Última revisión
04/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 2416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2426/2003 de 04 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 2416/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100200
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02416/2006
S E N T E N C I A Nº 2416
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a cuatro de enero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 2426/03, interpuesto por don Alfonso , en su propio nombre y derecho, contra la inactividad del Ministerio de Defensa por la omisión de una resolución expresa al recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre de 2003 contra la denegación por acto presunto de la solicitud de reconocimiento de servicios previos cursada al Subsecretario de Defensa el 7 de mayo de 2003. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, y seguidos los oportunos trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, declarando el derecho del demandante a que le sean reconocidos cuatro meses de servicios previos a efectos de trienios y antigüedad, así como una indemnización de daños y perjuicios de 2.026,54 euros, y, para el caso de que no se estimara procedente esta última, se dicte expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere por su evidente temeridad y mala fé acreditada en todas las actuaciones obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO: A través del presente recurso contencioso-administrativo se viene a impugnar por don Alfonso , Capitán Interventor con destino en la Intervención General de Defensa, la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Defensa, del recurso de reposición formulado el día 3 de septiembre de 2003 contra la denegación, también presunta, de la solicitud de reconocimiento de servicios previos presentada por el mismo ante el Subsecretario de Defensa el día 7 de mayo de 2003.
SEGUNDO: En su demanda, formulada el día 18 de febrero de 2004, la parte recurrente solicita, en esencia, que le sean reconocidos cuatro meses de servicios previos a efectos de trienios y antigüedad, correspondientes a la diferencia entre la duración del servicio militar voluntario que realizó y la del servicio militar obligatorio establecida en ese momento, así como una indemnización de daños y perjuicios en las cuantías que concreta, y, en particular, por costas del procedimiento administrativo, consistentes en los gastos necesarios para estudio y formulación de un recurso administrativo -284,80 euros- y costas del procedimiento contencioso-administrativo, consistentes en los gastos de Abogado por estudio de viabilidad de la acción y formulación del escrito de interposición del recurso, así como formulación de la demanda -1.741,74 euros-, invocando, también en síntesis, el Baremo de Criterios Orientadores de Honorarios del Colegio de Abogados, dada la condición de Abogado del recurrente, así como que, conforme a la actual regulación del IVA, la actuación de un Abogado sin cobro de contraprestación alguna podría ser entendida por la Agencia Tributaria como un autoconsumo.
Por su parte, la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda formulado el 25 de marzo de 2004, alega en primer lugar que el día 24 del mismo mes y año la Administración ha estimado la solicitud formulada por el recurrente, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA , en relación con el artículo 22 de la LEC. A lo que añade, también en síntesis, que la petición de indemnización que formula el recurrente resulta de todo punto improcedente al haber comparecido en vía administrativa en su propio nombre y derecho, sin que en ningún momento haya incurrido en gastos de representación y defensa o al menos los haya acreditado.
TERCERO: En el presente caso, de la documentación aportada en esta sede judicial resulta acreditado que con fecha 24 de marzo de 2004 por el Ministerio de Defensa procedió a estimar la solicitud formulada por el recurrente sobre reconocimiento del tiempo adicional prestado como soldado voluntario del Ejército del Aire respecto del servicio militar obligatorio, así como el derecho económico y antigüedad con el oportuno efecto retroactivo, siendo a este respecto de notar que la propia parte recurrente consigna en el escrito de conclusiones presentado que entiende satisfecha extraprocesalmente la pretensión principal, pero no así la totalidad del suplico de la demanda. Y es que, efectivamente, no se puede desconocer que en el escrito de demanda se ejercita otra distinta pretensión, reflejada en el correspondiente suplico, en orden a obtener la indemnización de daños y perjuicios que se postula, por lo que, en consecuencia, procede declarar que concurre satisfacción extraprocesal exclusivamente respecto de la petición de reconocimiento de servicios previos.
Ahora bien, entrando a conocer de la indemnización pretendida, se ha de señalar que la misma no puede ser acogida pues, sin perjuicio de que no se ha formulado una concreta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración, lo cierto es que no cabe desconocer que, atendidas las fechas de los trámites obrantes en el expediente administrativo, así como el tenor de la resolución finalmente dictada por la Administración, en la que expresamente se reconocen los servicios previos pretendidos y el derecho económico y antigüedad con el oportuno efecto retroactivo, se ha de estimar que no se puede considerar que concurran en el presente caso, vistos los concretos términos de la pretensión formulada, efectivos daños y perjuicios a indemnizar, y ello sin olvidar que, como reiteradamente ha declarado el TS, el gravamen económico que comporta el seguimiento de un proceso jurisdiccional, en la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, encarna un concepto específico cual es el de las costas procesales, y su apreciación está condicionada a la apreciación de una conducta procesal de mala fé o temeridad.
CUARTO: Y enlazando con lo anterior, la propia parte recurrente ya solicita en su demanda que, en caso de no estimarse procedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida, se dicte expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere por su evidente temeridad y mala fé.
Sin embargo, la posición procesal de la Administración demandada, que es en la que han de concurrir la notas de temeridad - sostener una pretensión injusta sabiendo que lo es o en contradicción con un claro, explícito y terminante texto legal (STS 4 de diciembre de 1990 )- o mala fe, y no en su actuación administrativa previa, no está viciada por tales lacras, ya que compareció en las actuaciones como parte personada, y cuando se le confirió el trámite para contestar a la demanda, puso en primer lugar de manifiesto la resolución expresa dictada sobre el asunto de litis, oponiéndose en cualquier caso a la indemnización de daños y perjuicios postulada por la recurrente. Téngase en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de julio de 1994 y 29 de junio de 1996 ha vinculado aquellos conceptos al de contumacia, vocablo éste significativo de terquedad, obstinación o tenacidad (intencional) y dureza en el mantenimiento de la actuación desacertada o disconforme a Derecho, lo que no puede entenderse concurrente en el caso de autos.
Por lo tanto, no concurren circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas, al no apreciarse, por otra parte, la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso administrativo interpuesto en el caso de no imponerlas -artículo 139.1 de la LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que concurre satisfacción extraprocesal respecto a la petición de reconocimiento de servicios previos formulada por el recurrente ante el Ministerio de Defensa con fecha 7 de mayo de 2003, desestimando las restantes pretensiones formuladas en el presente recurso contencioso-administrativo nº 2426/03, interpuesto por don Alfonso , en su propio nombre y derecho, contra la inactividad del Ministerio de Defensa por la omisión de una resolución expresa al recurso de reposición interpuesto contra la denegación por acto presunto de tal solicitud de reconocimiento de servicios previos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

