Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 422/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100237
Encabezamiento
RECURSO Núm. 422/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 243/14
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Laura Alabau Martí
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En Valencia a cinco de junio de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil María Bonias e Hijos, S.L., representada por el procurador Sr. Medina Gil y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 7 de mayo de 2.013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de enero de 2.013, dictado en el expediente No 876/11, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto 'Acondicionamiento de la CV-505. Tramo Polinyà de Xúquer-Riola. CV-505 de Alzira a Sueca. Provincia de Valencia', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por letrada de la misma.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad de 17.493'47 €, con los intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se requiriera a la actora para subsanar la falta de acreditación de los requisitos para demandar, con los apercibimientos legales y se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la administración expropiante.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental y pericial practicada por ingeniero agrónomo y aportada con la demanda, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
Por Providencia de 9 de mayo de 2.014 se requirió a la parte actora para que subsanara en el plazo de 10 días la omisión documental a que se refiere el Antecedente Segundo.
Aportada que fue la documental solicitada, se dictó Providencia de 30 de mayo quedando los autos para dictar sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 8.615'63 €, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 15'28 €, como no urbanizable.
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 787'31 €/m2, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma, que son de 0'3962 m2t/m2s. Alega que el suelo es urbanizable pormenorizado y calificado como red viaria primaria, una parte, y como zona verde de la red secundaria, el resto.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.
Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 537 m2, parte de una finca de 3.120 m2, sito en el término municipal de Riola, polígono 1, parcela 42, estaba clasificado como suelo rural, teniendo uso/cultivo 'naranjos sin cultivar'. Se valora a fecha junio de 2.010.
El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el art. 23.1 del T.R.L.S. aprobado por el R.D.-Legislativo 2/08 y el método de capitalización de rentas de agrios de regadío, conforme a los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 15'28 €, sin aplicar coeficiente corrector por factores extra-agronómicos.
SEGUNDO.- La Sentencia de esta Sala y Sección Cuarta de 9 de mayo de 2.0013, por todas, dictada en el recurso Nº 516/11 , analizando un supuesto básicamente igual al presente, declaró lo siguiente:
"Entrando en el análisis de la segunda cuestión planteada, ha de reconocerse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación y sostenido por la demandada y codemandada, interpretando que el T.R.L.S. aprobado por R.D. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.
Pues bien, al referirse el art. 12 de la L.S. a las Situaciones básicas del suelo, señala lo siguiente: '1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado. 2.- Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. 3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.
Añade el art. 13, sobre Utilización de Suelo Rural: '1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. 2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística. 3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos: a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria. El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo. b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización. 4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.
El art. 14, sobre Actuaciones de transformación Urbanística establece: '1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
En nuestro caso, como ya hemos establecido y las partes no desconocen, el PGOU de Villareal [se trataba de una finca en este término municipal], reconocía y, en definitiva, clasificaba el suelo expropiado como Urbano, afecto al uso educativo cultural de la red primaria asignado al aérea de reparto 8 de la Modificación Puntual del Plan General.
Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23, al que se remite el Acuerdo del JEF, sino el 24, todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual: '1.- Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático. c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. 2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada. b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.
Por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas, según el cual: '1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación. 2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.
No puede desconocerse, llegados a este punto, la doctrina jurisprudencial según la cual 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.
Precisando más la reciente sentencia de 24-6-2011 declaró que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia'.
Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).
Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 , 29 de mayo de 1999 , 29 de abril de 2004 y de 6 de febrero de 2008 , FJ 4º)]. El «leit motiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).
Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 y de 18 de julio de 2008 , FJ 2º].
Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina."
TERCERO.- En el caso de este recurso, el terreno estaba clasificado como urbanizable pormenorizado, una parte calificado como red viaria primaria y el resto como zona verde de la red secundaria, según aparece de la documentación aportada: informes y certificados del ayuntamiento de Riola.
Así las cosas, no cabe sino declarar que el terreno expropiado ha de ser valorado como urbanizable, como ha venido sosteniendo la parte actora. En la hoja de aprecio de ésta consta informe pericial y se valora el suelo a 78'31 €/m2, con un aprovechamiento de 0'3962 m2t/m2s, que es el que consta en la documentación municipal y no contradicha [que viene a ser de 31'026 €/m2 efectivos].
La Sala, al amparo de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acepta esa valoración por correcta y adecuada a la clasificación y calificación del terreno y a la situación del mismo, junto a la CV-505 y a poca distancia del casco urbano de Riola. Es de destacar que si aceptamos el valor del Jurado [a los meros efectos dialécticos] y se le aplica un coeficiente corrector por factores extra-agronómicos del 2 por la localización y evidente proximidad al casco urbano, el valor del m2 hubiera sido de 30'56 €, sensiblemente similar al obtenido valorándolo como urbanizable.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los Acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:
Suelo, 537 m2 a 31'026 €/m2, 16.660'96 €, pero se acepta la cantidad d 16.660'45 € solicitada por la actora, por el principio de congruencia.
5% de premio de afección, 833'02 €
Total justiprecio, 17.493'47 €
QUINTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a las administraciones demandadas.
En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil María Bonias e Hijos, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 7 de mayo de 2.013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de enero de 2.013, dictado en el expediente No 876/11, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto 'Acondicionamiento de la CV-505. Tramo Polinyà de Xúquer-Riola. CV-505 de Alzira a Sueca. Provincia de Valencia', actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 17.493'47 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se imponen las costas a las administraciones demandadas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

