Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 242/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 466/2013 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100218
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 242/15
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Dª .AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de Valencia, a 29 de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 466/13, interpuesto por URBEM S.A., representada por la Procuradora Dª . Ana María Arias Nieto y asistida por la Letrada Dª . Raquel Simó Bahilo, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se han interpuesto por URBEM S.A. contra la resolución de 28-5-2013 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que, en el expediente nº 1753/2012 de expropiación por ministerio de la ley, fijó un justiprecio de 538.565,32 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la parcela a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia a petición de la sociedad recurrente, estaba clasificada como suelo urbano, sistema local de espacios libres, con una superficie de 574,50 m2, sita en Campanar, Camino de Paterna, finca 27.459, término municipal de Valencia.
Consta que la propietariaexpropiada presentó una hoja de aprecio en la que valoró el suelo a razón de 2.331,74 €/m2, más un 5% de premio de afección, para un total reclamado de 1.400.531,61 euros.
Por parte de la Administración expropiante Ayuntamiento de Valenciase presentó una valoración del suelo a razón de 837,50 €/m2, más un 5% de premio de afección, para un total ofertado de 505.203,66 euros.
El Jurado Provincial de Expropiación de Valenciautilizó para el cálculo del precio de la finca expropiada el método residual estático de la Orden ECO 805/2003, aplicando una edificabilidad de 1,5351 m2/m2, un valor residual de 604,40 €/m2, deduciendo 35 €/m2 en concepto de cargas de urbanización, lo que arroja un justiprecio de 538.565,32 euros.
La parte actora cuestiona el justiprecio del Jurado, criticando la deducción por cargas urbanísticas pendientes, por no existir cargas pendientes y tratarse de un suelo dotacional. Considera que el justiprecio no está adecuadamente motivado, discrepando el valor del suelo y de la edificabilidad aplicada, por deber ser la de 5,1814 m2/m2, aportando informe pericial de arquitecto, en el que se justifican sus pretensiones y y un justiprecio de 4.202.626,35 euros. Finalmente, considera que la fecha de la valoración debe fijarse en mayo de 2009 y no en mayo de 2010, pues tratándose de una expropiación por ministerio de la ley, debe fijarse a los 6 meses del anuncio del inicio de expediente de justiprecio.
Se opone la Abogacía del Estado demandada a las alegaciones de la demanda, aduciendo que resulta ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, sin que la parte actora hayan acreditado que el mismo haya incurrido en error de hecho o de derecho en la determinación del justiprecio.
Por el Ayuntamiento de Valencia se alega que la fecha a tener en cuenta es la de la presentación de la hoja de aprecio en fecha 22-4-2010, que resulta pertinente deducir las cargas de urbanización pendientes y que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la edificabilidad respaldando la fijada por el Jurado, recordando que la pretensión actora tiene como límite cuantitativo el expresado en su hoja de aprecio, y considera correcta la valoración del Jurado.
TERCERO.-Con carácter previo, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
Dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.
Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador, tal como estableció la STS de 8-5-2012 (Rec. cas. 2090/2009 ).
Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga validez a los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario, tal como previene su artículo 339 .
Trasladando las precedentes consideraciones al presente litigio, la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, estableciendo la STS de 21-9- 2011 que no puede limitarse la eficacia solo a la prueba pericial judicial.
Habrá que estarse, pues, al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer o no.
En esta línea, las SSTS de 21-9-2001 , 18-10-2011 , 23-7-12 y 8-11-11 recalcan que:
' Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia'.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto la jurisprudencia que los informes periciales acompañados a la demanda o emitidos en los autos por medio de técnico idóneo, nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.
Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el art. 24.1 del RDL 2/2008, de 20 de junio , en cuya virtud, el suelo ha de valorarse conforme al método residual estático, según su suo y edificabilidad de la parcela expropiada y, en caso no de contar con una específica edificabilidad, se le aplicará la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial en que se encuentre, añadiendo el valor de repercusión del suelo y se minorará el valor de los deberes y cargas urbanísticas pendientes.
CUARTO.-Respecto a la fecha de la valoración, en aplicación del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 21.2 del RDL 2/2008 , deberá ser en la fecha propugnada por la sociedad actora, es decir, cuando transcurrieron seis meses desde el anuncio de 3-11-2008 de solicitud de inicio de expediente de justiprecio, lo que nos permite fijar como fecha la de 3-5-2009.
La segunda cuestión es la relativa a la edificabilidad aplicable, que esta Sala considera correctamente aplicado por el Jurado, que tiene en cuenta la edificabilidad media de la AUH-5 Marxalenes, el cual ha sido declarado conforme por sentencias nº 537, 548 y 549, de fecha 29-11-2013 de esta Sala y Sección Cuarta , no siendo asumible la pretendida por la actora en base a la pericial acompañada a la demanda del arquitecto Sr. Leopoldo , por realizar unos cálculos inasumibles con descuento de superficies para lograr así un mayor aprovechamiento, y más cuando la pericial judicial practicada en estos autos a instancia de la actora por el arquitecto D. Rodolfo , designado por este Tribunal, es clara al respecto, no manteniendo la tesis de la actora y señalando una edificabilidad idéntica a la del Jurado, de 1,5351 m2t/m2s, que este Tribunal debe asumir, siguiendo el criterio mantenido en las Sentencias citadas y en la de esta misma Sala y Sección de 28 de noviembre de 2.013 dictada en el recurso 594/11 .
A igual conclusión desestimatoria se llega sobre las cargas de urbanización pendientes, pues el terreno debe ser urbanizado en su día y el perito judicial calcula un costa de esos deberes y cargas de 35 €/m2, para un total a deducir del precio de 20.107,50, todo ello en aplicación de las exigencias del artículo 24.1 del TRLS. Así pues, la pericial judicial coincide con el Jurado en el coste de la urbanización pendiente. Por el contrario, la actora en momento alguno ha probado que la finca expropiada esté totalmente urbanizada y consolidada, ni siquiera las limítrofes o respecto a fincas de la misma calle.
En lo relativo al valor del suelo, y como ya se ha expuesto anteriormente, obra en autos dictamen pericial elaborado por el arquitecto Sr. Rodolfo , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras realizar un completo estudio de las cuestiones litigiosas, utilizando para ello el mismo método residual que el Jurado, obtiene un valor residual del metro cuadrado de la finca expropiada de 685,16 €/m2t que, multiplicado por la edificabilidad del 1,5351 m2t/m2s, arroja un valor de 1.051,79 €/m2, a lo que debe deducirse las cargas de urbanización cuantificadas en 20.107,50 euros.
Este dictamen lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo por falto de motivación y justificación técnica, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo, el cual, por consiguiente, ha de ser anulado, por ser contrario a Derecho, quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada de la siguiente forma:
Suelo: (574,50 m2 x 1,051,794.209 m2t/m2s)......................................................................604.253,35 euros.
Deducción gastos urbanización........20.107,50 euros.
5% de premio de afección.........29.207,29 euros.
Todo ello para un justiprecio totalde 613.353,14 euros,más intereses legales,quese deben abonar por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en cada caso, por lo que el Jurado no está obligado a fijarlos en el Acuerdo ni a mandar se paguen.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Por todo ello, y a la vista de la parcial estimación del recurso, de conformidad al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace condena en costas, y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Fallo
1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBEM S.A. contra la resolución de 28-5-2013 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que, en el expediente nº 1753/2012 de expropiación por ministerio de la ley, fijó un justiprecio de 538.565,32 euros.
2. Se anula y deja sin efecto el acto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.
3. Se reconoce el derecho de la recurrente a percibir un justiprecio de 613.353,14euros, más intereses legales.
4. No se haceexpresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

