Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100161
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1700
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 429/2016
SENTENCIA NÚMERO 241/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto de fecha 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado dictado en la ejecución núm. 13/2013, que desestimó la solicitiud de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia promovida por Viviendas de Vizcaya S.A., y acuerda la ejecución de la sentencia, acordando que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Barakaldo, para que practique las inscripciones registrales que se indican.
Son parte:
-APELANTE: Viviendas de Vizcaya, S.A., representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Fulgencio Gutiérrz-Solana.
-APELADOS:
* Ayuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador D. Pedro María Santín Díez y dirigido por los Letrados D. José María Pablos Blanco y Dª. María Divar Pérez-Iñigo.
* D. Bernardino , Dª. María Teresa y Dª. Alejandra , representados por la Procuradora Dª. Iratxe Pérez Sarachaga y dirigidos por el Letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao se dictó, en Pieza de Ejecución nº 13/2013, Auto de fecha 27 de enereo de 2016 por el que se acordaba desestimar la solicitud de imposibilidad legal de ejecución de sentencia promovida por la mercantil Viviendas de Vizcaya, SA. y acordar la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y a estos efectos.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por Viviendas de Vizcaya, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dicte sentencia revocando el auto apelado y adoptando las resoluciones concretadas en el escrito de interposición de dicho recurso.
TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por el Ayuntamiento de Barakaldo y por D. Bernardino , Dª. María Teresa y Dª. Alejandra se interpuesieron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando el Auto apelado, con imposición de costas a la mercantil recurrente.
CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado dictado en la ejecución núm. 13/2013, que desestimó la solicitiud de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia promovida por Viviendas de Vizcaya S.A., y acuerda la ejecución de la sentencia, acordando que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Barakaldo, para que practique las inscripciones registrales que se indican. Se rectifica en el auto de 8 de abril de 2016 un error material.
Como antecedentes inmediatos de la resolución impugnada debemos indicar que por esta Sección se dictó STSJPV núm. 373/2015 (rec. 273/2015), con fecha 27 de julio de 2015 , que estimó el recurso interpuesto por Viviendas de Vizcaya S.A. contra el auto de 3 de febrero de 2015 dictado en este incidente de ejecución, y ordena que se dé curso a la solicitud de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Y con anterioridad se había dictado STSJPV de 21.2.2104 dictada en el recurso de apelación núm. 36/2014 .
El auto que se recurre se sustenta en las siguientes afirmaciones:
1.- El dominio de las fincas no se ha modificado, porque Viviendas de Vizcaya no lo ha transmitido.
2.-El cambio en el dominio del suelo no afecta a los derechos del superficiario y del acreedor hipotecario.
3.-Solventar la cuestión de proindiviso corresponde a los copropietarios.
Viviendas de Vizcaya S.A. discrepa del auto. En primer lugar, argumenta que el Banco Santander es titular de un derecho real protegido por la fe pública registral y que se proyecta sobre el solar; y la modificación de la titularidad del solar afecta a la reducción de la garantía en la parte del solar que ya no pertenece a la acreedora, o bien habría que considerar que la parte de los ejecutantes queda también gravada. Y lo mismo respecto de los restaurante, cuyo derecho de superficie es temporal, pero se pactó por 25 años.
Se argumenta que se verían perjudicados los derechos de los ejecutantes, o del Banco Santander; y que se ha producido ya una situación de accesión invertida, que puede perfectamente quedar formalizada en este procedimiento y en beneficio de todas las partes implicadas. La parte recurrente considera que se producirían problemas si se llegara a un proceso de ejecución de la hipoteca del Banco Santander, que es lo que hace 'jurídicamente imposible la ejecución'. Se añade que quedaría abierta la solución del problema de fondo, cuando finalmente la cuestión debe terminar con la indemnización que corresponda a los copropietarios de la parcela.
Finalmente, se indica que existe un error en el auto en relación con la participación, en concreto, los ejecutantes tienen el 4,2881 % ( y no el 4,2681 %).
En relación con esta cuestión el auto de aclaración de 18 de abril de 2016, dice 4,3881 % (en relación con la participación de la parte ejecutante). Es decir, 1,4627 % cada uno de los tres ejecutantes.
SEGUNDO.- En primer lugar es preciso indicar que la argumentación de la parte recurrente se centra en la defensa del derecho real de hipoteca constituido por el Banco Santander sobre el solar y las edificaciones construidas, y del derecho de superficie de los restaurantes, e incluso sobre los posibles efectos negativos que se producirían sobre los propios ejecutantes, porque su participación en el solar no sería libre de cargas. Debemos indicar que en todo caso serían los ejecutantes, partícipes minoritarios, los que naturalmente defienden su posición. En último término parece concluirse que la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia procede de las dificultades que pudieran surgir si llegara a ejecutarse la hipoteca del Banco de Santander.
La STS 25.9.2007 (rec. 1260/2005 ) dice:
B) El derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, entre otras garantías y como parte integrante de su contenido, la de la inmodificabilidad del fallo (así, y entre otras muchas, en las SSTC 61/1984 , 15/1986 , 34/1986 , 118/1986 , 125/1987 , 167/1987 , 92/1988 , 119/1988 , 12/1989 , 28/1989 , 148/1989 , 149/1989 , 152/1990 , 189/1990 , etc., etc.), pues, como se lee en la doctrina constitucional ahí establecida, '...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, (incluso) si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley'.
C) Así pues, mientras no sea dejada sin efecto a través de los procedimientos legalmente establecidos; o mientras no se declare la imposibilidad material o legal de ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ; o mientras no se produzca la decisión expropiatoria que contempla ese mismo artículo en su siguiente número, habrá de ejecutarse en sus propios términos la sentencia firme que, con fecha 17 de enero de 2002 y en el recurso número 4013/1998, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Ello, con independencia o pese a la opinión, criterio o valoración que cualquiera pueda tener sobre la hipotética corrección de ella misma o del procedimiento en que se dictó.
D) Los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena en todo o en parte, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia. Su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata; o a resolver los contratos por los que adquirieron; o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o de la Administración en su caso, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque se subrogan 'en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos', tal y como establecía el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976; y tal y como establece, hoy, el artículo 18.1 de la Ley 8/2007 .
E) La presencia de esos terceros adquirentes no es, así, causa de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia firme que ordene el derribo de lo adquirido. Como tampoco lo son los actos de la Administración que hubieran podido generar en ellos la confianza de la legalidad de lo adquirido.
En el mismo sentido la STS 29.10.10 (rec 4071/2009 ).
Como se indica en la sentencia transcrita, la existencia de terceros adquirentes no es causa de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia firme. En este caso, no se trata de terceros adquirentes, sino que se presentan como posibles afectados la entidad bancaria, en la medida que pudiera ver reducida su garantía hipotecaria; o el restaurante titular del derecho de superficie, aunque en este caso ni siquiera se identifica cuál sería el perjuicio. En todo caso, ninguna de estas cuestiones permiten concluir con un pronunciamiento de imposibilidad legal de la sentencia, compartiendo la Sala la posición expuesta en el auto que se recurre. Debemos añadir que, en todo caso, tampoco corresponde al trámite de ejecución de sentencia tratar de solventar futuros e imprevisibles procedimientos judiciales que, en principio, se producirían en otro ámbito jurisdiccional.
Procede, por ello, mantener el auto que se recurre.
TERCERO.- En cuanto al error material, se indica que la participación de Viviendas de Vizcaya es de 95,6119 % y la de los otros titulares 4,2881 % en su conjunto. En realidad sería 4,3881 %, como se indica en el auto de aclaración (95,6119 + 4,3881), por lo que no procede efectuar ninguna rectificación.
CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas ( art. 139.2 LJCA ); y pérdida del depósito constituido ( D.A. 15ª LOPJ ):
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A. CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016 , DICTADO POR EL JUZGADO EN LA EJECUCIÓN NÚM. 13/2013, QUE DECLARAMOS AJUSTADO A DERECHO.
CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, Y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
