Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 242/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 245/2009 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 242/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100039


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 245/2009 AF.

Parte recurrente: 'Associació de Veïns de les Vivendes del Parc de Maquinària de Viladecans'.

Parte recurrida: Ayuntaminto de Vildadecans.

Cuantía: Indeterminada.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 245/2009 AF, instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. José María Argüelles Puig, en nombre y representación de la 'Associació de Veïns de les Vivendes del Parc de Maquinària de Viladecans', defendida por el Letrado, Sr. Manuel Allué Pastor, contra desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de solicitud dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, pronuncio la siguiente

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de mayo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO.-Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Viladecans, a través de su representación procesal, que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por decreto de 22 de febrero de 2011 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 3 de mayo de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.

Para corregir error en la misma providencia de este Juzgado: quien suscribe ni es Magistrado, ni sustituto, sino Juez titular, nombrado en comisión de servicio de los Juzgados de esta plaza por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 20 de febrero de 2013.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud dirigida por la asociación recurrente al Alcalde del municipio demandado, de fecha 14 de diciembre de 2008, con fecha de acceso al registro administrativo correspondiente, el 21 de enero de 2009, solicitando que dispusiera la inmediata paralización de las obras que se estaban realizando en la zona de Can Sabadell, con inmediata reposición de la misma a su estado anterior, eliminándose la totalidad del material allí depositado.

La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación: que dentro de la actuación administrativa de ampliación del aeropuerto del Prat se proyectó la alteración del trazado de la vía C-31; que por acuerdo (sin especificar su autoría, publicado en el DOGC de 19 de febrero de 2004) de 30 de septiembre de 2003 se señaló como condición complementaria la reducción de la ocupación de la zona Can Sabadell, y la no construcción del ramal 2; que se establecía en la misma resolución administrativa la necesidad de considerar aquel ramal como corredor biológico; que en el propio ramal 2, a la altura del paso subterráneo de la vía C 31, empresas vinculadas a AENA comenzaron a ejecutar obras de alteración de la realidad física, a fin de construir un aparcamiento descubierto de grandes dimensiones; que el corredor biológico ha sido habilitado como paso de vehículos, y se ha invadido un humedal; que por ello podría haber sido vulnerado el proyecto constructivo de modificación de la vía C 31; que asimismo en el mencionado acuerdo se decidió la adecuación como zonas húmedas de los espacios propiedad de AENA en el margen exterior de la actuación sobre la vía; que aún tratándose de zona aeroportuaria, se precisa de los oportunos permisos o licencias; y que la actuación urbanística denunciada vulnera por ello declaración de impacto ambiental. Finaliza la actora interesando la anulación del acto presunto recurrido, y, en su virtud, la reposición de la zona afectada por la actuación a su estado anterior, eliminando la totalidad del material depositado.

La parte demandada mantiene como motivos de oposición a la impugnación, los siguientes: que el ente local carece de competencia para paralizar o suspender las obras realizadas dentro de la zona de servicio del aeropuerto, por AENA, en construcción de un aparcamiento descubierto; que el aeropuerto es un sistema general con regulación propia, contenida en el RD 2591/1998, de 4 de diciembre; que el art. 166 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre , dispone la exención de los actos de control preventivo municipal a las obras que se realicen por AENA en el ámbito de un aeropuerto y sus zonas de servicio, por constituir obras públicas de interés general; que las obras litigiosas han en todo caso de adecuarse al Plan Especial de Ordenación del Espacio Aeroportuario o, en su defecto, al Plan Director del Aeropuerto; y que la competencia para la suspensión de las obras corresponde a AENA.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva de la demandada.

Como se ha visto, pretende la demandada carecer de toda competencia para la suspensión de obras pretendida, al tratarse de un sistema general portuario, que se rige por normativa propia, y no hallándose las obras ejecutadas sujetas a licencia o acto alguno municipal de control preventivo de la legalidad urbanística. La conclusión de la demandada se aventura precipitada. Es cierto que en distintas leyes sectoriales, el legislador ha previsto excepciones a la regla general de la exigencia de la licencia de la Administración urbanística con respecto a determinadas obras. El motivo común para esta exoneración es la mención que se hace, normalmente de manera explícita, al interés general. Es decir, el legislador considera que determinadas obras públicas tienen una importancia tal que les hace acreedoras de la consideración como obras de interés general y, en consecuencia, esta circunstancia hace que sea legítima la excepción a la regla de la exigencia de una previa licencia de la Administración urbanística. Este es el tenor literal de preceptos como el artículo 12 de la Ley de Carreteras de 1988 , el artículo 60 de TR de la Ley de Puertos , aprobado por RDL 2/2011, de 5 de septiembre, o el citado por la demandada art. 166.3 de la Ley de medidas fiscales, administrativas y sociales de 30 de diciembre de 1996, sobre las obras en los aeropuertos, todos ellos muy semejantes.

Mas, ya la STC de 31 de octubre de 2002 tuvo ocasión de declarar la inconstitucionalidad del art. 166.3 de la citada Ley 13/96 , en su redacción originaria, por cuanto orillaba toda intervención preventiva, ni aún por vía de informe, de la Administración urbanística competente en relación con las obras realizadas en el ámbito de un aeropuerto y su zona de servicio por AENA. Por otro lado, como pone de manifiesto la STSJC (Sección 3ª), de fecha 10 de noviembre de 2008, en su FJº 7º, ' 1.- Dejando sentada la imposición de que los instrumentos generales de ordenación urbanística califiquen a la zona de servicio de los puertos estatales como sistema portuario, que, por las razones apuntadas, corresponde al Estado como titular de la competencia exclusiva sobre los puertos que reúnan esa condición, igualmente debe llegarse a la conclusión que con la calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se están excluyendo las competencias sobre urbanismo, antes bien esa calificación lleva consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materiatal y como dispone el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .2.- De la misma forma y teniendo presente el artículo 6.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , debe sentarse que los concretos espacios que se dedicarán a las actividades de carácter complementario de la actividad esencial o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, deberán ser definitivamente delimitados por la Administración con competencia urbanística y no por la Autoridad Portuaria, no menoscabándose las competencias urbanísticas en liza ya que la posibilidad de que se desarrollen actividades complementarias o equipamientos quedará siempre supeditada a las determinaciones del plan especial del puerto que tramita y aprueba la Administración urbanística competente.

(...) no se puede justificar la exención de licencia municipal en aquellos casos en los que las obras de construcción o conservación, aun realizándose en la zona de servicio portuario, no afectan propiamente a las estrictas construcciones o instalaciones portuarias, sino a edificios o locales destinados a las actividades de carácter complementario de la actividad esencial o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, posibilidad prevista en el artículo 3.6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , al depender en su existencia o no y en su alcance y relevancia, de una parte, de lo que se haya previsto en el plan especial del puerto, aprobado por la autoridad urbanística y, de otro parte, sin que, por lo que a estos espacios se refiere, pueda haber oposición de la Autoridad Portuaria, por tratarse de aspectos que caen fuera de su competencia

(...) en el presente caso se ha formado cumplida convicción de no hallarnos ante obras y usos estrictamente portuarios sino todo lo más en complementarios a los mismos, la exención de licencia urbanística puesto que esa exención no alcanza a aquellas obras y usos que sean de naturaleza diversa y en tales casos debe ser de aplicación la legislación urbanística general y, en principio, la exigencia de licencia previa que corresponde otorgar al Ayuntamiento competente.

(...) Y finalmente si se trataba de cuestionar la legitimación pasiva de la Administración urbanística municipal en relación con la Autonómica deberá indicarse que esa tesis resulta infructuosa en la medida que hallándonos con méritos suficientes para estar en el ámbito objetivo de actos de edificación y usos de suelo llevados a cabo en suelo afecto a Sistemas Generales sin licencia - tampoco sin Plan Especial urbanístico de desarrollo- y pudiendo concurrir el supuesto contemplado como infracción muy grave en el artículo 205 .a) en relación con los artículos 204 y 179 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -como con anterioridad establecía el artículo 205 .a) en relación con los artículo 204 y 179 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - igualmente debe estarse a los dictados del artículo 192.3 de los mismos textos legales antes citados que situando en primera línea de la reacción y protección de la legalidad urbanística a la Administración municipal con competencias urbanísticasno desconoce tampoco la relevante función caso de omisión en la reacción y defensa a la Administración Autonómica.

Por otra parte, sólo los arts. 111.3 de la Ley de 28 de julio de 1988, de Costas , en relación con las obras de interés general citadas en su apartado primero, y DA 10ª, apartados 2 y 3 del TRLS, en relación a obras de interés para la defensa nacional, deniegan a la Administración municipal sus facultades de suspensión, en el ámbito de la disciplina urbanística, de actos de edificación o de uso del suelo ejecutados sin licencia u orden de ejecución, o sin respetar las condiciones señaladas en las mismas.

Téngase en cuenta que cuando los actos de edificación o uso del suelo se efectúen sin la preceptiva licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, podrán ser suspendidos de inmediato cualquiera que sea el estado de ejecución en que se encuentren ( artículos 248 del T.R. de 1992, 184 del T.R. de 1976 y 25 y 29.º del Reglamento de Disciplina Urbanística ), por el Ayuntamiento o, en su caso, por la autoridad autonómica correspondiente, que podrá subrogarse en su lugar si aquél fuese requerido por ésta para actuar y transcurriese un mes sin cumplimentar el requerimiento efectuado (artículo 242 del T.R. de 1992). Para las obras del Estado, la disposición adicional 10ª, apartados 2 y 3, del TRLS de 2008 autoriza la suspensión de las mismas cuando no se han respetado los trámites sustitutivos de la licencia para los casos de obras en que concurran razones de urgencia o excepcional interés público, salvo que se trate de las que afecten directamente a la defensa nacional. En este caso, a petición del ayuntamiento, la suspensión sólo puede acordarla el Consejo de Ministros. Si las obras fuesen compatibles con la ordenación vigente, el Ayuntamiento requerirá al interesado para que en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses, solicite la preceptiva licencia. Si no lo hiciere o si las obras fueran incompatibles con la ordenación, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar (artículo 184.3 del T.R. de 1976).

Considerándose que en el presente caso se trata de obras acometidas en la zona de servicio portuaria, no tratándose de obra o uso estrictamente aeroportuario, se adivina precipitada la negación por la demandada de toda competencia en la materia, en orden siquiera a incoar expediente administrativo en cuyo seno considerar la adopción de cualesquiera medidas de disciplina urbanística, previa instrucción dirigida a comprobar la posible comisión de infracción a tal efecto. Mas, como quiera que el suplico de la demanda no viene integrado por la petición de revocación del acto administrativo a fin de incoar tal expediente, sino, congruentemente con lo solicitado en vía administrativa, por la petición de reposición de la realidad física a su estado anterior, no puede acogerse tal pronunciamiento, que supondría una modalidad de incongruencia extra petita, lo cual nos lleva al siguiente fundamento.

TERCERO.- De la disconformidad a la ordenación urbanística de las obras denunciadas.

En este punto la actora incurre en insuficiencia probatoria, pues no trae a autos más prueba que unas cuanta fotografías que acreditan la realización de actos de construcción y uso del suelo, el edicto de publicación del Acuerdo de 30 de septiembre de 2003, de declaración de impacto ambiental del proyecto de modificación del trazado de la carretera C 31, punto kilométrico del 187,080 al 191,950, y un plano de la zona (documentos 1 a 25 de la demanda), conjunto probatorio del que no cabe vislumbrar atentado alguno a la ordenación urbanística vigente, que, de haberse producido, hubiera requerido de un acervo probatorio mucho más consistente y prolijo.

CUARTO.- De las costas.

En virtud del art. 139.1 LJCA , no procede especial pronunciamiento en materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe en la posición de la demandante.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud dirigida por aquélla al Alcalde de Viladecans, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2008, con fecha de entrada en el registro administrativo correspondiente, 21 de enero de 2009, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ) lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.


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