Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 243/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 415/2014 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100160
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1645
Núm. Roj: SJCA 1645:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Ildefonso Y Violeta
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Ildefonso y Doña Violeta , representado y asistido por el letrado Doña Eva Cabrian Antolinos, teniendo la condición de demandado el Ajuntament de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido del letrado Don Carles Fernández, Zurich Compañía de Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos LLauger y asistido del letrado Doña Carme Blancher, y el Servei del Medi Ambient SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido de letrado, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Al llegar a la intersección de la Plaza Cataluña, sufrieron una accidente al resbalar la motocicleta con el pavimento del citado emplazamiento.
El motivo de la caída fue la gran mancha de aceite que cubría toda la calzada de la rotonda, y que se encontraba medio cubierta de sepiolita y agua.
Como consecuencia de la caída, el SR. Ildefonso estuvo 47 días de baja impeditivos, la Sra. Violeta 74, la motocicleta sufrió daños materiales que ascienden a 1.639,43 euros y los cascos tuvieron que ser sustituidos. Por lo que reclaman un total de 5.925,09 euros.
En la resolución administrativa impugnada se establecía que no era responsable la Administración, en cuento que no existió falta de diligencia en el servicio público ya que se trata de unos hechos sobre los que no tuvo conocimiento. En el acto de la vista, el letrado de la entidad local defendió una postura totalmente diferente, señalando que reconocía el mal funcionamiento del servicio y que debía ser responsable del mismo el Servei de Medi Ambient SA, empresa responsable de la limpieza de la mancha de aceite.
La aseguradora Zurich se adhirió a lo manifestado por el Ayuntamiento.
Servei de Medi Ambient SA se opuso a lo reclamado tanto por la recurrente como por el Ayuntamiento, solicitando que se confirmase la resolución impugnada; y, subsidiariamente, que se apreciara plupetición.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las
ss. TS de 27.11.1993 y
31.1.1996 - a cuyo tenor '...
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Ha quedado acreditado que:
- No es controvertido que se produjo la caída de los recurrentes ni las lesiones que sufrieron como consecuencia de la misma.
- Tampoco es controvertido que el motivo de la caída fue la existencia de una mancha de aceite, sepiolita y agua. Tal y como han declarado los agentes de Policía Local que depusieron en el acto de la vista, la carretera era impracticable.
- No se discute que a las 7:45 horas del día de autos, se procedió a dar aviso de una mancha de aceite provocada por un camión de Medi Ambient SA en la Plaza de Francesc Macià de Sabadell.
- Entre las 7:45 y 9:15, por la brigada de limpieza de Medi Ambient SA se limpió la zona con sepiolita. Los agentes de policía declararon en el acto de la vista que se actuó conforme a protocolo: se balizó la zona mientras se limpiaba y una vez limpio vuelve el tránsito normal de vehículos, no siendo necesario ningún tipo más de actuación ya que la zona es segura.
- El problema estriba en que con posterioridad a realizar la limpieza se produjo un hecho nuevo y ajeno a la Administración. Una vez colocada la sepiolita, y ya marchados tanto los agentes de policía como la brigada de limpieza, comenzó a salir agua de la fuente de la plaza. Lo que provocó que el aceite con la sepiolita y el agua hicieran la zona impracticable.
- No se ha acreditado por el Ayuntamiento ni por los actores que Servei de Medi Ambient SA conociera la existencia de la fuga de agua en el momento de proceder a la primera limpieza de la calle. Por lo que procede exonerarles de responsabilidad.
- Tal y como consta en el expediente administrativo (folio 74 EA), a las 9:30 horas se tiene conocimiento por parte del Ayuntamiento de Sabadell de la existencia de una fuga de agua en el eje Macià. Procediéndose inmediatamente a cortar el agua.
- Desde las 9:30 hasta las 10:05 horas (momento en que se produjo el accidente), la Administración no tuvo tiempo para poder adoptar las medidas de limpieza necesarias ya que desconocía que se había salido el agua de la fuente.
El presente accidente es un cúmulo de circunstancias ajenas a la voluntad de la Administración que concluyeron el desgraciado accidente. La prueba practicada en el proceso resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia del servicio de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ildefonso y Doña Violeta , contra el Decreto 6798/2014, de 4 de julio, dictado por el Teniente de Alcalde de Presidencia, Economía y Servicios Centrales, del Ayuntamiento de Sabadell, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sabadell, formulada por la actora, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Ayuntamiento de Barcelona de las pretensiones formuladas por la actora. Con condena en costas a la actora hasta un límite máximo de 600 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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