Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2422/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2194/2003 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2422/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008101005
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02422/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2194 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Constanza
Representante: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Contra - ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GERENCIA DE SALUD DE AREA DE SALAMANCA-SACYL
Representante: FELIPE ALONSO DELGADO,
SENTENCIA NÚM. 2.422.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Constanza , defendida por el Letrado don Tomás Mateos Villafranca y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Palomera Ruiz; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendía y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la entidad mercantil "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y se CONDENE a la Gerencia de Salud de Área de Salamanca, SACYL y a la Compañía de Seguros ZURICH personada en el procedimiento, a indemnizar solidariamente a la actora, Dª. Constanza , con la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (119.214,99 €), más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa, y se condene en costas a los demandados.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de octubre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna la actora la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados en su persona de de una intervención quirúrgica en la que le fue extirpado un pecho tras un falso positivo de tumor mamario; funda su reclamación en no haber sido objeto de una biopsia peroperatoria que hubiera evitado la extirpación; inadecuación de la técnica empleada y falta de auténtico consentimiento informado. Las demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora por considerar correcto el actuar médico seguido en la persona de la demandante.
II.- La llamada responsabilidad patrimonial de la Administración, establecida en el artículo 106.2, de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , que garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y el decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 ; hoy sustituido por el articulo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" -en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 -.
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 marzo 2.005 y 7 y 20 marzo 2.007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar.
Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 Jul. 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
III.- En el presente proceso buena parte de la controversia se ha planteado entre los interesados no tanto sobre la existencia de un error en el diagnóstico, sobre lo que, pasado el trance, no parece haber dudas de estarse ante un falso positivo de tumor mamario, cuanto en si la extirpación originada en la intervención donde se produjo ese falso positivo, pudo haber sido evitada si se hubiese llevado a cabo una biopsia que hubiese podido descartar la necesidad de la intervención en que se llevó a cabo la aludida extirpación.
Sobre los estudios médicos aportados a los autos la Sala ha de llegar a la conclusión de que, efectivamente, la atención médica prestada a la hoy demandante no fue correcta, pues un adecuado actuar, hubiera evitado muy probablemente el resultado habido. Para ello no deja el Tribunal de considerar que, según los datos obrantes en las actuaciones, en supuestos como los de la hoy demandante, en quien concurrían una serie de circunstancias personales y familiares muy específicas, que la hacían candidata a una enfermedad como la que se le diagnosticó, las pruebas a que se le sometió, como fueron mamografía, ecografía y punción aspiración con aguja fina -PAAF-, se alcanza una alto grado de certeza en los diagnósticos de tumores de mama y que ello, junto a algún factor del que luego se hablará, pudo llevar a prescindir de otros controles que hubieran aumentado la probabilidad del diagnóstico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa ha de valorarse que en el informe del PAAF emitido por la doctora doña Valentina del Servicio de Anatomía Patológica se prevenía de la procedencia de realizar "biopsia peroperatoria para valorar el grado de infiltración", y, a mano, se hizo costar, "vista, hablado con Dr. Silvio ", para recogerse más arriba, como resultado de la descripción microscópica, "Frotis de fondo marcadamente necrótico, con muy escasa celulariadad epitelial atípica, dispuestas en pequeños grupos, así como tejido conectivo adiposo. Dichas células muestran núcleos irregulares, hipercromáticos, sin nucleolos evidentes y escasos citoplasmas eosinófilos".
En el informe que la patóloga Dra. Valentina emite en el expediente el seis de marzo de dos mil tres, indica que, "... viendo las atipias, y debido a la escasa celularidad observada por la intensa necrosis, se le aconseja al Ginecólogo que ve a la paciente que se estirpe la lesión CON BIOPSIA PEROPEATORIA, para confirmación del diagnóstico, antes de extirpar la mama..-El Ginecólogo NO REALIZÓ BIOPSIA PEROPERATORIA y realizó vasectomía. (...) Como NORMA, SIEMPRE que en el informe diagnóstico el Citopatólogo solicite que se realice estudio pormenorizado de cualquier lesión, el Especialista que reciba el informe, debe seguir dicho consejo". Este criterio viene a ser confirmado en el informe de la inspección médica, cuando en el folio 12 se dice que, "Con la técnica de PAAF, lo que se obtienen son células que adoptan determinados patrones y dependiendo del tipo de lesión a estudiar, hay casos en que el fondo es sucio, hemorrágico y la celularidad es escasa, y esto dificulta el diagnóstico.
Así, existen casos en que el fondo es un material proteináceo, muy semejante a la necrosis tumoral, y la celularidad que descama es escasa y a veces atípica. Esto puede inducir a error y dar un diagnóstico de Carcinoma (COMEDOCARC1NOMA: CARCINOMA 1NTRADUCTAL CON NECROSIS), cuando lo que en realidad tiene la paciente es una ENFERMEDAD FIBROQUISTICA CON SIGNOS DE ECTASIA E HIPERPLASIA EPITELIAL ATIPICA.", por esta razón, en el informe de la inspección se diferencia entre dos supuestos: a) "...cuando la lesión que ha puncionado el Citopatólogo es de fácil acceso, obtiene abundante celularidad y puede hacer un diagnostico preciso, no solo del Tipo de tumor, sino del Grado de Diferenciación y que es Infiltrante e incluso dar Factores Pronósticos, porque se han podido realizar técnicas de inmunocitoquímica (Receptores de Estrógenos y Progesterona, Cerb2, p53, MibI, Cadherina E), no es necesario que el Cirujano o el Ginecólogo realicen biopsia peroperatoria, PORQUE EL DIAGNOSTICO ES TOTALMENTE SEGURO". Y, b) "...Cuando el Citopatólogo da un diagnóstico de Carcinoma, pero la necrosis que ha observado es intensa y la celularidad atípica escasa, SIEMPRE DEBE ACONSEJAR AL CIRUJANO O AL GINECOLOGO QUE EXTIRPE LA LESIÓN, PERO CON BIOPSIA PEROPERATORIA PARA CONFIRMAR EL GRADO DE LESION Y LA EXTENSIÓN".
IV.- Como antes se dijo, cuando la citopatóloga evacuó el informe del PAAF hizo constar la existencia de una muy escasa celularidad epitelial atípica, dispuestas en pequeños grupos, así como tejido conectivo adiposo y que las células mostraban núcleos irregulares, hipercromáticos, sin nucleolos evidentes y escasos citoplasmas eosinófilos, lo que llevaba a expresar su dictamen de realizarse biopsia peroperatoria, como se reflejó claramente en el informe y a ocuparse de tratar el tema con Don. Silvio , que era quien venía ateniendo a doña Constanza , acordándose de reflejar dicha comunicación personal en el informe unido al expediente.
De todo lo dicho, y en los términos que debe actuar esta Sala debe concluirse que no se llevó a cabo una biopsia peroperatoria tal y como el propio informe de citopatología expresamente recomendaba, tras expresar las razones por las que indicaba sus preferencias para ello y tras ocuparse personalmente de ello quien hizo el estudio, no obstante lo cual, bien por fiarse el especialista de la alta probabilidad de acierto de los métodos de análisis empleados -sin percatarse de la advertencia del Servicio de Anatomía-, bien, y he aquí el factor humano antes indicado, por ser un doctor distinto el que operó -el doctor Agustín . de quien recibió el informe y la comunicación de la citopatóloga - Don Silvio -, lo cierto es que no se hizo biopsia alguna de las que cabía hacer y ello impidió advertir el falso positivo y llevó a la vasectomía radical que se perpetró en la demandante.
V.- No imputando, por lo tanto, a la administración sanitaria autonómica el error del falso positivo, sino, antes bien, considerando que lo que se produjo fue la omisión de una prueba previa que hubiera evitado muy probablemente las consecuencias del error, es lo cierto que el Tribunal debe llegar a la conclusión de que se produjo una clara violación de la lex artis, desde el momento en que, siendo advertida previamente la procedencia de realizarla por las dudas que arrojaba el estudio hecho previamente por el servicio de patología, quien expresamente lo hizo constar en su informe, sin embargo se pasó por alto tal prueba y se causó un daño en el cuerpo y el espíritu de la actora, quien no tiene la obligación de soportarlo y por ello, de acuerdo con lo establecido, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.
Todo lo cual hace innecesario entrar en el estudio de los restantes motivos esgrimidos por la parte actora para pedir la declaración de responsabilidad patrimonial y excusa analizar otras cuestiones, como el muy problemático consentimiento informado que, por su generalidad, difícilmente puede considerarse un modelo en la materia
VI.- Establecida la responsabilidad patrimonial, debe fijarse la cantidad a abonar por la parte demandada, tanto la administración como se aseguradora, ésta última de acuerdo con las reglas de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , para lo que la Sala acude al criterio del baremo del entonces - cuando sucedieron los hechos- vigente
Dicha cantidad principal deberá verse incrementada con la resultante de aplicar los intereses producidos desde la reclamación dirigida contra la demandada en vía administrativa, pues es doctrina consolidada que tal abono procede. En definitiva, la cantidad debida como responsabilidad patrimonial, no deja de ser una deuda de valor, por lo que en su valoración debe tenerse en cuenta la fecha en que se dicte la sentencia que obliga al pago, como regula el artículo 141.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por otra parte, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia, como se lee, entre otras, en las SSTS de 2 julio 1994, 10 abril 2000 ó 30 enero 2001 , donde se establece la doctrina de que «la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora (...) la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago (...)». Todo lo cual avala la estimación que se hace de la pretensión examinada. Por el contrario, para la aseguradora el interés será el regulado en la Ley de Contrato de Seguro.
VII.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Palomera Ruiz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica, por no ser la misma ajustada a derecho y declaramos la obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la compañía mercantil "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" de indemnizar a doña Constanza en la cantidad de ocho mil setecientos catorce euros de principal y los intereses de dicha cantidad, tal y como se establecen en el penúltimo fundamento de esta resolución. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 334.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

