Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 271/2020 de 24 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100220
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5382
Núm. Roj: SJCA 5382:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 03
De D/Dª : Encarnacion
Procurador D./Dª : RAFAEL ROMERO TENDERO
En
Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 5 de agosto de 2019, sobre las 14:00 horas, cuando iba caminando en compañía de su tía Dª Mariola a la altura del cruce de la calle San Bernardo con la calle Graciano Atienza, junto al paso de peatones y debido a que piso una baldosa de la acera que oscilaba y a continuación había una tapa de un registro de Telefónica que se encontraba un poco más elevado que las baldosas, se desestabilizo y tropezó a continuación con la referida tapa, cayendo al suelo. Que tras la caída sufrida por la actora se persono la Policía Local de Villarrobledo y fue trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital de Villlarrobledo. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en 'luxación de hombro derecho' que ha requerido tratamiento y en el momento de presentar demanda las lesiones no estaban curadas, padeciendo limitación del brazo y dolor. Alega que la acera donde se produjo la caída no ha sido reparaba por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo y que por la empresa Telefónica y tras el emplazamiento al presente procedimiento, se han realizado algunos trabajos en cuanto a la tapa registro. Alega que la acera donde se produjo la caída no se encuentra en condiciones adecuadas para el tránsito, debido al mal estado de las baldosas y a que existe un desnivel entre las baldosas y la tapa registro de Telefónica, siendo una calle muy transitada de la localidad
La Administración demandada y la aseguradora ALLIANZ interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, entre el funcionamiento del servicio público y la caída, alegando que en cuanto a la dinámica de la caída la actora ha modificado en la demanda la forma de producirse la caída en relación con lo manifestado en la reclamación en vía administrativa, donde manifiesto que la caída se produjo al tropezar con la tapa registro de Telefónica que se encontraba un poco más elevada, sin hacer referencia al ningún desperfecto en la acera. En cuanto al desperfecto existente en el lugar y teniendo en cuenta las fotografías aportadas por la actora se comprueba que de trata de un elevación de la tapa registro de Telefónica con respecto al resto del nivel de la acera de entre uno o dos centímetro, siendo dicho desperfecto de escasa entidad del mismo y sin que revista peligro para cualquier peatón que vaya mínimamente pendiente del lugar por el que camina, por lo que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público. Y en caso de estimarse responsabilidad por la defectuosa instalación o mantenimiento de la tapa registro de Telefónica, la responsabilidad en ese caso correspondería a la empresa TELEFONICA. Con carácter subsidiario, alega la concurrencia de culpas en la producción de las lesiones, ya que la actora, vecina del municipio de Villarrobledo y por tanto conoce el lugar donde se produjo la caída y pese al existir espacio y anchura suficiente en la calle para caminar por un lugar alejado de al spas registro, circula desatenta a las condiciones de la vía, debiendo reducirse en importe de la indemnización al 50%.Por último y en cuanto a la aseguradora ALLIANZ, aseguradora del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, alega que la aseguradora solo garantiza la cuota o parte mancomunada proporcional que eventualmente pudiera corresponder internamente abonar a su aseguradora, sin que exista solidaridad interna alguna entre ALLIANZ y TELEFONICA.
La compañía TELEFONICA DE ESPAÑA SAU se opone a la pretensión ejercitada por la actora alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva de la compañía y que en caso de ser ciertos los hechos en que se funda la demanda, la responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora correspondería al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, ya que la actora presento reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo y al ser el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo el titular de las calles donde se produjo la caída y ser el responsable de velar porque las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad. Alega prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil, ya que la caída se produjo el 5 de agosto de 2019 y hasta el 7 de noviembre de 2020, fecha en que el Excmo. Ayuntamiento de Vilalrrobledo comunica a la compañía TELEFONICA la existencia de la demanda, la compañía no tiene conocimiento de los hechos. También alega que la demanda se formula contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo y no contra la compañía TELEFONICA y que el plazo no ha quedado interrumpido al no existir vinculo de solidaria entre la compañía TELEFONICA y el Excmo. Ayuntamiento de Villarrrobledo. En cuanto al fondo alega que según los hechos expuestos por la actora en la demanda la caída se produjo al pisar una baldosa de la acera que oscilaba, por lo que la causa de la caída es el mal estado de las baldosas que rodeaban al arqueta de registro de Telefónica y al estar más bajas que el resto del acerado, dio lugar a que la tapa registro sobresaliera mínimamente en esa parte del acerado, no siendo responsable la empresa TELEFONICA de la caída y de las lesiones sufridas. Alega que cuando la empresa tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento procedió al arreglo de la baldosa que rodeaban la tapa registro para que ls baldosas y la tapa registro quedaran al mismo nivel.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
1) que la prueba de de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
También se ha pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de 8 junio de 2015 (Recur. Apelación nº 363/2013) donde establece: ' La sentencia apelada analiza, adecuada y acertadamente, los criterios de causalidad e imputación en relación con el supuesto objeto de la litis expresando que aun cuando está acreditado que existían dos socavones en la vía, que estaban separados por unos metros y con una profundidad, cada uno de ellos, de unos 2 ó 3 centímetros, debía concluirse que se trataba de pequeñas irregularidades de la vía, sin que pudiera apreciarse la existencia de obstáculos o desperfectos de entidad tal como para establecer un nexo de causalidad entre la caída de la demandante y la actuación administrativa municipal. Continúa expresando, con acierto, la sentencia apelada que si bien la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico, siempre que sea causado por el funcionamiento de la Administración, ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS de 17 de mayo de 2001 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que como una ausencia de servicio o como un servicio defectuoso las deficiencias denunciadas deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados.
Afirma, también, la sentencia apelada que el referido obstáculo no puede ser considerado con relevancia suficiente como para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no cabe considerar idóneos para provocar la caída que se produjo los pequeños desniveles, o grietas, del asfalto, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente, por la falta de diligencia y atención que es exigible a los peatones para deambular por la vía pública.'
Y tras reproducir una fundamentación similar a la anterior, la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 24 de julio de 2017 ( recurso apelación 90/16 ), añade que ' como también hemos dicho en otras ocasiones, y como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2015 (ponente Ilmo. señor Yebra Pimentel), cuyo criterio compartimos, de nada vale invocar que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que nace, sin más, del resultado dañoso producido para los viandantes, pues la responsabilidad hay que relacionarla siempre con un fallo o deficiencia cierto en el funcionamiento de la calle, que además debe ser de la entidad suficiente para sorprender al que transita por ella y quebrar su natural confianza en que su paso puede discurrir sin ninguna anormalidad u obstáculo previsible , nada de lo cual cabe afirmar concurrente en el supuesto analizado.'.
Además, e insistiendo en el hecho probatorio, resulta igualmente oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras, podemos encontrar plasmada en Sentencia de la Sala 3ª de 6 de abril de 2004 , cuando vino a establecer ' que la carga de la prueba, no sólo del daño sino del nexo causal, corresponde a la parte recurrente es indiscutible, y la doctrina de nuestra Sala al respecto es reiterada. Pero como hoy toda la doctrina sobre la carga de la prueba elaborada por nuestra procesalística se encuentra positivizada en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil nos limitaremos a reproducir los siguientes mandatos que en dicho texto pueden leerse - insistimos que lo que se positiviza es condensación de una labor doctrinal y jurisprudencial de toda una época-. Concretamente importa retener esto: 'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor.....' (art. 217, número 1).' 'Corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (...)' (art. 217, número 2).
'Incumbe al demandado (....) la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (artículo 217, número 3 ).'
En cuanto a la existencia de desperfectos en el lugar de la caída y quien es el responsable en su caso de los mismos y valorando la prueba obrante en autos, de las fotografías obrantes en el procedimiento en particular el documento nº 2 de la demanda y que básicamente es coincidente con la fotografía aportada como documento nº 2 de la contestación a la demanda de TELEFONICA, se comprueba el estado de la acera por la que transitaba la actora el día de los hechos y la existencia de una arqueta de registro de Telefónica, que se encuentra dentro de la acera y la existencia de baldosas que componen la acera y que bordean la tapa registro de Telefónica que han ido cediendo y se encuentran levemente hundidas lo que provoca que la tapa registro no esté completamente al mismo nivel que las baldosas que la rodean, sin que se aprecie ningún desperfecto en lo que es propiamente la tapa registro. En consecuencia con anterior y en la medida en que el desperfecto no deriva de la tapa registro de Telefónica, sino del estado de la baldosas que conforman al acera y rodean la Tapa registro, por lo que no puede considerarse que la empresa TELEFONICA haya incumplido la obligación de conservación y mantenimiento que le corresponde, ya que no consta que la arqueta presentara falta de mantenimiento, siendo por tanto el Excmo. Ayuntamiento de Villarobledo, titular de las calles del municipio el obligado a conservar y mantener las aceras en condiciones de seguridad y a realizar el mantenimiento necesario para que las acera del municipio estén en condiciones para garantizar el tránsito peatonal, lo que incluye los baldosas que configuran la acera y que están próximas a la tapa registro de TELEFONICA, por lo que teniendo en cuenta lo anterior procede estimar la falta de legitimación pasiva alegada por TELEFONICA, al constar que el desperfecto existente en el lugar donde se produjo la caída no deriva de la falta de conservación o defectuosa conservación de la rapa registro, sino de un defectuosos mantenimiento de las baldosas de la acera colindante a la tapa registro.
Teniendo en cuenta lo anterior y acreditado el desperfecto existente en la acera y que la responsabilidad por el mantenimiento y conservación de la misma corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo procede examinar si la entidad del mismo es suficiente para poder exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado.
En el presente caso y teniendo en cuenta que el desperfecto consistía en que las baldosas próximas a la tapa registro estaban levemente hundidas, lo que provocaba un desnivel de uno o dos centímetros, como se aprecia en las fotografías aportadas como documento nº 3 de la demanda y fotografías documento nº 2 de la contestación a la demanda de TELEFONICA, lo que puede considerase un pequeño desperfecto, que no tiene la entidad suficiente para poder existir responsabilidad al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta además que en este caso la caída se produjo a las 14:00 horas y por tanto existía visibilidad para poder comprobar el estado de la acera y que consta que el resto de la acera incluida la arqueta de Telefónica se encontraban en condiciones idóneas para poder transitar y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta hemos de concluir que no aparece acreditada la relación de causalidad entre las condiciones del acerado y el accidente.
Estimamos que el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llega al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y regulares y sin ningún desnivel. No es irrazonable que existan pequeñas irregularidades y siempre se ha de exigir cierta atención por los peatones para evitar el riesgo existente. Las fotografías aportadas muestran varias baldosas levemente hundidas y que dicho hundimiento al estar próxima a la arqueta registro de telefónica y no estar totalmente al mismo nivel provoca un pequeño desnivel de uno o dos centímetros, teniendo en cuenta que dicho desperfecto no tienen entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa en relación de causalidad, las consecuencias de una caída, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, se requeriría para entender existente la relación de causalidad que hubiera una anormal actuación en los servicios municipales o un comportamiento activo por indebida instalación de los elementos del mobiliario urbano generador de un riesgo en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. Tal comportamiento no ha resultado acreditado en el presente caso, no bastando con un mero tropiezo, ante la existencia de un impedimento como el existente que entra dentro a juicio de esta juzgadora de 'pequeño desperfecto', para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. El referido obstáculo no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneos los pequeños desniveles o grietas del asfalto o el acerado para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente por la falta de diligencia y atención que es exigible para deambular incluso por las aceras; y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad.
Por lo expuesto, procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
