Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2485
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0001244
Procedimiento Ordinario 64/2014
Demandante:EXCLUSIVAS JJL, S.L
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 241
RECURSO NÚM.: 64-2014
PROCURADOR Sr. Vázquez Senín
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 64-2014 interpuesto por EXCLUSIVAS JJL, S.L. representada por el Procurador Sr. Vázquez Senín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación nº 28/20725/10, formulada frente al acuerdo de la Delegación Especial de Madrid por el que se impone sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR y con ello se deje sin efecto la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación nº 28/20725/10, formulada frente al acuerdo de la Delegación Especial de Madrid por el que se dicta acuerdo sancionador por infracción tributaria grave, derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 68.365,13 €.
La parte actora interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR y con ello se deje sin efecto la sanción impuesta, alegando en su fundamento la inexistencia de infracción tributaria, pues los indicios en los que se basó la AEAT para concluir que sí la hubo, fueron meras conjeturas y opiniones, pero sin hallarse acreditados. Añade, la falta de culpabilidad en su conducta y la imposibilidad de que se pueda responder por las infracciones tributarias por criterios objetivos, incidiendo en la necesidad de que concurra una motivación específica para apreciar dicha culpabilidad.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.
SEGUNDO.-Procede examinar la cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta, respecto a la que se argumenta, la inexistencia de negligencia y culpabilidad alguna y por ello, la ausencia de responsabilidad en su conducta, lo cual está íntimamente ligado a la necesidad de motivación en relación al elemento subjetivo de la infracción es decir, a la conducta culpable del sujeto pasivo.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
La culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que 'la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable'. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la STS de 2 de julio de 2009 , que a su vez recoge las SSTS de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 y 15 de enero de 2009 , incide, aún si cabe de forma más exigente en lo reflejado con anterioridad.
En el acuerdo resolutorio del procedimiento sancionador, de 4 de junio de 2010, se motiva la sanción en relación al elemento subjetivo de la culpabilidad de la siguiente forma:
'Asimismo concurre en el sujeto pasivo el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que el contribuyente según se concluye de las actuaciones de comprobación e investigación, no ha incluido en su declaración la totalidad de los ingresos que ha obtenido en la enajenación de dos inmuebles dentro del ejercicio de su actividad.
Luego hay que considerar, que la conducta del sujeto pasivo es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Este hecho ha quedadosobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que aun conociendo sobradamente, por ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, que la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, constituye el hecho imponible del impuesto (art.. 4 del TRLIS), el obligado tributario ha vendido unos inmuebles y ha determinado la ganancia obtenida consignado un valor de venta que, aunque es el que figura en la escritura pública, es inferior al realmente percibido, obteniendo unas rentas superiores a las que ha declarado y que de no ser porque la Inspección previamente ha llevado a cabo una labor de comprobación e investigación recabando elementos de hecho objetivos, no hubieran sido descubiertas.
Estos hechos ponen de manifiesto una voluntad claramente culposa en el sujeto pasivo.
En el presente expediente no puede apreciarse ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que el contribuyente al presentar la correspondiente declaración del impuesto omitiendo rentas obtenidas sujetas y no exentas al impuesto, no se ha amparado en una interpretación razonable de la norma, por cuanto que al respecto no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades.
En este sentido, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (obligación de declarar de manera veraz todas las rentas obtenidas) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable y sancionable, lo que no sucede en el presente caso. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta.
El sujeto pasivo por su condición de persona jurídica, por medio de sus órganos de administración y representación debería conocer la obligación que tiene de declarar de manera veraz y cierta todas las rentas obtenidas sujetas al Impuesto sobre Sociedades. [...]
normativa tan señaladamente susceptible de controversia, pues de otro modo quedaría sin contenido la más común de las infracciones fiscales, deducida de la falta de declaración del hecho imponible'. [...]
En este caso, la claridad y evidencia de la actuación del obligado tributario, reiteradamente descrita, no puede dejar margen a la interpretación, sin que la conducta regularizada por la Inspección se justifique en una laguna legal o en la aplicación razonable de la normativa tributaria, ni revista los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible, lo que daría lugar a la exclusión de responsabilidad.
En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a la elusión del pago del Impuesto sobre el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .'
Pues bien, con tales argumentos, en los que se relacionan los hechos que se imputan al actor y la conducta de este en relación a los mismos, poco más puede decirse a la vista de que la conducta del sujeto pasivo consistió en el elemento objetivo de la infracción descrito en el artículo 191.1 LGT , toda vez que el obligado tributario ha dejado de ingresar una cuota tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de 105.177,11 €, lo que nos permite concluir sobre el suficiente razonamiento del elemento subjetivo de la culpabilidad, según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .
De ahí que, en consecuencia, deba de desestimarse el recurso y de confirmarse la Resolución impugnada, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Según lo previsto en el artículo 139 LJ al ser desestimado el recurso deben de imponerse las costas procesales causadas a la entidad actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso 64-2014 interpuesto por EXCLUSIVAS JJL, S.L. representada por elProcurador Sr. Vázquez Senín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación nº 28/20725/10, formulada frente al acuerdo de la Delegación Especial de Madrid por el que se impone sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

