Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100177
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2015/0011720
RECURSO DE APELACIÓN 32/2016
SENTENCIA NÚMERO 241
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 32/2016, interpuesto por D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Ángela Nadal López, contra el Auto dictado el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 259/2015. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA, representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 259/2015, por el que se acuerda ' Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal. Sin costas'.
El recurrente-apelante se muestra disconforme con el expresado Auto en cuanto que no impone las costas causadas a la parte demandada, aduciendo como concretos motivos de impugnación los que a continuación se exponen: (i) Absoluta falta de motivación y congruencia del citado Auto respecto de la no imposición de costas a la parte demanda, y ello pese a que el recurrente, en escrito presentado el 20 de octubre de 2015, en el que sin oponerse a la satisfacción extraprocesal planteada, alegaba la procedencia de imponer las costas a la demandada debido a su mala fe; y (ii) Considera que procede la imposición de costas causadas en la instancia al demandado, entendiendo que resulta de aplicación el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a la mala fe del demandado dado que hasta en cuatro ocasiones en los últimos siete años se ha requerido al Ayuntamiento para que cumpliera la Ley, requerimientos que han sido ignorados hasta que el Ayuntamiento ha tenido constancia fehaciente del presente procedimiento.
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa se muestra conforme con los criterios expuestos en el Auto dictado en la instancia, por lo que solicita su confirmación. Frente a los motivos de impugnación de contrario aducidos alega que: (i) No es preciso que el Juzgado responda exhaustivamente a todas las alegaciones, aunque si pronunciarse sobre las mismas. En todo caso, sostiene, sólo cuando considerase mala fe o temeridad debería el Juzgador fundamentar y motivar su decisión; (ii) Que ante la inexistencia de una previsión expresa en el artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la imposición de costas, debe considerarse aplicable el artículo 22.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece expresamente la no imposición de costas; y (iii) Considera inaplicable el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha sido invocado por la parte apelante.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, un orden lógico- jurídico nos impone examinar en primer lugar la alegación del apelante referida a la falta de motivación del Auto apelado respecto de la no imposición de costas.
Con la finalidad de dar adecuada respuesta a la expresada alegación estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013, rec. 2674/2011 , según la cual:
' El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito siempre exigido, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución , venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que 'la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)'
Sin embargo, por otro lado, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)'; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'.'.
Pues bien, examinados el contenido del Auto apelado, bien pronto advertiremos que en el mismo no se contiene fundamento o razonamiento alguno del que pueda deducirse los concretos motivos que al Juzgador de la instancia le ha llevado a no imponer al demandado las costas causadas en el procedimiento, y ello a pesar de que la parte recurrente, en su escrito presentado el 20 de octubre, tras mostrarse conforme con la solicitud de satisfacción procesal formulada por la parte demandada, solicitó la condena en costas del Ayuntamiento demandado.
En consecuencia, procederá apreciar que el Auto apelado incurre en falta de motivación por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa y consiguiente declaración de nulidad del Auto de instancia, deberemos entrar a resolver la cuestión controvertida (imposición de costas) en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Dicho lo anterior y entrando a conocer de la concreta cuestión planteada por el recurrente-apelante, debe ponerse de relieve que el artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que regula la denominado satisfacción procesal de las pretensiones del recurrente, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, disponiendo, en su párrafo segundo, el dictado de Auto por el que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo (salvo que el reconocimiento infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. Ahora bien, nada dispone en relación con las costas causas.
Al respecto, en atención a la concreta argumentación esgrimida por las partes (el apelante invocando el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el Ayuntamiento apelado invocando el artículo 22.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se infiere que las mismas consideran que para dar adecuada respuesta al interrogante derivado del pronunciamiento expreso por el citado artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil en recta aplicación de la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción , que establece la supletoriedad de la Ley Procesal Civil.
Pues bien, compartiendo la Sala el criterio de ambas partes, de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria, estima que el artículo 395.1 de aquella, expresamente invocado por el recurrente-apelante, no resulta de aplicación por venir referido al allanamiento, supuesto distinto al que aquí nos ocupa. Por el contrario, se considera de aplicación el artículo 22.1 en la medida en que contempla la terminación del proceso por satisfacción procesal, que es el supuesto que aquí nos ocupa.
Dicha aplicación supletoria resulta, por otra parte, inferirse del Auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013, rec. 2682/2011 , en el que ante un supuesto en que las partes discrepan sobre si concurren o no los requisitos de la satisfacción procesal o de la pérdida sobrevenida sobre el objeto del recurso, cita el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como fundamento legal para la imposición de las costas.
Llegada a la conclusión de la aplicación supletoria del artículo 22.1 citado, debe recordarse que dicho precepto establece que cuando hubiera acuerdo entre las partes sobre la inexistencia de interés legítimo en la continuación del proceso por haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, se decretará la terminación del proceso, ' sin que procesa condena en costas'.
Pues bien, en el caso presente, estando ambas partes de acuerdo sobre la concurrencia de los requisitos de la satisfacción extraprocesal, resultará procedente, en aplicación del precepto anteriormente citado, la no imposición a la Administración demandada de las costas causadas en la instancia, debiendo así rechazarse la pretensión del recurrente- apelante de su imposición a la Administración demandada.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Ángela Nadal López, contra el Auto dictado el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 259/2015, acordamos la NULIDAD del expresado Auto por falta de motivación en relación con la no imposición de costas; y en su lugar, entrando a conocer de la cuestión controvertida (imposición de costas) en los términos planteados en la instancia, acordamos la no imposición al AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA de las costas causadas en la primera instancia; y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
