Sentencia Administrativo ...re de 2015

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11/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 241/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 272/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100198

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1998

Núm. Roj: SJCA  1998:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000241/2015

En Santander, a 1 de diciembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 272/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la entidad ALLIANZ SA representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el letrado Sra. García Fontaneda siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por la letrado Sra. Gómez Gil y como codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, bajo la misma representación y defensa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Cicero Bra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 13-10-2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de diciembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 704,57 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testificales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, compañía aseguradora en virtud del art. 43 LCS , formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su asegurado, matrícula ....-YMS el 6-2- 2014 sobre las 12,25 horas a consecuencia del golpe de una lámina de metacrilato desprendida de la cubierta de la instalación municipal sita en Plaza de la Constitución de Maliaño.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando falta de legitimación activa, falta de prueba del hecho y fuerza mayor.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, existe prueba suficiente del daño en el vehículo causado por el desprendimiento de la chapa de la instalación que es municipal (esto nos e discute, f. 43 EA). Existió un testigo presencial, que declaró en el EA y en juicio, que vio el desprendimiento de la lámina que golpeó varios vehículos. Después, fue la Policía Local la que reseñó el vehículo asegurado y los daños, los cuales constan en fotografías, coincidiendo con los descritos por el Atestado. No hay duda, tampoco, del efectivo desprendimiento del material.

Sentado esto, la primera cuestión a analizar es la alegación de falta de legitimación activa de la aseguradora, ad causam, para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos del art. 43 LCS para la subrogación, pues no estaría probado el pago de la indemnización a la asegurada. Se trata de una cuestión que dado lugar a abundante jurisprudencia civil. En la misma, se destaca que los requisitos para que opere la subrogación ex lege del art. 43 LCS son tres: el pago de la indemnización por la aseguradora en virtud de la póliza; la voluntad de subrogarse; que el asegurado ostente una acción frente al tercero responsable (en este caso, la de responsabilidad patrimonial contra la administración). No obstante esto, en los supuestos en que una aseguradora efectúa efectivamente el pago, se ha planteado la legitimación de la misma vía subrogación genérica de los arts. 1209 y ss CC y desde luego, a través de la mera actio in rem verso o de reembolso que reconocen los arts. 1158 y 1159 CC . Un resumen de las consecuencias del pago de un tercero se contempla en la STS de 18-12-1997 que distingue los distintos supuestos y que no se reproduce en aras a la brevedad. Así, para que opere la subrogación del art. 43 LCS deben darse los requisitos mencionados y, en principio, el pago debe obedecer al cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro en vigor, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la aseguradora estaría legitimada vía acción de reembolso. Se trata de un supuesto de legitimación 'ex lege', que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro (la SAP de Pontevedra de 20-1-2011 ). La carga de probar ese hecho del pago corresponde a la aseguradora conforme al art. 217.1 LEC ( STS de 29-12-1993 ).

En este caso, consta prueba documental, privada, que produce los efectos de la LEC. Así, se aporta un recibo de cobro de la asegurada, cuya firma no es impugnada en cuanto a su autenticidad. Y esto se corrobora por el previo desistimiento de la asegurada en el anterior EA, precisamente por ese cobro y de esa cantidad, f. 222 tanto en vía administrativa como judicial. Tal declaración y hechos no son rechazados por el ayuntamiento que lo indica así en sus resoluciones aceptando el desistimiento. Después, una vez presentada la reclamación por la seguradora, se da trámite a la misma una vez aportados esos documentos junto con el interno de transferencia de cantidad. Y a ello, se une la testifical del marido que corrobora el cobro. Se tratad e prueba suficiente del pago, especialmente, el documento privado no impugnado en cuanto a su autenticidad.

Estos datos obran en el EA y debieron ser admitidos y valorados en la resolución. No obstante, respecto de las alegaciones sobre el carácter de esta jurisdicción, ha de decirse que el carácter puramente revisor está superado y se admite, pacíficamente, que estamos ante una jurisdicción plena en la que, al igual que las demás, resuelve sobre pretensiones que no consisten en analizar si un acto es o no válido. En este caso, es una pretensión de cobro por responsabilidad patrimonial, y para su resolución la administración cuenta con un procedimiento de instrucción en el cual debe recabar, aún de oficio, las pruebas pertinentes, incluidas peritaciones o valoraciones y no limitarse a analizar las aportadas por el interesado. El carácter revisor ha pasado a ser una especie de requisito de procedibilidad, de modo que esa pretensión (la misma), con carácter previo, debe entablarse frente a la administración. De todos modos, las demandas de responsabilidad siempre se han considerado como casos en los cuales la acción no tiene carácter revisor sino que es de plena jurisdicción.

QUINTO.-Admitida la legitimación por subrogación, se opone la causa de fuerza mayor, aduciendo el fenómeno atmosférico imprevisible e inevitable del fuerte viento, pues ese día sopló a 108 km/h de máximo.

No existe prueba directa del estado de mantenimiento de la instalación municipal, ni de que presentara defectos ni de medios del servicio público para su mantenimiento y vigilancia, si bien, existe prueba plena de su caída, esto es, de un defectuoso funcionamiento del servicio que ha originado un daño correspondiendo a la administración la carga de la prueba de las circunstancias excluyentes. Concretamente, se alude la fuerza mayor en los términos indicados. Se entiende por fuerza mayor un suceso, totalmente ajeno a la voluntad y ámbito de control, en este caso de la Administración, que resulta imprevisible o que previsto, es inevitable. Tal evento sería un fenómeno atmosférico como vientos de fuerza superior a 100 km/h consecuencia de una tempestad ciclónica atípica que habrían provocado el derribo de la lámina.

No se va a negar que ciertos fenómenos atmosféricos como ciclones o tempestades atípicas puedan tener un carácter irresistible o de fuerza mayor, más allá del mero viento sur típico en Cantabria. Sin embargo, en el presente caso, no hay prueba de que la marquesina cayera exclusivamente por tal fenómeno. Se alude a un informe meteorológico que solo refleja un viento fuerte que ya se ha dado en otras ocasiones sin mencionar fenómenos extraordinarios. Lo que hace la administración es alegar, sin más, un viento de 108 km/h de velocidad máxima como causa del evento concreto sin aportar prueba alguna del estado de la marquesina, su mantenimiento o más datos del funcionamiento del servicio público. Es cierto que consta un informe policial sobre otros siniestros ese día, todos asociados a tejados, voladizos, contenedores, etc, pero esto no es más que una prueba de un viento fuerte y no de un evento irresistible que condujera, de forma inexorable, a la rotura y desprendimiento de la instalación.

La administración pone el acento en la imprevisibilidad el evento, por su carácter extraordinario. No obstante, consta que es un fenómeno que en la zona se da una vez cada dos años y de hecho, Camargo no fue incluido en la zona afectada por el Consorcio de Compensación de Seguros. Pero el dato de la imprevisibilidad no es el relevante pues lo que excluye la responsabilidad de la administración es la fuerza mayor y no el caso fortuito.

La jurisprudencia ha definido la fuerza mayor como aquel suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo y que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de la manifestación.

Tanto la doctrina como jurisprudencia tienen establecido que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes (TS 31-5-99), cuya diferencia se encuentra en la nota de «interioridad». En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: falta de servicio que se ignora); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización: evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida (TS 11-12-74). En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; determinación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado (TS 23-5-86; 19-4-97).

Es un concepto de fuerza mayor sustancialmente igual del que aplica el TJUE al afirmar que consiste en las circunstancias anormales, ajenas al operador y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada, y que no cubre los riesgos comerciales normalmente asumidos por los operadores ( TJCE 12-7-84 ).

Y para poder afirmar que el evento externo es inexorable o irresistible es preciso demostrar que, causalmente, es el factor determinante del resultado. Es decir, hay que acreditar que, aún cuando el servicio público hubiera funcionado correctamente, de conformidad con todos los estándares y exigencias normativas, el resultado sería inevitable debido a ese evento externo. Y esto, en el presente caso no se prueba pues no se acredita el correcto uso y mantenimiento de la instalación municipal de forma que pueda afirmarse que, a pesar de todas las prevenciones y cuidados, se despendió por un fenómeno irresistible como el viento extraordinario. Así, no consta el estado de la instalación y se desconoce si estaba bien conservada o fueron defectos de la misma lo que motivaron el desprendimiento. Tal prueba, del funcionamiento del servicio y de la excepción de fuerza mayor corresponde a la administración, que lo alega y por el principio de facilidad probatoria del art. 217.6 LEC . A falta de tal prueba de que el daño es consecuencia de circunstancias ajenas y no imputables al servicio público surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.

SEXTO.-Respecto de la cuantía del daño, hay que comenzar señalando que el mismo, está perfectamente acreditado. No hay duda a la vista de las fotografías y atestado que el vehículo presenta daños. Por ello, lo más que se puede discutir es su valoración y, al respecto, la administración no ofrece parámetro alguno, a pesar de que para ello, existe también, la instrucción del expediente de responsabilidad.

Solo consta el informe de valoración interno de la compañía que cifra los daños en el vehículo. Pues bien, la prueba del valor del daño no está limitada, en modo alguno por lo que no cabe exigir una factura, más, cuando no existe pues nos e ha contratado nada con un tercero. Como se ha dicho, lo que legitima al asegurador no es el pago de una reparación sino de una indemnización. La prueba del daños se alcanza por una peritación del mismo. El informe aportado es suficiente al no ser controvertido por prueba alguna. Respecto de ciertos óbices como la falta de firma, la actora solicitó la presencia en juicio del autor y se citó judicialmente a éste si bien no compareció a la vista. Y el juzgador no entendió oportuno suspender el acto dado que la demandada no insistió en mantener la falta de autenticidad del documento, por lo que al no existir dudas en la autoría, no es precisa la ratificación. Esta decisión fue consentida.

Siendo la única prueba de valoración y, no siendo un importe absurdo o desmesurado, se estima.

SÉPTIMO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Cicero Bra, en nombre y representación de entidad ALLIANZ SA contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 13-10-2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante y en consecuencia SE ANULAla misma y SE CONDENAal Ayuntamiento de Camargo a indemnizar a la actora en la cantidad de 704,57 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Las costas se imponen al Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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