Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 321/2018 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 37274450012019100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:403

Núm. Roj: SJCA 403:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00243/2019

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2018 0000642

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Visitacion

Abogado:ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM.: 243/2019

En SALAMANCA, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por D. ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 321/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la Resolución de 31 de octubre de 2018 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se acuerda el Cese de la recurrente por 'finalización de contrato'.

Consta como demandante Dª Visitacion representada y asistida por el Letrado D. Adolfo Luis Díaz González Cobos y como demandado la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que comparece representado y asistido por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Adolfo Luis Díaz González Cobos se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2018 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se acuerda el Cese de la recurrente por 'finalización de contrato'.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, anulando la resolución recurrida y declarando que la relación de empleo de Doña Visitacion con la Gerencia Regional de Salud continúa y subsiste desde el 31 de octubre de 2012, con todos los derechos económicos y profesionales inherentes a esa continuidad, hasta tanto en cuanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulta de cumplir lo dispuestos en los artículos 23.3 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto plazos procesales por el número de recursos que penden en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2018 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se acuerda el Cese de la recurrente por 'finalización de contrato'.

Alega que ha prestado servicios como personal estatutario temporal en función de diversos nombramientos, de manera ininterrumpida desde el 15 de junio de 2011 a 31 de octubre de 2018. La demandada ha venido utilizando a la actora como un 'comodín' que va realizando sustituciones y cubriendo necesidades de servicio desde el año 2011 hasta el 30 de octubre de 2018 habiendo incumplido la Administración el contenido de los artículos 9.1 y 9.3 del Estatuto Marco del Empleado Público y 23 de La Ley 2/2007 de 23 de marzo . El cese de la recurrente es contrario al Ordenamiento Jurídico, concretamente a la Directiva 1990/70/CE y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 .

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, anulando la resolución recurrida y declarando que la relación de empleo de Doña Visitacion con la Gerencia Regional de Salud continúa y subsiste desde el 31 de octubre de 2012, con todos los derechos económicos y profesionales inherentes a esa continuidad, hasta tanto en cuanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulta de cumplir lo dispuestos en los artículos 23.3 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena en costas.

La Administración demandada se opone a la demanda por las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis alega inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la LJCA , en el nombramiento se indicaba la fecha prevista del cese, pudiendo ser recurrido y no consta que la interesada haya recurrido el citado acuerdo. En cuanto al fondo, la recurrente ha sido nombrada para sustituir vacaciones, acumulación de tareas y exención de guardias de los facultativos superiores a 55 años. Que el suplico de la demanda relativo a la continuación en el puesto de trabajo es contrario a la potestad autoorganizativa de las Administraciones Publicas que tiene marcado carácter discrecional. Que la platilla orgánica no ha sido recurrida. Es contario a los principios de igualdad mérito y capacidad. Alude a la sentencia del TSJ de Galicia de 16 de enero de 2019 señalando que no basta con la existencia de sucesivos contratos o nombramientos temporales celebrados con un mismo empleado, ya que para que pueda reputarse injustificada y fraudulenta tal práctica ha de añadirse la demostración de una necesidad no meramente coyuntural a cubrir que haría precisa la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. Alega la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del Acuerdo de la Directiva 1999/70 relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, ni la normativa europea ni la jurisprudencia de la TJUE impiden acudir a la contratación temporal en el ámbito sanitario, siempre y cuando se encuentra amparado por razones objetivas, como es el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, la recurrente fue nombrada personal estatutario temporal como Médico de Urgencias Hospitalarias en el Hospital Universitario de Salamanca en virtud de diversos nombramientos desde el 15 de junio de 2011 al 31 de octubre de 2018.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración en virtud del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la LJCA . Alega la Administración que en el nombramiento se indicaba la fecha prevista del cese, pudiendo ser recurrido y no consta que la interesada haya recurrido el citado acuerdo, y el objeto del presente recurso está referido a un acto consentido y firme.

El artículo 28 de la LJCA dispone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

En el presente caso no estamos ante actos que sean reproducción de otros anteriores. El acto que acordaba el nombramiento indica la fecha fin prevista de nombramiento, pero su contenido es de nombramiento y no de cese, y la fecha es la prevista. Sin embargo, el acto que acuerda el cese establece su cese y la causa: Fin nombramiento funcionario interino. Por lo tanto, el acto del cese no reproduce el acto de nombramiento, cada uno de ellos tiene un contenido y finalidad distinta. Por lo que la causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada.

TERCERO.- En cuanto al fondo, la recurrente ha prestado servicios como personal estatutario temporal en función de diversos nombramientos, de manera ininterrumpida desde el 15 de junio de 2011 a 31 de octubre de 2018.

A la vista del expediente existe un periodo de 15-06-2011 hasta 5-06-2016 donde la causa del nombramiento es 'atención continuada guardias'.

Desde 6-06-2016 hasta el 31-10-2018 donde la causa de nombramiento es 'acumulación de tareas' y 'acumulación de tareas (vacaciones)'.

En cuanto al primer periodo de 15-06-2011 hasta el 5-06-2016 donde la causa es 'atención continuada de guardias', la Administración alude a una sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 16 de enero de 2019 (recurso 328/2018 ) donde se recoge que estos nombramientos, en el caso concreto que recoge dicha sentencia, no son realizados en fraude.

Pero aun cuando descontemos este periodo, existe en el presente caso otro periodo desde 6-06-2016 hasta el 31-10-2018 donde la causa de nombramiento es 'acumulación de tareas' y 'acumulación de tareas (vacaciones)'. En este caso existen una serie de contratos que deben estar incluidos dentro de la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 y del TS de 26 de septiembre de 2018, pues estamos ante contratos que se van enlazando durante más de dos años y exponiendo como causa la acumulación de tareas (vacaciones) sin justificar los nombramientos por razón de la acumulación de tareas.

A este respecto la sentencia del TS nº 1425/2018 de 26 de septiembre de 2018 se ha pronunciado en los siguientes términos:

'DECIMOSEXTO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:

Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión:

El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

El artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre con relación al personal estatutario temporal señala:

Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro'.

El artículo 23 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del servicio de salud de Castilla y León señala:

1. El nombramiento de personal estatutario eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a. Cuando se trate de la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros e instituciones sanitarias.

c. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

2. Los nombramientos de personal eventual efectuados en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del presente artículo no podrán tener una duración superior a dos años.

3. En los nombramientos efectuados en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las Direcciones de los centros e instituciones sanitarias procederán al estudio de las causas que motivaron los nombramientos referidos, cuando hubiera transcurrido un período acumulado de doce o más meses en un período de dos años, se valorará, en cada caso, si procede la creación de una plaza en la plantilla orgánica de los citados centros e instituciones sanitarias con arreglo a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

4. Se acordará el cese de personal estatutario eventual cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:

a. Cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento.

b. Cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

c. Cuando haya resolución de la relación estatutaria durante el período de prueba, en los términos establecidos en esta Ley'.

Por lo tanto, en los casos en que se haya producido un abuso en la contratación temporal por haber enlazado varios nombramientos como personal eventual sin dar cumplimiento a lo expuesto en la normativa aplicable, lo que procede es acordar que subsista y continúe la relación de empleo como personal eventual hasta que la Administración cumpla en la debida forma con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Por lo que procede estimar el recurso, anulando la resolución recurrida y declarando que la relación de empleo de Doña Visitacion con la Gerencia Regional de Salud continúa y subsiste, con todos los derechos económicos y profesionales inherentes a esa continuidad, hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre .

CUARTO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA , no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de hecho y de derecho.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado D. Adolfo Luis Díaz González Cobos en nombre y representación de Dª Visitacion contra la Resolución de 31 de octubre de 2018 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se acuerda el Cese de la recurrente por 'finalización de contrato'.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, anulando la resolución recurrida y declarando que la relación de empleo de Doña Visitacion con la Gerencia Regional de Salud continúa y subsiste, con todos los derechos económicos y profesionales inherentes a esa continuidad, hasta tanto la Administración demandada adopte la decisión que corresponda según lo que resulte de cumplir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo y el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre .

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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