Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 242/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 317/2011 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100081


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 242/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 317/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre disciplina urbanística, contra diferentes resoluciones del ayuntamiento de Amurrio que declararon no legalizables y ordenaron la demolición de obras realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Délica.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Leovigildo , representada y dirigida por Don José Vidal Sucunza Vicente; como demandada el Ayuntamiento de Amurrio, representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por Don Jon Solatxi Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Don José Vidal Sucunza Vicente, en nombre y representación de Don Leovigildo se interpuso el 1 de septiembre de 2011 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del ayuntamiento de Amurrio de 25 de noviembre de 2010, así como la resolución de 5 de mayo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante decreto del Juzgado de 15 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 43.103,43 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del ayuntamiento de Amurrio de 25 de noviembre de 2010, por la que se acordaba declarar no legalizables las obras ejecutadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Délica, y se ordena su demolición y reposición del terreno a su estado anterior, es objeto también del recurso la resolución de 5 de mayo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada y subsidiariamente solicita que sean declaradas fuera de ordenación las obras denunciadas. Fundamenta su demanda en que en el año 1982 solicitó licencia de obras y realizó una construcción de 147 m2, y que desde el año 1998 viene abonando puntual y periodicamente al ayuntamiento de Amurrio el correspondiente IBI por unas superficies de 243,84 y 101,76 metros cuadrados correspondientes a dos alturas.

Así las cosas, y siempre según la demanda, en el año 2010 un vecino anónimo denunció la construcción y el ayuntamiento ordenó demoler las obras, pero considera que esta actuación administrativa es nula de pleno derecho por que es de aplicación el derecho penal al ejercicio del derecho administrativo sancionador, y con cita expresa del artículo 268 de la LECrim . considera el demandante que tiene derecho a conocer la identidad del denunciante. Finalmente, se alega también la prescripción de la posible infracción al haber transcurrido más de cuatro años desde que las obras se llevaron a cabo (año 1999).

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Califica lo hechos como constitutivos de una infracción grave del art. 225.2.c) de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio , resultando los mismos perfectamente acreditados en los informes técnicos emitidos. Además, se hace hincapié en el hecho de que no son legalizables las obras denunciadas por tratarse de un suelo calificado como no urbanizable de protección forestal.

TERCERO.- Para resolver el presente recurso debemos comenzar por señalar que, tal y como hemos resumido en el fundamento que antecede, se alega por la parte recurrente que las obras denunciadas son anteriores y estaban finalizadas en el año 1999, razón por la que, aún en el caso de que fueran declaradas ilegales, se deberían declarar en fuera de ordenación. En definitiva, se invoca la prescripción como argumento para que se declare nula la actuación administrativa.

Aunque no podemos acoger el argumento del ayuntamiento de Amurrio referida a que las obras en suelo no urbanizable no son prescriptibles (Fundamento de Derecho II.2 de la contestación a la demanda), y ello por que las infracciones en suelo no urbanizable sí son prescriptibles, resulta, sin embargo, que corresponde al aquí recurrente demostrar que las obras denunciadas, sobre las que no se discute su contradicción con respecto al planeamiento urbanístico vigente, están finalizadas y acabadas cuatro años antes de la resolución administrativa recurrida.

En este sentido, la demanda se acompaña de una fotografía (Documento nº 28) en la que se puede observar un edificio en estructura, y que la propia demanda fecha en 1998 y dice haberse obtenido en internet. Pues bien, es evidente que la prueba documental fotográfica de la parte actora nos permite apreciar una construcción de características concretas (tres alturas: bajo, primera planta y bajo cubierta), y en un determinado estado (edificio de planta baja cerrada y otras dos alturas sin cerramiento). En definitiva, lo que se ha podido demostrar por el actor y debe considerarse fuera de ordenación es lo recogido y contemplado en dicha fotografía.

CUARTO.-Cuestión distinta es que se pretenda ahora demostrar y declarar fuera de ordenación una construcción más acabada, con cerramientos en los dos pisos superiores y un anexo o construcción adosada a la citada edificación principal descrita como tejavana metálica para la guarda de vehículos de unos 8 por 15 metros. Con respecto a esta ampliación y acabado de la construcción, que es objeto de la denuncia y se corresponde con el reportaje fotográfico levantado como consecuencia de dicha denuncia, ninguna prueba existe, más allá de las testificales, de que datan de fechas anteriores a los cuatro años de prescripción. Por contra, la propia denuncia de los agentes y los informes técnicos municipales demuestran o determinan que las obras se estaban realizando en el momento de la denuncia, razón por la que no se puede apreciar ni la prescripción de la infracción ni se puede acceder a la pretensión de que se declaren fuera de ordenación, ni, por último son susceptibles de legalización.

En este sentido debe recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJyPAC dispone que los hechos constatados por agentes de la autoridad y reflejados en documento público otorgan presunción de veracidad.

Por lo que respecta a las pruebas testificales y al esfuerzo que realiza la parte actora por demostrar que el estado de la construcción que se refleja en la fotografía citada (Documento nº 28 de la demanda) lo era ya en 1998, debemos señalar que el art. 376 de la LEC permite a este juzgador valorar dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ponderando las circunstancias del caso y la condición de los testigos.

Finalmente, el hecho de que esté abonando recibos de IBI desde 1998 no desvirtúa lo razonado, pues es evidente que el hecho de abonar iumpuestos no legaliza lo ilegal, y además, por que los propios recibos describen un 'local en estructura', lo que sin duda prueba y demuestra que no estaban finalizadas las obras y no estaban ejecutados los cerramientos denunciados.

QUINTO.-En relación con la declaración o reconocimiento de obras en fuera de ordenación, y aunque la parte actora en conclusiones sostiene que la resolución administrativa pretende el derribo de toda la edificación, cabe advertir que el informe municipal de 7 de septiembre de 2010 reconoce expresamente que preexiste una estructura de hormigón; y, en el segundo informe fechado el 9 de noviembre de 2010 se admite que en el año 2002 se constata una ampliación de la cabaña y se describe la construcción en unos términos prácticamente similares a los que se representan en la fotografía datada por el actor en 1989, y lo que es más importante, en dicho informe, con referencia expresa a la inspección policial se describen las obras denunciadas en 2010: 'realización de un forjado que faltaba para que la 2ª planta ocupe la totalidad de la planta del edificio, una tejavana metálica para la guarda de vehículos adosado a la edificación de aproximadamente 8m x 15m en planta, y los cerramientos y carpintería tanto de la 1ª como de la 2ª. Así la edificación computa una superficie construida total de 375 m2 y la tejavana 120 m2.'Esta es la descripción de las obras ilegales realizadas en el año 2010 que no pueden considerarse prescritas y que deben ser objeto de reposición a su estado anterior, que es el descrito y se puede observar en la fotografía que data de 1989 y que muestra el estado del edificio al que se deberá reponer.

SEXTO.-No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo ORN número 317/2011 interpuesto por Don Leovigildo contra la resolución del ayuntamiento de Amurrio de 25 de noviembre de 2010, por la que se declaran no legalizables las obras ejecutadas y se ordena su demolición y contra la resolución de 5 de mayo de 2011 que desestima el recurso de reposición, actuación administrativa que se confirma. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0317 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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