Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 242/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 329/2014 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1317
Núm. Roj: SJCA 1317:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Terrassa representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Luisa Valero Hernández y asistido del letrado Doña Noelia Fernández Arroyo, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Terrassa, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Carmen Ribas Buyó y defendido por el letrado Doña Fina Fernández Fernández y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de lo anterior, la Comunidad ha hecho frente a los gastos de achique, desemboce y saneamiento.
Según la recurrente, dichas molestias son consecuencia de la rotura en la unióin de la acometida privada de la comunidad y el alcantarillado público, lo cual tuvo lugar a mediados del año 2012 a consecuencia de la realización de unas obras del Ayuntamiento en la vía pública. Dichas obras provocaron acumulación de suciedad y escombros en el punto de unión entre las dos redes de alcantarillado.
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y se condene a la Administración al abono de de 844,58 euros más las costas del presente procedimiento.
La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que no se ha acreditado que los daños sufridos por la Comunidad sean consecuencia directa del funcionamiento de la Administracíon.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos por el vehículo del actor.
En primer lugar señalar que no ha quedado clara cual es la causa del embozamiento, según el informe pericial es debido al sentido de la limpieza de la red de alcantarillado y a unas 'obras desconocidas que se realizaron en el año 2012' que provocaron tanto la acumulación de escombros como la rotura del colector. Sin embargo no se aporta ningún documento o cualquier otra prueba que acredite dichos extremos.
Respecto de 'las obras desconocidas' no se aporta por la actora ningún elemento que lo acredite, sólo que los adoquines de la acera son nuevos. Pero lo que más sorprende es que la Administración alegue que no se han realizado obra alguna, sin aportar certificación que acredite dicho extremo y basándose en las declaraciones de los vecinos de la comunidad de propietarios.
Según Neteges Guti SL la causa de la rotura de la junta pudo ser la mala conexión de las tuberías de desagüe, o algún vehículo pesado que haya subido a la acera o cualquier otra anomalía desconocida. Es decir, no se puede acreditar cual ha sido la causa. Del mismo modo, no puede asegurarse el origen de los escombros.
Por lo que, ante la falta probatoria y en aplicación del artículo 217 de la LEC , procede desestima la pretensión de la actora al no haber acreditado los hechos en los que basa su pretensión.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Terrassa, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Terrassa el 26 de marzo de 2014, por el que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial formulada por Doña. Susana , que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , en fecha 8 de agosto de 2013. DEBO CONFIRMAR la meritada resolución por ser conforme a derecho, CON CONDENA EN COSTAS a la actora con un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
