Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 249/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100113
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2321
Núm. Roj: SJCA 2321:2017
Encabezamiento
Part actora : Cayetano
En Barcelona, a 31 de octubre de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opuso al recurso alegando que únicamente corresponde el abono de gratificación extraordinaria cuando las horas de trabajo exceden del cómputo anual total, lo que no ocurre en el presente caso, y que el actor percibe un complemento por disponibilidad, lo que hace posible el cambio de programación (trabajar en un día que inicialmente para el actor era festivo), sin derecho a compensación económica. También alega que el cambio se comunicó al actor de forma inmediata a que su compañero solicitara asignar las horas sindicales a ese día, y con tres semanas de anticipación a la jornada en la que se produjo el cambio.
Obra en el folio 1 del expediente administrativo el correo electrónico -remitido el 5 de abril de 2016- por el que el Subinspector en Cap de la Policía Local al actor (y a otro agente afectado por el cambio para el día 20 de abril, que también fue provocado por el disfrute de horas sindicales del mismo agente), en el que se comunica a ambos ese cambio, añadiendo que
En el reverso del folio 1 aparece el correo electrónico de fecha 4 de abril de 2016 por el que el agente -delegado sindical-, solicitó disfrutar del permiso sindical los días 20 y 26 de abril, y comunica esa opción al Subinspector en Cap de la Policía Local.
Esto es, el Subinspector en Cap de la Policía Local procedió al cambio de turno el día siguiente al que tuvo conocimiento de la petición del disfrute del permiso sindical.
La concesión de la licencia para ejercer funciones sindicales al delegado de personal se acordó mediante la resolución de la alcaldía que consta en el folio 2 del expediente.
La demandada no niega que el día 26 de abril de 2016 el actor prestara servicios en turno de mañana, ni tampoco que inicialmente no tuviera asignado turno de trabajo.
De otra parte, la demandada aportó como documento 3 -y fue incorporado al correspondiente ramo de prueba-, el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del ayuntamiento de Teià vigente en ese ejercicio.
Así planteada la controversia, lo que está reclamando el actor es el importe de las horas trabajadas el día 26 de abril de 2016 en concepto de 'gratificación por servicios extraordinarios' y si en este caso han existido, o no esas horas extras que se reclaman.
Pues bien, como acertadamente alegó el Letrado de la demandada en el acto de la vista, las gratificaciones por servicios extraordinarios son una retribución complementaria de los funcionarios que aparece definida en idénticos términos en el art. 24.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público (en adelante EBEP) y en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 (que es el que resulta aplicable, pese a la derogación expresa llevada a cabo por la Disposición derogatoria Única del EBEP, porque la Disposición Final Cuarta del EBEP difiera la entrada en vigor el capítulo III del Título III donde se inserta el art. 24 del EBEP hasta el momento en que entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del EBEP; legislación de desarrollo que todavía no se han promulgado).
Y el concepto de gratificación por servicios extraordinarios se define en el art. 23.3.d) de la Ley 30/1984 -y en iguales términos en el EBEP- de la firma siguiente:
De otra parte, el art. 6.3 del Real Decreto 861/1986 , por el que establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, dispone:
Para finalizar, debe recordarse que el artículo 18 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del ayuntamiento de Teià define los servicios extraordinarios como aquellos que excepcionalmente se puedan hacer además de la jornada habitual de trabajo.
En definitiva, en las normas citadas -ley, reglamento y acuerdo específico para el personal funcionario del Ayuntamiento demandado-, las horas o servicios extraordinarios giran en torno al exceso de horas trabajadas por encima de la jornada ordinaria, normal o habitual de trabajo.
Pues bien, para saber cuál es esa jornada ordinaria o normal de trabajo de los policías locales de Teià hay que estar a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 2/2012 por la que se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que, bajo el título 'Jornada general de trabajo en el sector público, establece:
Como consecuencia del establecimiento de esa jornada mínima, mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 16 de septiembre de 2015 se modificó la anterior Resolución de la misma Secretaría de Estado, de fecha de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictaban instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado (BOE de 29/12/12), quedando el redactado de su artículo 3 dedicado a la jornada general y horarios del siguiente modo:
En el acto de la vista la demandada afirmó que para realizar el cómputo de las horas extraordinarias realizadas por los policías locales de Teià desde 1997, por la Jefatura de la Policía se viene aplicando el criterio de computar las horas extraordinarias realizadas en un determinado año como la diferencia entre las horas realmente trabajadas y la jornada anual fijada en la normativa de aplicación: que en el caso que nos ocupa son la Disposición Adicional 71ª de la LPGE 2015 y la Resolución sobre jornada y horarios de los funcionarios de la Administración Local de diciembre de 2012.
Ese sistema de cómputo, esto es, que sólo son horas extraordinarias aquellas que superan la jornada anual fijada legal o convencionalmente, se admite en la STSJ de Andalucía, Sala Contenciosa, de 25 de julio de 2002 (recurso 1321/1997), así como por la Sala Social del propio Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de junio de 2013, recurso de casación 99/2012 ).
Y en el cuadro incorporado al informe emitido por el Jefe de la Policía Local de Teià -que se aportó por la parte demandada en el acto de la vista-, consta que las horas de trabajo que realizó el actor en el ejercicio de 2016 fueron 1557, cuando, como se ha visto, la jornada mínima debió de haber sido de 1642, esto es, el actor trabajó 85 horas menos que las que legalmente le correspondían en ese ejercicio, por lo que no procede el abono de la cantidad que se reclama en la demanda.
En definitiva, se tiene por acreditado que el criterio del ayuntamiento de Teià espera a cerrar el año para calcular las horas extras realizadas en ese ejercicio. Y, como quiera que el actor no superó el mínimo de horas en cómputo anual (de hecho trabajó 85 horas menos), no procede el importe que reclama en concepto de gratificación extraordinaria u horas extraordinarias.
De otra parte, la demandada también ha acreditado (documento núm. 4 de los que se aportaron en el acto de la vista, consistente en la nómina del actor de abril de 2016), que el recurrente percibe un total de 157,96 euros por el concepto de Complemento de especiales condiciones de trabajo, que se corresponde con la suma de los conceptos de nocturnidad, festividad y disponibilidad en los importes que se detallan en el informe de la responsable de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Teià (documento núm. 2 de los aportados en la vista).
En la demanda se alega también que el personal debe conocer los cuadrantes horarios con una periodicidad mensual de conformidad con el art. 9 del Acuerdo de condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento de Teià, lo que es cierto. Pero esa condición se ha cumplido. Otra cosa es que se pretenda que en ese artículo también se establece que se haga con una antelación mensual, ya que se habla de periodicidad, y no de antelación.
En todo caso, hay que recordar, de una parte, que actor percibía cada mes un complemento de disponibilidad que estaba previsto, precisamente, para cubrir bajas sobrevenidas que por su propia naturaleza se podían producir en cualquier momento, y además, el Ayuntamiento comunicó los cambios a los dos agentes implicados -el actor y otro- al día siguiente de tener conocimiento de la petición del delegado de personal.
Desde otra perspectiva hay que decir que la regulación general que para todos los funcionarios establece el art. 9 del Acuerdo de condiciones queda matizada por la obligación de disponibilidad de los policías locales -que se retribuye mediante un complemento retributivo- regulada en el art. 57 del Acuerdo de condiciones, que está inserto en el apartado específico de la Policía Local, debiéndose recordar la regla interpretativa de que la norma especial prevalece sobre la norma general.
Por último, la demandada reconoce que en el momento de los hechos el actor no estaba acogido al plus de prolongación de jornada, pero como acertadamente alegó el Letrado de la demandada en el acto de la vista, este dato es irrelevante para resolución de la presente controversia, ya que, si el actor hubiera percibido el plus de prolongación de jornada, le hubiera sido exigible trabajar 108 horas anuales por encima de la jornada mínima legal (recuérdese que era de 1.642 horas anuales) de tal manera que no se hubiera tenido derecho a la percepción de gratificación extraordinaria hasta haberse superado las 1.750 horas anuales.
En definitiva, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 25 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cayetano contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teià, de fecha 12 de mayo de 2016, que desestima la petición formulada por el actor de que se le abonen las horas extraordinarias derivadas de haber tenido que trabajar el día 26 de abril de 2016, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al recurrente al pago de 25 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
