Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2429/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 704/2014 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2429/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100948

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14896


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2429/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 704/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de octubre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 704/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en materia de contratación administrativa, figurando como parte apelada Iluminaciones Rivas, S.A., representada por Dª Claudia González Escobar y defendida por Dª María Concepción Gutiérrez Fernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 30 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 809/2009 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iluminaciones Rivas, S.A. contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella de las reclamaciones de abono de cantidades formuladas en fechas 9 de marzo, 10 de junio y 7 de julio de 2009.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- La representación procesal de Iluminaciones Rivas, S.A. formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 en el procedimiento ordinario 809/2009, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iluminaciones Rivas, S.A. contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella de las reclamaciones de abono de cantidades formuladas en fechas 9 de marzo, 10 de junio y 7 de julio de 2009.

El pronunciamiento parcialmente estimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación, consistente en la falta de justificación de la cumplimentación del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional -, en la consideración de que, reconociendo ambas partes la existencia de los encargos de los trabajos, la correcta realización de los mismos y la emisión de facturas por las que se reclama el pago y existiendo tan sólo discrepancia en lo concerniente a los importes reclamados y a la imputación o no a dichas facturas de tres abonos efectuados por la Administración demandada, de la valoración conjunta de los medios probatorios resulta que los pagos efectuados a cuenta de tres de las facturas reclamadas se corresponden realmente con dicho concepto, debiendo minorarse la cuantía adeudada en el importe de esos tres pagos a cuenta, así como en el importe de 258.014 euros cuyo abono se efectuó pendiente ya el proceso, procediendo la condena de la Administración demandada, en suma, al pago de un total de 885.063,86 euros y de los correspondientes intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto legislativo 2/2000 , así como a los intereses legales sobre los moratorios devengados, al haber quedado perfectamente delimitados en la demanda eldies a quo, eldies ad quemy el tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, por lo que podían ser cuantificados mediante una sencilla operación aritmética, sin que la minoración de la cuantía de intereses que corresponde a la minoración del principal adeudado prive a los intereses moratorios vencidos de su condición de deuda líquida y vencida.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella aduciendo, en síntesis, que resulta improcedente la condena de la Administración demandada al abono de intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo (anatocismo) por haber existido una efectiva controversia sobre el importe principal que había de ser abonado a la contratista y, en su consecuencia, sobre los intereses de demora procedentes y por no ser aplicables los intereses por mora procesal que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la específica regulación contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Iluminaciones Rivas, S.A. solicitó la desestimación del recurso de apelación en base a los propios argumentos ofrecidos por el Jueza quoen la Sentencia apelada poniendo, asimismo, de manifiesto que la apelante se limita a reproducir en su recurso ante esta Sala las alegaciones ya vertidas en la instancia, en su escrito de contestación.

Tercero.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , afirma que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunalad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la sociedad apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la Administración apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de oposición que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, las conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quorespecto a ciertas cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Cuarto.- En lo que concierne a la procedencia del abono de intereses legales sobre la cantidad correspondiente a los intereses de demora (anatocismo), es constante y reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que pone de manifiesto que, a falta de regulación específica en la normativa especial sobre contratación administrativa del supuesto del derecho al abono del interés legal sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, deviene plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 1109 del Código Civil , de conformidad con el cual 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', lo que, sin duda y como destaca la STS 31 marzo 1981 , constituye medida sancionadora de la pasividad o resistencia del deudor a la efectividad de la deuda.

Para la aplicabilidad del citado precepto constituye presupuesto indispensable que se trate de deuda líquida de intereses vencidos o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética ( SSTS 14 y 18 octubre 1991 , 26 febrero , 5 marzo y 6 mayo 1992 , 24 marzo 1994 , 20 mayo 1993 , 24 junio y 15 julio 1996 , 30 marzo 1999 , 10 julio 2000 , 20 febrero , 27 marzo , 3 abril y 18 diciembre 2001 , 29 abril y 5 julio 2002 , 2 febrero y 17 mayo 2004 , 19 marzo 2008 , 9 junio 2009 , 10 septiembre 2010 y 10 mayo 2012 , entre otras muchas, principalmente referidas a contratos de obras y de gestión de servicios públicos).

A propósito de la liquidez de la deuda, a los efectos de la procedencia del anatocismo, el Tribunal Supremo viene manteniendo que '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado' ( SSTS 29 octubre 1999 y 16 mayo 2001 , cuya doctrina recuerdan las posteriores SSTS 2 febrero y 17 mayo 2004 ), llegando a admitir el Alto Tribunal la liquidez de la deuda -y, en su consecuencia, la procedencia del anatocismo- cuando, pese a haberse formulado motivos de oposición por la Administración demandada, no existe verdadera controversia sobre los elementos que determinan la liquidez de la reclamación formulada ( SSTS 4 abril 2004 y 22 febrero 2007 , citadas ambas como sentencias de contraste por la de 23 de diciembre de 2009 ).

Quinto.- Según se infiere de la mera lectura de los escritos de demanda y de contestación y de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, ascendiendo en el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración el importe reclamado en la vía administrativa previa a un total de 3.119.865,05 euros, ya en el escrito rector se dedujeron de la pretensión de condena dineraria los importes de dos pagos efectuados con posterioridad a la reclamación previa y anuncio del recurso, ascendentes a 160.679,19 euros y a 233.437,36 euros (cifrándose, en definitiva, en 1.504.575,90 euros la cantidad cuyo abono se solicitaba en el suplico de la demanda), discutiéndose si debían descontarse asimismo de la cuantía total reclamada tres pagos efectuados el 15 de diciembre de 2004, el 16 de octubre del mismo año y el 19 de agosto de 2005, por importes de 300.000 euros, de 100.000 euros y de 1.010,13 euros, respectivamente -lo que hace un total de 401.010,13 euros- y practicándose prueba sobre dicho concreto extremo.

Se entiende, en suma, que sí existió efectiva controversia entre las partes en el extremo concreto atinente al importe de la deuda principal (que, de hecho, fue sustancialmente minorada como consecuencia de la oposición manifestada por la Administración demandada en su escrito de contestación) y, como directa consecuencia de ello y atendida su naturaleza accesoria, sobre elquantumde la deuda de intereses a cuyo abono fue condenado igualmente el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a lo que se añade la consideración de que, por más que la cuantificación de los intereses de demora en ejecución de Sentencia pudiera reputarse reducida a una simple operación aritmética compatible con la conceptuación de la cantidad reclamada como líquida a los efectos que nos ocupan, parte de las cantidades reclamadas fueron abonadas por el mecanismo del Real Decreto Ley 4/2012 que, como pone de manifiesto la apelante en su recurso, comporta la renuncia al cobro de intereses (artículo 9 del indicado Real Decreto Ley), todo lo cual, en definitiva, veda que la cantidad reclamada pueda entenderse líquida a los efectos del devengo del intereses legal desde la fecha de la interposición del recurso.

Sexto.- Por lo que se refiere a los intereses por mora procesal, ciertamente se incluye en la Sentencia apelada, junto con el pronunciamiento de condena al pago del principal adeudado, intereses moratorios e intereses legales de esta última cantidad desde la fecha de interposición del recurso, la condena a abonar los intereses que se devenguen incrementados en dos puntos desde que se dicte Sentencia hasta que esa cantidad sea totalmente ejecutada y ello en estricta correspondencia con los términos literales del suplico.

Pese a no hacerse mención expresa ni en el escrito de demanda ni en la Sentencia recurrida a la norma en que se basó la solicitud y correlativo pronunciamiento judicial, la misma no parece ser otra que la contenida en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

Supuesto lo anterior y sea o no el aludido el fundamento legal del pronunciamiento de condena que se combate en esta segunda instancia lo cierto es que asiste razón a la Administración apelante cuando pone de manifiesto en su escrito de recurso que la cuestión del interés por mora procesal aparece específicamente contemplada en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículo 106, apartados 2 y 3 ) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que excluye la aplicabilidad al caso de la regulación contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de carácter meramente supletorio en este ámbito jurisdiccional ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998 ).

Séptimo.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan necesariamente la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia apelada en los dos extremos concretos del pronunciamiento de condena que han sido combatidos en esta segunda instancia, sin estimarse que concurran méritos para la imposición de las costas procesales causadas.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar, contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , revocando la resolución apelada en el extremo atinente a la condena al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, cuestión esta última que habrá de regirse por lo prevenido en nuestra Ley jurisdiccional.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno y para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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