Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 175/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100217
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 241/15
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Dª .AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de Valencia, a 29 de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 175/14, interpuesto por SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª . Lourdes Bañón Navarro y asistida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra el Ayuntamiento de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y dirigida por el Letrado de dicha Corporación D. Antonio Barberá Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el Decreto de 4-12-2013 del Ayuntamiento de Valencia, publicado por edictos en el BOPV de 19-12-2013, que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Cementerios Municipales, Conducción de cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal para el ejercicio 2014.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia en sesión ordinaria celebrada el 27-9- 2013 se aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación del servicio de Cementerios Municipales, Conducción de Cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal.
Una vez finalizado el periodo de exposición pública, se emitió certificado del Secretario municipal de 27-11-2013 acreditando que no se había presentado reclamación alguna contra el citado acuerdo, pasando el acuerdo provisional a definitivo y publicándose el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza en el BOP de Valencia de 19-12-2013
En lo que interesa al presente proceso, el citado acuerdo provisional, elevado a definitivo, dice:
'Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal que luego se indica, consistente en la actualización de tarifas en función del coste previsible de los servicios, la adecuación de diversos epígrafes a la normativa y convenios vigentes en materia de Cementerios y Servicios Funerarios, y la creación de una nueva tasa por grabación y filmación en los recintos de los cementerios, quedando los textos afectados de la Ordenanza con la redacción que figura a continuación, para su entrada en vigor y comienzo de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER MUNICIPAL
Modificaciones aplicables a partir del 1 de enero de 2014
El artículo 5. Tarifas, queda redactado como sigue:
'Art. 5º. Tarifas. Las bases de percepción de Tarifas por las que se regula esta exacción son las que a continuación se relacionan:
'A. UNIDADES DE ENTERRAMIENTO (Apartados A1 a A7, ambos inclusive)
Nota: Para la adquisición de la concesión demanial de una unidad de enterramiento es necesaria a la fecha de fallecimiento la acreditación de la vigencia de empadronamiento de la persona fallecida en el término municipal de Valencia, salvo criterio de excepcionalidad motivada por el arraigo en la residencia en la Ciudad...'.
Lo que se regulaba en el resto de artículo 5 modificado de la Ordenanza eran las tarifas en euros de los diferentes tipos de nichos, sepulturas, panteones, criptas, inhumaciones, exhumaciones y traslados, incineraciones y demás servicios similares.
La sociedad aseguradora actora solicita en su demanda la nulidad de la Nota adscrita al mencionado artículo 5 de la Ordenanza, alegando, de forma sintética, las siguientes causas:
Infracción del procedimiento de modificación de la Ordenanza, tanto por motivos de tramitación como de invalidez material.
Vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley en relación al régimen jurídico del dominio público.
Infracción del principio de proporcionalidad. Se alega el carácter restrictivo y limitativo de derechos de la Nota.
Infracción del principio de unidad de mercado, con vulneración de la igualdad territorial de los españoles y de la libre circulación y establecimiento de las personas.
El Ayuntamiento de Valencia plantea con carácter previo causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación de la sociedad actora, negando que tenga interés legítimo en este litigio. En cuanto al fondo, se opone a los motivos de impugnación alegados y solicita la desestimación de la demanda, argumentando la ausencia de vulneraciones procedimentales, reivindicando que la Ordenanza es la norma idónea para regular el requisitos de vecindad por previo empadronamiento, con pleno respeto a los principios de legalidad y reserva de ley, con mención de las normas legales y reglamentarias de cobertura. También se alega el respeto al principio de proporcionalidad por estar ante una medida de racionalización de un servicio público, sin que exista vulneración del principio de unidad de mercado, ya que la Nota no impide la prestación adecuada del servicio ni la circulación de las personas.
TERCERO.-Con carácter previo, debemos examinar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Corporación demandada, por la falta de legitimación de la sociedad actora.
Lalegitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española .
La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.
Con carácter general el interés directo del artículo 19.1-a) de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse como el interés legítimo por obra del art. 24 CE , concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.
De la misma forma, ese interés va más allá del estricto interés directo para centrarse en el criterio más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.
La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)'.
Por el contrario, no cabe confundir la defensa de la legalidad con el interés legítimo, habida cuenta que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla supuestos en los que la legitimación activa para acudir a la jurisdicción en defensa de la legalidad no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo ni de un interés, pudiendo ejercitar su pretensión anulatoria de un acto infractor del orden jurídico, para ello necesita ejercitar la acción pública, que requiere para su ejercicio el previo reconocimiento expreso por ley, cosa que no ocurren en el presente supuesto, en el que cualquier legitimación para recurrir debe estar basada en un interés legítimo por no existir en la materia propia de régimen local la posibilidad de ejercitar una acción pública en defensa de la legalidad.
Así lo reconoce la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 15-2-2003 cuando afirma que '... los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad que, como dice sensatamente la sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento'.
Valgan los anteriores razonamientos para centrar jurídicamente el marco en el que debe resolverse la excepción formal planteada por la demandada, que deberá ser desestimada por múltiples razones, la primera de las cuales tiene que ver con la actividad y el fin social de la empresa recurrente, dedicada al servicio que, precisamente, regula y cuantifica el Ayuntamiento de Valencia y, más aún, establece un requisito de previo empadronamiento que puede suponer en muchos casos la imposibilidad de cumplir por la actora las condiciones contractuales acordadas con sus clientes.
Como fuera que la sociedad aseguradora recurrente se verá claramente perjudicada por la existencia de la Nota y beneficiada por su anulación, pues los servicios funerarios o el acceso a las concesiones demaniales se ve claramente condicionados por la nueva exigencia de vecindad valenciana, resultará patente el interés legítimo por este litigio y la necesidad de permitir el debate y la resolución de la controversia creada.
En consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.
CUARTO.-Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por la demanda, procederá desestimar la cuestión formal relativa a la falta de trámite de audiencia o de alegaciones invocado por la demanda.
En efecto, la tramitación de la elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales viene regulada en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en adelante TRLHL, que dispone:
'1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación'.
Esta norma legal permite afirmar que las aprobaciones provisionales de las Ordenanzas, o de sus modificaciones, debe publicarse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, en el caso de Ayuntamientos como el de Valencia de más de 10.000 habitantes debe publicarse en un diario de los de mayor difusión de la provincia. Los acuerdos definitivos deberán publicarse en el boletín oficial de la provincia.
Pues bien, tal como consta en el expediente administrativo el Ayuntamiento demandado publicó la aprobación provisional en su tablón de anuncios y el provisional elevado automáticamente a definitivo se publicó en el BOPV de 19-12-2013.
Es cierto que la aprobación provisional no se publicó en un diario de los de mayor difusión de la provincia, pero tal infracción procedimental no debe suponer la invalidez de la Ordenanza modificada, pues cualquier petición de anulabilidad debe conllevar la causa que legalmente permite invalidar el acto administrativo: que origine una situación de indefensión en el administrado. Ello debe ser así como ha destacado el Tribunal Constitucional ( STC 35/1989, de 14 de febrero ) al establecer que '... no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se producirá aquélla cuando la vulneración de las normas procesales lleve consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ... el art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso beben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso'.
Cuando la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido, o sea, condicionando las nulidades a que se haya producido indefensión.
En el supuesto examinado en este proceso, la mercantil actora ha podido recurrir la Ordenanza litigiosa y ha podido ejercitar sus legítimos derechos sin merma alguna de garantías, por lo que no se aprecia indefensión material (disminución real, efectiva y trascendente de garantías) añadida al defecto formal reseñado, lo que, unido al principio de economía procesal y al marcado antiformalismo con el que se inspira el derecho administrativo deberá suponer la desestimación de la causa de anulabilidad alegada por la parte actora.
QUINTO.-Por el contrario, la Nota añadida al artículo 5 de la modificación de la Ordenanza resulta contraria al ordenamiento jurídico por las razones que seguidamente se explican.
De entrada, el artículo 15.3 del TRLHL contempla la potestad reglamentaria para la creación por los entes locales de Ordenanzas fiscales, disponiendo:
' 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del art. 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales'.
El contenido básico de las ordenanzas fiscales viene regulado por el artículo 16 TRLHL, que dice:
' 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo'.
En el presente caso, estamos ante una Nota inserta con un sorprendente calzador en un artículo 5 que trata de las tarifas a pagar por las prestaciones funerarias, lo que resulta tan inadecuado como improcedente. Se requeriría una aguda explicación para comprender qué tiene que ver un requisito de vecindad con una tarifa para enmarcarlo en la misma norma reglamentaria, dónde se encuentra la relación entre las condiciones de prestación de un servicio y su coste tarifario. Se mezclan pero no se encuentran cantidades con requisitos materiales, una tasa con una exigencia previa para la prestación de un servicio.
Otra cuestión: dónde está la exposición de los motivos que llevaron al Ayuntamiento de Valencia a introducir ex novo, en la modificación de una Ordenanza un requisito de empadronamiento como el que regula la Nota. Ninguna motivación formal o material se aprecia en todo el expediente administrativo para justificar ese dislate. Pensemos que el artículo 5 establece tarifas de servicios de cementerio, pero no se atina a saber cuál es el motivo para relacionar la cuantificación del coste del servicio (tarifas) con una condición material de la prestación del mismo.
Si el Ayuntamiento de Valencia quería establecer restricciones al servicio público de cementerios, dentro de los recortes de servicios públicos tan habituales en estos tiempos y estos gobiernos, no podía alegre e improcedentemente establecer una condición a esa prestación, más bien una negación, en una Ordenanza que regula una Tasa y, más concretamente, en una norma (artículo 5) que establece la cuantía de esas tasas.
Podrá justificarse el Ayuntamiento de Valencia aduciendo que estamos ante la regulación del hecho imponible o del sujeto pasivo de la tasa, pero tal argumento no casa para nada con la ubicación de la NOTA en una modificación de la norma que reglamenta las cuantías de las tasas. En momento alguno vemos el encaje de la Nota del artículo 5 de la Ordenanza con el hecho imponible de la tasa o en la descripción del sujeto pasivo de la misma.
Ya solo por lo dicho la Nota es contraria a derecho y debe ser anulada, pues se infringe el contenido y el procedimiento de las Ordenanzas, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1-e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
A mayor abundamiento, y sin deber entrar a considerar de manera plena el fondo material de la Nota, pues ya está expulsada del ordenamiento jurídico a todos los efectos, la condición impuesta por la Nota para la concesión demanial de una unidad de enterramiento, consistente en que a la fecha de fallecimiento debe acreditarse la vigencia de empadronamiento de la persona fallecida en el término municipal de Valencia, despierta serias dudas sobre su legalidad, no sólo porque en determinados casos viene a suponer de hecho la negación de un servicio público necesario, sino también por imponer una exigencia contraria a un concepto universal del servicio público de cementerios, limitándolo a quienes sean vecinos de Valencia.
Para otro foro debe quedar si esta restricción de un servicio público encuentra justificación en la escasez de suelo o de espacios para cementerio, pero conviene apuntar que la negativa a prestar un servicio público por ausencia de un requisito como el previo empadronamiento difícilmente puede decidirse en una Ordenanza. Lo primero que resultaría imprescindible sería una adecuada explicación de los motivos del recorte/restricción y, más tarde, una regulación sistemática más cuidadosa, más respetuosa con las competencias locales, con los servicios que presta un Ayuntamiento, y menos ligada a su financiación.
Al margen queda el debate sobre si la modificación de este servicio público queda sujeto el principio de reserva de ley, que exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley ( SSTC 37/1981 , 6/1983 , 179/1985 , 19/1987 , 185/1995 , 249/1995 , 182/1997 , 63/2003 , 106/2000 y 39/2006 , entre otras).
Como señala la STC 185/1995, de 14 de diciembre , para considerar cumplido el principio de legalidad tributaria, no basta con que una ley prevea la figura abstracta de la tasa o de los precios públicos y defina, también en abstracto, sus elementos esenciales, puesto que este principio exige que sea también la ley la que contenga la creación concreta o establecimiento de la tasa y precios públicos que, en aplicación de esa figura abstracta, los entes públicos competentes estimen convenientes. Entre la previsión abstracta y el establecimiento y aplicación a los casos concretos de los diversos tipos de tasas debe existir una interpositio legislatoris, creando los tipos concretos, lo que conlleva la negación o restricción de los mismos.
La ley puede encomendar a normas reglamentarias la regulación o fijación de la cuantía de una, conforme a los criterios o límites señalados en la propia ley que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en actuación libre o no sometida a límite. El contenido y la amplitud de la regulación puede variar, pero en todo caso es necesario que la ley incorpore un mínimo de regulación material que oriente la actuación del reglamento y le sirva de programa o marco, pues la fijación de los elementos esenciales de la prestación pública y, en particular, del hecho imponible resulta indelegable por la ley.
Así, como establece la STS 17-3-2014 (rec. cas. núm. 733/12 ), la lectura del art. 31.3 de la Constitución supone la recepción, al máximo nivel normativo, esto es, a nivel constitucional, de un principio tradicional en los textos constitucionales decimonónicos, como es el principio de reserva de ley, e implica un principio o garantía con arreglo al cual se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación 'ex novo' del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, de manera que los Reglamentos constituyen normas subordinadas a la Ley, responden a la exigencia de completar y desarrollar la Ley que los habilita. La potestad reglamentaria participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, en el que se integra la norma reglamentaria una vez elaborada, pero dicha potestad no es incondicionada sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes ( art. 97 de la Constitución ).
El TC establece, no obstante, que « la mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas -y, en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE - no opera de la misma manera en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo» sino que «[e]l grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible» y es menor «cuando se trata de regular otros elementos, como el tipo de gravamen y la base imponible»(por todas, SSTC 221/1992, de 11 de diciembre , FJ 7 ; 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 9 ; 63/2003, de 27 de marzo , FJ 4 ; 150/2003, de 15 de julio , FJ 3 ; 102/2005, de 20 de marzo , FJ 3 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5 ; y 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3).
Por último, queda fuera del debate las consecuencias que hubiera podido suponer la NOTA para la libre circulación de personas y para su libre establecimiento, pues entraríamos en el terreno constitucional y del derecho de la Unión Europea, con previsibles resultados negativos.
En consecuencia, y sin necesidad de realizar otros pronunciamientos, procederá estimar la demanda, con la consiguiente anulación de la Nota impugnada.
SEXTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el Decreto de 4-12-2013 del Ayuntamiento de Valencia, que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Cementerios Municipales, Conducción de cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal para el ejercicio 2014.
2. Se anula y deja sin efecto la Nota introducida en el artículo 5 de dicha Ordenanza, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
3. Se haceexpresa imposición de las costas procesales a la demandada, en la cuantía señalada en el FD Sexto.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

