Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 114/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 08019450042017100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2744
Núm. Roj: SJCA 2744:2017
Encabezamiento
Parte actora: Adelina
Barcelona a, veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación del acto administrativo recurrido y, como situación jurídica individulaizada, que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 7.453,12 Euros, más los intereses correspondientes y las costas del procedimiento.
Los daños que alega son los derivados de entorsis de pie izquierdo y fracdtura del 5º metatarsiano que le obligaron a inmovilización del pie con botina y yeso desde el día 2 de julio de 2015 hasta el 28 de julio del mismo año, en que le fue retirada y sustituida por un run-walker que llevó durante tres semanas más. Tras ver limitados sus desplazamientos durante las vacaciones, el día 15 de septiembre de 2015 fue antendida por persistencia de dolor y tumefacción global del pie izquierdo, siendo derivada a un centro especializado en fisioterapia donde fue atendida desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 26 de octubre del mismo año, fecha en que se le dio el alta.
Reclama por ello 116 días impeditivos , a razón de 58.41 Euros diarios, aplicando el factor de corrección del 10%.
La parte demandada Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet se opone a las pretensiones de la actora, alegando la falta de nexo causal y manifestando que las obras donde se hallaba la baldosa, habían sido contratadas a la codemandada, lo que eximiría, en su caso, de responsabilidad a la Administración.
La codemandada se opone también a las prestensiones de la actora.
Subsidiariamente, las demandadas alegan la existencia de pluspetición.
Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:
a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son:
1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.
Trasladados los anteriores principios al frecuente supuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias de tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre tal contingencia, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ), o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible ( STSJ de Catalunya 151/2006, de 8 febrero ; o el hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente, interrumpe la relación de causalidad ( STSJ de la Rioja num.425/2001,de 29/10/2001 , como al igual ocurre con el hecho de un tercero; concluyendo que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado ( STSJ de Cataluña 226/07, de 23 marzo ). Teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.( STSJ de Catalunya num. 527/2008, de 7 de julio ); todo ello partiendo de que no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias ( STSJ de Catalunya num. 188/2008, de 5 de marzo ).
La cuestión principalmente controvertida en el presente caso es la relativa a la existencia de un nexo causal entre el estado de la baldosa y la caída de la recurrente, en el bien entendido que no puede pretenderse, como ya se ha expuesto, que el estado del pavimento se halle totalmente uniforme, ni tampoco puede pretenderse que la Adminstración se erija en lo que la Jurisprudencia ha venido en llamar 'aseguradora universal'.
Expuesto lo anterior, de las fotografías obrantes en el expediente donde se aprecia la baldosa que hizo tropezar a la actora, se llega a la conclusión de que la misma, por su escaso desnivel, pero a la vez suficiente para hacer tropezar a una persona, no resulta lo suficientemente visible para que el peatón tome precauciones al pasar por allí, deviniendo por ello un elemento insidioso en el deambular por la acera de la calle que nos ocupa que en su ubicación y en su color uniforme con el pavimento impone al peatón una atención al caminar que va más allá de lo exigible, por lo que debemos considerar que la causa del accidente y caída fue debida precisamente al mal estado de la citada
La Adminstración sostiene que la indemnización debe ascender como máximo a 5.696,36 Euros o, según el cálculo, a 6.020,12 Euros.
La codemandada, estima que la cantidad máxima ha de ser de 3.435,89 Euros, por 26 días impeditivos y 61 no impeditivos.
Pues bien, consta que la actora fue atendida el día 2 de julio de 2015, fecha de la caída, a la actora le fue inmovilizado el pie a través de yeso retirado el día 28 de julio y posteriormente estuvo tres semanas con un run walker, mecanismo que debe también considerarse inmovilizador.
A partir de esas tres semanas, que deben entenderse finalizadas el 18 de agosto, el 15 de septiembre no se hallaba aún curada y hubo de realizar rehabilitación desde el día 28 de septiembre de 2015 hasta el 26 de octubre del mismo año, por lo que cabe entender que del 18 de agosto hasta el 26 de octubre transcurrieron 67 días, no impeditivos.
De ello emerge el cálculo de 44 días impeditivos y 67 no impeditivos, a razón, los primeros de 58,41 Euros y los segundos de 31,43 Euros, lo que arroja un total, slavo error u omisión, de
A dicha cantidad deberán añadirse los correspondientes intereses legales de demora, desde el día en que fue presentada la reclamación en vía administrativa.
A mayor abundamiento de lo anterior hay que recordar que las partes no pueden variar sus pretensiones en los escritos de demanda y contestación, ni en fase de conclusiones, pero sí los motivos sobre los que mantienen aquellas.
Sin embargo -y con independencia de las acciones de repetición que la Administración pueda dirigir contra dicho contratista, en su caso- es lo cierto que la acción resarcitoria ejercitada por la actora al solicitar la invalidez del acto administrativo recurrido no va dirigida contra la citada sociedad, que ha comparecido en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 LRJCA , por lo que su condena a abonar los daños y perjuicios derivados de la invalidez del acto no resulta procedente.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (4.675,85 €), cantidad que devengará el interés legal vigente desde el día de la reclamación en vía administrativa.
Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 de la propia Ley en relación al recurso de casación en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
