los anteriores ítems asistenciales ninguna relación guardan con el padecimiento objeto de estudio en este proceso. En las diferentes visitas que se ha referido más arriba se relacionan síntomas inespecíficos, que no era posible vincular médicamente a la patología que finalmente se puso de manifiesto.

La cuestión relevante aquí es determinar si la actuación medica desarrollada a razón de la asistencia prestada a Jonatan a partir del mes de julio de 2004, es acorde a la lex artis médica, esto es, si razonablemente puede exigirse una actuación distinta en atención a la concreta sintomatología del paciente y al grado de conocimiento científico medio de un profesional de la medicina, al objeto de detectar con la antelación necesaria el grave padecimiento que aqueja al paciente, y de este modo ofrecerle un tratamiento acorde y satisfactorio en orden a reponer la salud perdida.

Para ello es de considerar que la ciencia médica lejos de ser una ciencia exacta está sometida a infinidad de variables biológicas, y que en consecuencia para apreciar la existencia de nexo causal entre la actividad del sanitario y el desenlace dañoso, es necesario que se evidencia una trasgresión severa, clara e injustificable de la normo praxis médica.

Para la valoración de la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Sandra fundamentalmente a partir del 20 de julio de 2004, se aportan tres informes periciales uno por cada una de las codemandadas y un tercer informe emitido por un perito judicial.

Al respecto de la valoración de los informes de los peritos, la jurisprudencia, en el marco del libre criterio del Juzgador para la valoración de la prueba pericial, con arreglo a la sana crítica - art. 348 de la LEC -, considera facultado a éste para acoger el criterio de cualquiera de los dictámenes, independientemente de su clase o procedencia, siempre que quede suficientemente razonado el motivo de su valoración.

A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, incluye la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia de 25 de mayo de 2005 , entra las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, '...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )'. Y, por otra parte, '...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )'. La valoración de la prueba pericial, realizada por el Juzgador, únicamente podrá censurarse, si conculca las más elementales directrices de la lógica. Mas tal censura atañe no a la prueba en sí, sino, como se expone, a su valoración, a la coherencia que ha de guardar ésta (sentencia del T.S. de 24-4- reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional'; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2- 1998 y 29-5-90 )'.

Los tres informes periciales reseñados son sustancialmente coincidentes al calificar la actuación médica como correcta. El 20 de julio de 2004, la paciente acude al médico de cabecera con dolor lumbar y, a falta de una sintomatología específica, - sintomatología 'B'-, y resultando las pruebas radiográficas normales se le pauta medicación. El 28 de agosto de 2004 acude nuevamente al CAP de Martorell por la persistencia del dolor lumbar, no concurren tampoco en este momento signos de alarma. Es remitida al especialista en traumatología para que conforme o descarte una patología discal o radicular. No se activa ningún protocolo de emergencia puesto que entonces no existían índices que invitaran a pensar en una dolencia grave que así lo precisara, por lo que hubo de esperar los tiempos estándar para ser atendida por el especialista, quien tras la práctica de las oportunas pruebas diagnósticas durante el mes de diciembre de 2004, activa de forma urgente el tratamiento médico, y tras diferentes ciclos de quimioterapia consigue la remisión de la afección tumoral. Es concorde el parecer de los diferentes expertos que han informado en el presente proceso acerca de la inexistencia de mala praxis médica, y por ende no será posible acceder a las pretensiones de la actora en términos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria actuante.

Estamos en consecuencia ante un supuesto cuyo desenlace dañoso en modo de incapacidad temporal y secuelas que se reclaman, no es vinculable a una incorrecta praxis médica, ni a una deficiente prestación de los servicios sanitarios, en no pocas ocasiones la ciencia médica no es suficiente para ayudar a restablecer la salud perdida, son aquellos casos en los que entra en juego el factor de la inevitabilidad biológica, figura afín a la fuerza mayor que en el marco de la responsabilidad de la Administración sanitaria determina la inexistencia de nexo de causalidad entre la asistencia médica y el perjuicio para la salud. Todo lo razonado conduce a la desestimación de la reclamación patrimonial planteada.

SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Albos, en nombre y representación de Sandra contra la resolución dictada por el Director Gerente del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD en fecha 26 de enero de 2010, declaro la anterior resolución conforme a derecho, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer por escrito en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.


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