Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 243/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 294/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100200
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2000
Núm. Roj: SJCA 2000:2015
Encabezamiento
En Santander, a 2 de diciembre de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 294/2015 sobre protección social en el que intervienen como demandante, don Teodulfo , representado y defendido por la letrado Sra. Juárez Bermúdez, y como demandado la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente, por cuanto los recursos del solicitante han de valorarse conforme al art. 45.4, posterior a la fecha de esa sentencia.
El actor alega que, sin embargo, esos bienes no deben ser valorados o no deben serlo conforme al criterio usado del valor catastral.
El art. 28 Ley 2/2007 dispone que ' 1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.
2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:
a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.
b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44.
c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.
d)Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.1.c) de la presente Ley.'
El art. 44 dispone que 'A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:
a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.
Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.
d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).'
a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea.
b) Los ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.
c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.
d) Cualquier otro recurso económico disponible.
2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.
3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:
a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.
b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.
c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:
1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.
2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.
3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.'
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del
art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa (
SSTC 10-2-2004
No obstante ha de decirse que tal infracción no existe. A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ). En el presente caso, nos e alude a ninguna infracción subsumible en el art. 62.
El deber de motivación de cara al art. 54 LRJAP está cumplido, sin perjuicio de que los motivos o razones, conocidos y exteriorizados, nos e compartan. Las resoluciones, exponen los hechos, la normativa y el por qué de la resolución.
En cuanto al trámite de audiencia del art. 84 LRJAP , el procedimiento específico es el del art. 46 de la ley, sin perjuicio de que se resuelve con las solas alegaciones del actor, sin perjuicio de entender que nos e dan los requisitos. Es más, el dato de las propiedades ni se niega ni se combate, discutiéndose solo un criterio de valoración, jurídico.
El art. 45 no deja lugar a dudas en cuanto que el patrimonio incluyendo la propiedad, debe ser valorado (apartado c) como concepto distinto al rendimiento patrimonial (apartado a). Y la valoración del patrimonio (apartado 2) se hace conforme al apartado 4 que señala que 'para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral'.
Esto es lo que hace la administración en su resolución, que valorara los bienes partiendo del valor catastral, se divide por 12, señalando incluso en sus alegaciones que nos e ha computado un tercer inmueble que no es vivienda habitual.
En definitiva, no solo se valora el rendimiento obtenido del patrimonio sino este mismo y no como renta sino por su valor. Y ello, por cuanto ese patrimonio es un recurso que puede liquidarse para atender a las necesidades básicas. O dicho de otra forma, quien ostenta patrimonio no carece de recursos que es el presupuesto de la renta social. Evidentemente, lo que no cabe pretender es subvencionar la condición de propietario de modo que la renta sea una ayuda que permita al interesado conservar ese estatus patrimonial.
Esto no contradice la sentencia del juzgado nº 2, pues lo que dice es que, sin duda alguna, esas propiedades deben computarse a efectos de recursos, si bien la norma no decía cómo. Eso planteaba un problema de criterio, pero era innegable la necesidad de valoración. A falta de criterio normativo, acude al del IRPF. Lo que sucede es que, tras esa sentencia, la ley ha sido reformada por Ley 10/2013 de 27 de diciembre, vigente desde 1-1-2014 e introduce un criterio en el art. 45.4 que es de obligado cumplimiento. Podrá discutirse la procedencia o no del mismo desde perspectivas morales o políticas pero, en cuanto a la labor judicial, se limita a aplicar la norma. Y esto puede ser contrario al criterio en otros ámbitos, como los de Hacienda, pero es la ley el que lo fija. Así, la EM de la Ley 10/2013 explica la reforma señalando que 'En el apartado 4 se incorpora la regla de valoración de los bienes inmuebles ante la necesidad de establecer un criterio legal referente de las actuaciones administrativas y judiciales.'.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
