Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 242/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 242/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100194


Encabezamiento

Recurso nº 1984/01 y acumulado 1829/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 242/2005

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1984/01 y acumulado 1829/02, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Donato , en su propio nombre y en representación de la comunidad de bienes de la que es propietario junto con Dª Araceli , Dª Gabriela y Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y dirigida por el Letrado D. Félix Áureo Llopis Medrano; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Peñíscola, representada por la Procuradora Dª Encarna González Cano y dirigida por el Letrado D. Jeremías Colom Centelles, recurso interpuesto por D. Donato , en su propio nombre y en representación de la comunidad de bienes de la que es propietario junto con Dª Araceli , Dª Gabriela y Dª Rosa , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 16 de noviembre de 2001 por el que, entre otros extremos, se aprueba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 2 del Sector II del Polígono II Zona CT-LL "Llandells", así como la redelimitación de la Unidad de Ejecución, el Estudio de Detalle, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 15 de noviembre de 2002 por el que se aprueban definitivamente aquéllos.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Donato, en su propio nombre y en representación de la comunidad de bienes de la que es propietario junto con Dª Araceli, Dª Gabriela y Dª Rosa, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 16 de noviembre de 2001 por el que, entre otros extremos , se aprueba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 2 del Sector II del Polígono II Zona CT-LL "Llandells", así como la redelimitación de la Unidad de Ejecución, el Estudio de Detalle, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 15 de noviembre de 2002 por el que se aprueban definitivamente aquéllos.

Segundo.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: si corresponde aprovechamiento en favor del Ayuntamiento por los viales no cedidos, y la imputación de determinadas obras de urbanización llevadas a cabo en viales perimétricos.

Por lo que se refiere al primer aspecto , el ayuntamiento ha considerado que las superficies de correspondientes a los viales existentes y que había obtenido por cesión de las parcelas colindantes corresponde imputarlas a las parcelas que habían efectuado la cesión, y el resto de la superficies de los viales ha sido imputadas al Ayuntamiento, adjudicándosele aprovechamiento por tal superficie.

Acerca de la posible adjudicación de aprovechamiento en razón de los viales existentes resulta esencial el artículo 47.3 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Esta norma establece que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan , se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran Superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda , en terrenos edificables".

La aplicación de tal norma exige una interpretación sistemática, en el sentido de que la misma cobra todo su sentido partiendo de la existencia de la obligación de cesión de viales que viene recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley del Suelo de 1956.

Cuando la obtención de viales por parte de la Administración no lo ha sido por cesión gratuita, la jurisprudencia viene estableciendo (ST.S. 23-11-93) que el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la administración titular de aquellos.

Ello no es sino la consecuencia de la aplicación de unos de los principios básicos del ordenamiento urbanístico, la justa distribución de beneficios y cargas, y es por ello que si existe la obligación de cesión gratuita de viales , en aquellos supuestos en que no se ha producido cesión gratuita de los mismos la Administración titular de tales viales lo es del aprovechamiento urbanístico por las superficies correspondientes.

Este Tribunal viene señalando la notable evolución que ha existido en cuanto a las exigencias formales por parte de los Ayuntamientos por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de cesión de viales, dándose inicialmente por satisfechos con la puesta a disposición del suelo resultante de la alineación del edificio en beneficio del cual se hacía la cesión , para posteriormente exigir la formalización de la cesión en escritura pública, y últimamente la acreditación registral del dominio , la segregación y la escrituración del suelo de destino público.

Tal es el criterio de este Tribunal , considerando como cesión la mera puesta a disposición (sentencia número 904/99 entre otras)

El hecho de que con anterioridad a 1956 no existiese una obligación legal de cesión de viales no significa en absoluto que a lo largo de los tiempos no se haya configurado los viales mediante una puesta a disposición como vial de parte de la propiedad a fin de permitir el acceso a la viviendas y la circulación y tránsito de personas y vehículos. Es decir, el propietario del suelo cuando construye la casa deja parte de su propiedad para acceso a la vivienda y conexión con el vial ya configurado más cercano, y la reiteración de tal acción por diversos propietarios, que permiten el libre tránsito de terceros , acaba configurando un nuevo vial que con el tiempo pasa a formar parte de la trama urbana, y conforme a las exigencias de su tiempo, más o menos urbanizado, y ello cuando los viales no se han configurado históricamente por decisión de autoridad y sin compensación económica.

Si cuando existe la obligación legal de cesión de viales este Tribunal ha venido entendiendo, y también el Ayuntamiento de Valencia , que basta la puesta a disposición del suelo , lógicamente tal puesta a disposición ha de entenderse como equivalente a la cesión de viales cuando no estaba configurada tal obligación como legal en el sentido y con las características que se establecen a partir de la Ley del Suelo de 1956, y las acciones señaladas anteriormente son , al menos, equivalentes a la puesta a disposición.

Así pues, es el Ayuntamiento en todo caso quien debe acreditar que los viales no se obtuvieron por cesión, en el sentido amplio apuntado, sino mediante pago a quien era titular del suelo sobre el que se asientan.

El Ayuntamiento no ha acreditado la forma en que obtuvo aquella superficie de viales que ha aportado como finca a la reparcelación, y por consiguiente hay que aplicar el principio establecido en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Tercero.- Por lo que se refiere a las obras de urbanización en determinadas vías que la parte recurrente considera que no se debe incluir su coste como cargas de la urbanización , de los planos y documentos relacionados obrantes en el expediente administrativo se deduce que se conservan aquellos servicios e infraestructuras existentes y que son útiles y aprovechables de acuerdo con los parámetros urbanísticos establecidos.

Tampoco procede la exclusión de determinadas vías perimetrales y que delimitan la unidad, pues en tal caso no pocas parcelas dejarían de tener acceso rodado, y respecto de otras no todas las vías a las que darían frente estarían abiertas al público en condiciones adecuadas.

Cuarto.- Como consecuencia del inadecuado cómputo de superficie aportada por el Ayuntamiento a que nos hemos referido en el segundo de los fundamentos de derecho, no correspondía adjudicación de parcela en favor del Ayuntamiento, por lo que procede anular la reparcelación con las consecuencias registrales correspondientes.

Pero en caso de que dado el tiempo transcurrido se hubiese producido una situación de hecho que haga material y jurídicamente imposible la anulación de las inscripciones registrales correspondientes, ello dará lugar a una indemnización en favor de la parte actora por los perjuicios derivados de habérsele adjudicado menor aprovechamiento del que le correspondía.

Quinto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato , en su propio nombre y en representación de la comunidad de bienes de la que es propietario junto con Dª Araceli, Dª Gabriela y Dª Rosa , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 16 de noviembre de 2001 por el que, entre otros extremos, se aprueba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 2 del Sector II del Polígono II Zona CT-LL "Llandells", así como la redelimitación de la Unidad de Ejecución, el Estudio de Detalle, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización , y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 15 de noviembre de 2002 por el que se aprueban definitivamente aquéllos.

Segundo.- Declarar los citados acuerdos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efectos en cuanto atribuyen al ayuntamiento de Peñíscola aprovechamiento en razón de los viales existentes, procediendo una nueva reparcelación en la que no se atribuya parcela alguna al Ayuntamiento por tal concepto, con las consecuencias registrales correspondientes, y caso de que ello no sea posible reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la parte actora a una indemnización equivalente al menor aprovechamiento que le ha sido adjudicado por tal motivo.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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