Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 242/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 661/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100187
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0178095
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
SENTENCIA Nº 242/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 661/2011 seguido ante la Sección X de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Martín en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOMINCHAR contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 25 de abril de 2011, por la que se impone una multa de 10.016,88 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 1.090,60 euros, por vertido de aguas a un afluente del arroyo del agua susceptible de contaminar, en el término municipal de Lominchar (Toledo), sin autorización o concesión administrativa.
Habiendo sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la actividad administrativa recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución impugnada.
TERCERO.- Por Auto de 8 de mayo de 2012 se fija la cuantía del procedimiento en 11.107,48 euros, y por Auto de 14 de septiembre de 2012 se acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba.
CUARTO.-Evacuados sendos escritos de conclusiones, y terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, si bien dicha deliberación fue continuada el 6 de marzo de 2013.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 25 de abril de 2011, por la que se impone una multa de 10.016,88 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 1.090,60 euros, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 .
Pretende el Ayuntamiento recurrente que se estime la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada. En su fundamento aduce los siguientes motivos de impugnación: Vulneración del principio de tipicidad, ausencia de determinación del título de imputación de la infracción, invalidez de la prueba de cargo determinante de la nulidad del procedimiento, por deficiencias en las tomas de muestras y en la práctica de análisis, por no ajustarse a los requisitos impuestos por el
La Abogacía del Estado se opone a la demanda interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes hechos de transcendencia para la resolución del presente recurso:
En fecha 7 de diciembre de 2010 se acuerda incoar procedimiento sancionador contra la entidad recurrente, en virtud de la denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 5 de noviembre de 2010, así como designar instructor del mismo.
En esa fecha se formula pliego de cargos, imputando a la Corporación local los siguientes hechos: 'Vertido de aguas residuales urbanas a un afluente del Arroyo del Agua, según toma de muestras el día 12/08/2010 y análisis de fecha 01/09/2010, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 1.090,60 euros según análisis e informe de los servicios técnicos de este Organismo, cuyas fotocopias se adjuntan, en T.M. de Lominchar (Toledo), sin autorización o concesión administrativa de este Organismo'.
La interesada presenta con fecha de 16 de febrero de 2011, escrito de alegaciones manifestando que se ha vulnerado el principio de tipicidad, la normativa reguladora de la toma de muestras, el principio de proporcionalidad y denuncia no haberse concretado el título de imputación de la infracción.
Con fecha de 16 de marzo de 2011 se dictó propuesta de resolución por la que, de la valoración de la prueba y el análisis de las alegaciones se propone imponer a la denunciada una sanción de multa en cuantía de de 10.016,88 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 1.090,60 euros, todo ello como responsable en concepto de autora de una infracción administrativa menos grave prevista en el artículo 116.3. apartado f), del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y artículo 316 apartado g), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .
La Administración local presentó alegaciones a la propuesta de resolución el día 4 de abril de 2011, dictándose la resolución del expediente sancionador que es objeto del presente recurso el 25 de abril de 2011.
TERCERO.-Denuncia la parte recurrente que se ha incumplido el requisito de la motivación en la resolución impugnada.
Lo cierto es que la motivación del acto administrativo en el presente caso cumple con las tres finalidades que debe reunir, en general, la motivación, teniendo en cuenta que la Ley 30/1992 únicamente exige una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. En efecto, la motivación del acto facilita al interesado los datos fácticos y jurídicos necesarios para decidir si considera o no conforme a derecho la resolución permitiendo asimismo el control de la legalidad por los órganos competentes. Cumpliéndose ambas finalidades en el presente caso, debe considerarse suficiente la motivación del acto recurrido. No se debe olvidar que, además, el artículo 89.5° Ley 30/1992 permite la motivación 'in aliunde' en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de enero de 2003 al decir: ' Ocurre, además, que esta Sala, ya en reiteradísima doctrina, proclamada, por ejemplo, en la sentencia de 14 de marzo de 2000 (Recurso 3660/96 ), ha venido señalando que, ciertamente, el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos, por aplicación aquí de los arts. 54,1 y 138,1 de la Ley 30/1992 , haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista y de un Órgano sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquellos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos en que ésta va a apoyarse, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante cortesía siempre deseable'.
Junto a ello, la misma Sala tiene declarado en Sentencia 9 de mayo de 2006 , que cabe ' una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )' (...) 'La interpretación anterior está plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (23, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2005, 9, 16 y 23 de marzo de 2005, 13 de abril de 1995, 14 de junio de 2005, 11 de octubre de 2005)'.
Pero en el caso analizado en modo alguno puede estimarse que la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de 25 de abril del año 2011, carezca de motivación pues en la misma se expresan las razones en atención a las cuales se estiman acreditados los hechos imputados, la calificación y tipificación de la infracción así como la responsabilidad de la Administración local. Por ello, desde esta óptica no se puede hacer ningún reproche a la citada resolución.
Unido a lo expuesto, la parte recurrente mantiene que la resolución impugnada ha omitido todo pronunciamiento en relación con la prueba solicitada en vía administrativa, lo que ha impedido su legítimo derecho de defensa.
Pues bien independientemente de que en este recurso contencioso-administrativo se ha denegado recibir el procedimiento a prueba, debido a la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 60.1 de la LJCA , sin que dicho Auto hubiera sido impugnado, lo cierto es que, en el trámite administrativo no se consideró necesaria por el Instructor la realización de ninguna de las pruebas propuestas por aquél, en el bien entendido de que la testifical que se pretendía por la parte recurrente resultaba innecesaria a la vista de toda la documentación obrante en el expediente administrativo y cuya copia se remitió al hoy demandante, criterio que en todo caso no ha producido indefensión a la parte recurrente.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, debemos indicar que el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (derogado en lo referente a procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de autorizaciones de vertido de aguas continentales de cuencas intracomunitarias por la Disposición Derogatoria Única de Ley núm. 16/2002, de 1 julio, con excepción de los preceptos que regulan la existencia de los requisitos establecidos en el legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los arts. 5 b ), 12.1 c ), 12.1 e ), 19.3 , 22.1 d ), 26.1 e ) y 31) dispone en su artículo 116.3.f ), precepto a tenor del cual fue sancionada la actora, que se considerarán infracciones administrativas los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
En el artículo 117 se dice que las citadas infracciones, las definidas en el artículo 116, se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las multas de hasta 6.010,12 euros si se trata de infracciones leves; multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros, si se trata de infracciones menos graves; multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros si se trata de infracciones graves; y multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros si se trata de infracciones muy graves.
Por su parte el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, declara que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves 'Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000,00 euros.'
A los efectos de la Ley ( artículo 100 del RDL 1/2001 ) 'se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
QUINTO.- Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992 'sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a titulo de simple inobservancia', lo que significa que el elemento volitivo se reduce a la exigencia de culpa o negligencia leve o simple negligencia. Evidentemente esta responsabilidad requiere un cierto grado de culpa, pues el Tribunal Supremo ha rechazado que la responsabilidad de esta naturaleza sea cuasi-objetiva. Por ello podemos acudir a lo en su día declarado por la STS de 27 de mayo de 1999 , según la cual ' para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas de un ilícito administrativo, no basta con que la infracción esté tipificada y sancionada (tipificación y sanción que no cuestiona en modo alguno la parte apelante), sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de como lo hizo. ¿Por qué es elemento de la culpabilidad la exigibilidad de un comportamiento distinto del que tuvo el infractor? Sencillamente porque la norma que tipifica infracciones y las sanciona no exige nunca comportamientos imposibles. Por ello, la jurisprudencia clásica de nuestro Tribunal Supremo en materia de sanciones por infracciones administrativas, tiene precisado que la culpabilidad es la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas (vgr. STS de 21 de marzo de 1984 ), superándose así una corriente jurisprudencial anterior que señalaba que para sancionar una infracción administrativa no era preciso llegar a la culpabilidad, porque bastaba la simple voluntariedad del sujeto (vgr. STS de 7 de abril de 1972 ). La corriente de que para ser sancionado por infracciones administrativas es necesario el elemento culpabilidad, se deduce, claramente, de distintas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas vgr. las SSTC 65/1986 , 14/1988 y 149/1991 , en las que se consagra el principio de culpabilidad como principio del Derecho penal, principio aplicable en el campo del Derecho administrativo sancionador, como ha reconocido las Sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1983 , 16 de marzo de 1988 ), 17 de diciembre de 1988 y 16 de febrero de 1990 , entre otras. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el elemento culpabilidad en la conducta del apelante aparece con claridad de la prueba que se practicó en el expediente administrativo y de la que se practicó en el proceso'.
Puede citarse a estos efectos la Sentencia de 3 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9 ª, que declara que 'en casos como el presente en el que la Administración impone la sanción como consecuencia de un acta de los Servicios de Inspección correspondientes (Guardería Fluvial) ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendidel Estado y de las demás Administraciones Publicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los artículos 24 y 25 de la Constitución han de ser trasvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el artículos 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el artículos 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmática de la Constitución , que vincula a todos los poderes públicos (artículos 53-11 de ese texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora.
En lo que atañe al principio de presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo , declara, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que '... la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos.
En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado 'una probatio diabólica de los hechos negativos'. En suma, pues, para que la presunción constitucional quede desvirtuada será necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado.
Como hemos venido señalando en ocasiones anteriores, la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el artículo 137.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real-Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Por ello resulta obligado destacar que en virtud del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , incumbe a la autoridad que ejerce la potestad sancionadora, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia ( SSTC 105/88 y 76/90 ). Desde esta perspectiva, la denuncia de un agente puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria.
SEXTO.-En el caso concreto sometido a nuestra consideración, decíamos, la entidad recurrente cuestiona la concreta tipificación de la infracción por la cual fue sancionada.
Esta Sección ha venido declarando -véase la reciente sentencia de 9 de julio de 2012, recaída en el recurso número 369/11 - que:" la definición del tipo sancionador aplicado no está vinculado con la causación efectiva de daños, lo que impide, en nuestra opinión mayoritaria, la posibilidad de que la infracción consistente en la realización de un vertido sin autorización pueda ser calificada de leve, teniendo en cuenta que se trata de la realización de un vertido sin autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y es el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , el que dice que se considerara infracción administrativas 'Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente', refiriéndose el artículo 316.g) del Reglamento citado a los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros, que dispone que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves, siendo calificados de infracción grave los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua... siempre que los daños derivados para el dominio público fueran superiores a 15.000.00 euros, no recogiéndose entre los supuestos previstos en el artículo 315 del Reglamento la infracción referente a los ' vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua...', infracción que se contempla como una infracción administrativa menos graves.
Por tanto, si tenemos en cuenta que se establece un límite máximo en cuanto a los daños pero no mínimo, y que la cuantía de la sanción impuesta está dentro del intervalo mínimo que se puede imponer como infracción menos grave, pues el artículo 315 del Real Decreto citado cuando se refiere a las infracciones administrativas leves en el primero de sus apartados genéricamente dice 'Las acciones u omisiones' que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000,00 euros, pero en el caso analizado la calificación concreta de la acción realizada es la 'realización de un vertido', hecho contemplado en el artículo 316.g) del Reglamento. Por tanto, estamos ante una infracción de riesgo que no precisa la determinación del grado de contaminación o del daño al no consistir la infracción de que se trata en causar daños al ecosistema acuático, sino en la realización de un vertido infringiendo la posibilidad de hacerlo con la previa autorización.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Extremadura, de 12 de mayo del 2011 , dice: 'El art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas considera infracción administrativa 'los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente'. Por tanto, en su redacción no se recoge expresamente la exigencia de daños para que la conducta sea típica. A su vez, el art. 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sólo menciona los daños a los efectos de calificar la infracción, estableciendo una cuantía (4.507,59 euros, que tras la reforma del RDPH operada por RD 367/2010, de 26 de marzo, se eleva a 15.000 euros) para distinguir entre infracción menos grave y grave. De lo expuesto puede concluirse que tanto el art. 116 TRLA como el art. 316 RDPH exigen que el vertido sea susceptible de deteriorar la calidad de las aguas y que se realice sin autorización. La referencia a los daños contenida en el art. 316 lo es sólo a efectos de calificación de la infracción y no de tipificación. La infracción no puede considerarse leve pues el art. 315 no la enumera expresamente como tal. Se ha impuesto la multa en la cuantía mínima prevista para las infracciones menos graves, con lo que no existe falta de proporcionalidad y la multa no puede ser rebajada.'">
A la vista del expediente administrativo, consta acreditado el hecho sancionado, que halla perfecto encaje en el tipo infractor dado que nos encontramos con la existencia de un vertido susceptible de contaminar, sin autorización administrativa. Efectivamente, del informe emitido por la Inspección de Vertidos Líquidos resulta acreditada la emisión del vertido de aguas residuales urbanas mediante análisis que indican la presencia de sustancias que superan los valores de referencia, sin que la parte actora hubiere articulado prueba pericial en contrario que avalase las afirmaciones que contiene en su demanda para desvirtuar la cadena de custodia y los análisis realizados.
Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones de la actora referentes a la concurrencia de determinados vicios invalidantes de la prueba practicada que determinan la nulidad del procedimiento sancionado, por cuanto de las actuaciones practicadas en vía administrativa, en concreto del acta de constancia y toma de muestra levantada, consta la recogida de las muestras, por duplicado, entregando la contradictoria al representante del titular del vertido, que la acepta y firma dicha acta, operaciones que se realizan con las debidas garantías.
La determinación del punto de muestreo aparece debidamente concretado en el acta de constancia y toma de muestras, añadiendo el informe emitido por la Inspección de Vertidos Líquidos una ficha de localización que recoge las coordenadas exactas donde se realiza el punto de control, mapa y reportaje fotográfico de dicha posición y del estado de la arqueta donde se toma la muestra.
De otra parte, en orden al título de imputación de la infracción, hemos de indicar que la responsabilidad del Ayuntamiento recurrente deriva del hecho de ser al mismo a quién compete el tratamiento de aguas residuales urbanas, lo que determina que la omisión de las actuaciones precisas a fin de controlar la naturaleza y calidad de los vertidos haga recaer la imputación de la infracción de referencia en el Ayuntamiento sancionado.
SÉPTIMO.-Por cuanto se refiere al laboratorio que ha realizado el análisis de la muestra tomada -empresa homologada como entidad colaboradora con la Confederación Hidrográfica a estos efectos y acreditada como organismo de control para las actividades de inspección-, hemos de indicar que, a la vista de las actuaciones y concretamente de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la muestra fue tomada en el punto donde se realizaba el vertido al dominio público hidráulico, pudiendo realizar la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido, según prevé el apartado tercero del artículo 20 de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. En el supuesto sometido a nuestra consideración, se tomaron muestras, pues así lo indica el informe de constante alusión, a unos 900 metros de los colectores principales del pueblo, en una arqueta que recoge los vertidos procedentes del mismo al dominio público, a fin de determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del precepto citado, 'La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, quedará a su disposición, durante los dos días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra Contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar'.
Continuando en el apartado siguiente: '7. El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra Contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:
Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 6.
Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.
Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio'.
Las manifestaciones de la parte actora relativas a los vicios e irregularidades presentes en la toma de muestras, en la custodia de las mismas y en los valores analíticos tomados en consideración, carecen de todo apoyo probatorio, revelándose del informe emitido por la meritada Inspección que su actuación se ha sometido a la normativa vigente y ha respetado las garantías establecidas, no habiendo llevado a cabo prueba alguna en contra de dicho informe que pudiera revelar que no se halla ajustado a Derecho.
OCTAVO.- Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , por la que se declara que ' ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 199 de 2008 , la que, por consiguiente, casamos y anulamos, al mismo tiempo que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por aquél contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero (BOE nº 25 de 29 de enero de 2008), 'por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales', y por tanto, declaramos también: Primero: la nulidad de esta Orden Ministerial en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas , pero mantenemos su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan...'.
Pero la declaración de nulidad de la citada Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero, aplicada en el caso que analizamos y en atención a la cual se ha realizado la valoración del daño, no debe provocar en el presente caso la nulidad de la resolución sancionadora habida cuenta de que, en la opinión que sostiene esta sección, la concreta valoración del daño por la realización de un vertido sin autorización, puede determinar la calificación de los hechos como infracción grave o menos grave, pero no la concreta tipificación de los hechos como 'vertido', vertido que en el presente caso ha sido calificado como menos grave habida cuenta de que la concreta valoración del daño no es superior a 15.000.00 euros. La Sentencia del Tribunal Supremo que ha anulado la citada Orden sí tendría incidencia si la calificación de la infracción hubiera sido la de grave en atención a que la cuantía del daño fuera superior a15.000,00 euros, pues para tal caso no podría tener cabida la aplicación de los criterios de cuantificación del daño previstos en la Orden lo que podría determinar una rebaja en la calificación de la infracción, pero no la ausencia de tipificación. Por tanto, ello no afecta a la existencia de infracción pues, como ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones (entre otras, sentencia de 22 junio de 2010 dictada en procedimiento 1901/2008 , o de 12 mayo de 2011 dictada en procedimiento 962/2009) el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas considera infracción administrativa 'los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente'. Por tanto, en su redacción no se recoge expresamente la exigencia de daños para que la conducta sea típica. A su vez, el art. 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sólo menciona los daños a los efectos de calificar la infracción, estableciendo una cuantía (4.507,59 euros, que tras la reforma del RDPH operada por RD 367/2010, de 26 de marzo, se eleva a 15.000 euros) para distinguir entre infracción menos grave y grave. De lo expuesto puede concluirse que tanto el art. 116 TRLA como el art. 316 RDPH exigen que el vertido sea susceptible de deteriorar la calidad de las aguas y que se realice sin autorización. La referencia a los daños contenida en el art. 316 lo es sólo a efectos de calificación de la infracción y no de tipificación.
NOVENO.- Por último y en cuando a la alegada infracción del principio de proporcionalidad de la sanción efectivamente impuesta la Sala estima que no puede considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción toda vez que la sanción por la infracción menos grave cometida se ha impuesto, aunque no en el mínimo posible de conformidad con lo previsto en el articulo 117 antes citado, sí lo ha sido en la cuantía mínima prevista para las infracciones menos graves en el artículo 117 de la Ley de aguas.
Recordemos que el artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales ( STS Sala C.A., Sección 7ª, de 9 de mayo de 2000 ):
Que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
Que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
DÉCIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, y no existir motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 661/2011 seguido ante la Sección X de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Martín en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOMINCHAR contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 25 de abril de 2011, por la que se impone una multa de 10.016,88 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 1.090,60 euros, la cual confirmamos por ser resultar conforme a Derecho; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico con fecha
