Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4052/2022 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100235

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4234

Núm. Roj: STSJ GAL 4234:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4052/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 3 de junio de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4052/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE BUEU representado y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ VARELA FERREIRO, contra la Sentencia nº 315/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario 392/2019.

Es parte apelada D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y defendido por el Letrado D. GASPAR OTERO CAMPOS.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra dictó la sentencia nº 315/2021, de 9 de diciembre de 2021, en el procedimiento ordinario 392/2019, por la que se acuerda:

'Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador don Luis Ramon Valdés Albillo, actuando en nombre y representación de don Jesús Manuel, contra la resolución del Concello de Bueu de fecha 10 de octubre de 2019, por la cual se incoa expediente de reposición de la legalidad urbanística, y se acuerda las medidas de suspensión de la actividad y precinto de los equipos de música existente en el local, y declaro que la resolución administrativa impugnada en cuanto a las medidas cautelares de suspensión de actividad y precinto, no se ajusta a derecho, anulándola, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Las costas se imponen a la administración demandada, sin que su cuantía exceda de 500 euros, más IVA.'

SEGUNDO.-La representación procesal del CONCELLO DE BUEU interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se dicte sentencia en la que con estimación de este recurso, revoque la referida resolución, desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, y con imposición de costas al demandante, si se opusiera al presente recurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de oposición en el que solicita que se desestime el recurso de apelación y la imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación, declarando conclusas estas actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno corresponda.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

Fundamentos

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

El recurso de apelación contra la sentencia argumenta que el objeto principal del presente recurso es plantear ante la Sala nuevamente la cuestión de la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal (que fue desestimada por auto del juzgado de 12 de julio de 2021, no apelable). Se basa el Concello apelante en la imposibilidad de una anular una resolución administrativa inexistente,al haber sido dejada sin efecto por el Concello de Bueu (en el mismo expediente figura como documento 88.27 resolución del Alcalde accidental del Ayuntamiento de Bueu, de 20 de diciembre de 2019 por la que se acuerda levantar la medida cautelar).

La pérdida sobrevenida de objeto está recogida en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio a esta jurisdicción. De considerarse que no concurre esta circunstancia, podríamos estar en un supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante. En cualquiera de los dos casos, procedería haber declarado finalizado el procedimiento judicial mediante auto, y no mediante sentencia en la que se anula una resolución que ya no existe.

Cualesquiera que sean las razones por las que se levantó la medida cautelar (por una actuación previa del demandante o por un reconocimiento extrajudicial del Ayuntamiento) lo cierto es que la misma ha dejado de existir el mundo jurídico y ahora puede ser declarada nula por una sentencia. Resulta improcedente que la sentencia que pone fin el procedimiento judicial dictamine si una resolución administrativa que ya ha sido dejada sin efecto por la administración era o no conforme a derecho a efectos de una eventual responsabilidad patrimonial que el interesado ni siquiera ha planteado. Lo que el demandante pretendía con el presente procedimiento es que se dejase sin efecto la suspensión cautelar de la actividad de emisión de sonido y el precinto también cautelar de los equipos emisores de sonido, no es posible ahora ampliarlo objeto a otras pretensiones.

También resultaría improcedente que como hace la sentencia recurrida el juzgado se sitúe en la posición de la Administración irresuelta el fondo del expediente administrativo en relación a si la actividad desarrollada en el local vulnera o no los términos de un título habilitante, antes de que dicha administración se haya pronunciado al respecto. Esto es lo que hace la sentencia apelada, pues entra a dilucidar cuál es el límite de emisión de sonidos que resulta del título habilitante y si el demandante está o no incumpliendo los términos de su licencia, lo cual no puede ser objeto de este procedimiento, porque no lo fue del acto administrativo recurrido y el Concello de Bueu no se ha pronunciado sobre esta cuestión.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La parte apelada se opone al recurso alegando que en la instancia formuló demanda en cuyo suplico interesó: ' que se declare que las medidas acordadas no son conformes a derecho y sean anuladas.'

Este contenido del suplico pone de manifiesto y revela el interés legítimo de la demandante en que el recurso fuese resuelto. En efecto, la impugnación de la decisión obedecía a la disconformidad del demandante con la resolución del Concello de adoptar las medidas impugnadas, al no ajustarse a la legalidad.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor, además de la observancia del principio de congruencia, exigía ese pronunciamiento, con independencia de que el Concello decidiera, de modo voluntario -y no por circunstancias ajenas- y con posterioridad a su adopción y tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, levantar la medida acordada.

Junto con la interposición del recurso, la recurrente solicitó la adopción de medida cautelar de suspensión del acuerdo de suspensión de actividad y precinto. Debe subrayarse que el Concello, mediante escrito de 14 de enero de 2020, formuló oposición a la adopción de dicha medida cautelar. Nada manifestó en el referido escrito acerca de la carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, pese a que el Concello había levantado la medida con fecha 20 de diciembre de 2019

Con fecha 17 de junio fue dictado auto, por el que se rechazó la concurrencia de los supuestos de carencia sobrevenida de objeto y satisfacción procesal, considerando que seguía existiendo interés legítimo del demandante. Recurrido en reposición por el Concello, el mismo fue desestimado por auto de 12 de julio de 2021.

Procedía dictar sentencia que declarase si la decisión del Concello impugnada era o no conforme a Derecho, tal como interesó el demandante en el suplico de su demanda.

La decisión del Concello de levantar las medidas de suspensión de actividad y precinto fue voluntaria y se llevó a cabo con fecha 20 de diciembre de 2019; por tanto, con posterioridad a la obligada interposición del recurso presentado por esta parte, con petición simultánea de medidas cautelares, que tuvo lugar con fecha 3 de diciembre de 2019.

La parte apelada reconoce que con posterioridad al Acuerdo de Incoación, pese a su disconformidad con la decisión, pero con la finalidad de atenuar los graves perjuicios de la medida de suspensión de actividad y precinto, adoptó la decisión de limitar el sonido dentro de los parámetros que, según la interpretación del Concello, debían respetarse, tal como pudo constatar la empresa homologada Acustic Control, S.L., quien emitió el correspondiente certificado.

Por tanto, con fecha 22 de octubre de 2019, el Concello de Bueu ya tenía conocimiento y constancia efectiva y acreditada por técnico oficial de que había limitado los equipos dentro de los propios parámetros exigidos por el Concello; esto es, que se ajustaba a la 'legalidad' defendida por el ente municipal, pese a que seguía expresando su disconformidad con la decisión al entender que la decisión no se ajustaba a la legalidad.

No han concurrido en el caso que nos ocupa hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que podrían servir de base para la apreciación del supuesto de carencia sobrevenida de objeto, existiendo interés legítimo del demandante en obtener la resolución por la que se dilucide si la Resolución era o no conforme a Derecho.

Y tampoco cabría sostener la existencia de una satisfacción extraprocesal. Es evidente -y así se manifestó-, que la demandante adoptó la decisión de limitar el equipo de sonido a los parámetros exigidos por el Concello para evitar perjuicios irreparables al desarrollo de la actividad.

Por tanto, la decisión acerca de si la medida cautelar, atendidas las circunstancias concurrentes en la fecha en que fueron acordadas y llevas a efecto, eran o no procedentes, resultaba necesaria.

TERCERO.- Sobre los antecedentes de la cuestión litigiosa.

Para resolver sobre si procedía o no dictar sentencia sobre el fondo del asunto, y además anulando los acuerdos administrativos recurridos por los que se impusieron medidas de suspensión de actividad y precinto de equipos, procede sistematizar los antecedentes de hecho que resultan del expediente y de la tramitación judicial.

1º.En fecha 3/12/2019se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2019, del acuerdo de incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística instado por el Concello de Bueu (Exp. NUM000), en lo que se refiere a las medidas cautelares administrativas adoptadas en el mismo: suspensión de actividad -concretada en la emisión de sonido de los equipos de música e imagen existentes en el local de mi representado- y precinto de los referidos equipos (Acuerdos Primero y Tercero de la parte dispositiva).

Se solicitaba además de la autoridad judicial la adopción de la medida cautelar de ' suspensión de la ejecución del acto administrativo, consistente en la suspensión de actividad desarrollada en el local denominado 'Leña Verde', titularidad de mi representado, y levantamiento de precinto ejecutado sobre los equipos de sonido e imagen; medidas adoptadas por el Concello de Bueu en el ámbito del expediente de reposición de la legalidad urbanística (Exp. NUM000).

2º.Tramitada la pieza de medidas cautelares, con oposición del Concello a su adopción, mediante auto de fecha 21.01.2020se accedió a dicha medida cautelar, ' en relación a la suspensión de la resolución del Concello de Bueu de 10 de octubre de 2019, en cuanto a la medida de suspensión inmediata y parcial de la actividad de emisión de sonidos de los equipos a los que afecta el limitador, y consecuente precinto, condicionándose esa suspensión a la comprobación por el Concello de la limitación que se dice efectuada a las exigencias indicadas por el Concello, y sin que esta comprobación pueda demorarse más de quince días naturales desde la notificación de esta resolución'.

3º.En fecha 15.12.2020se presenta por la actora escrito de demanda contra el acuerdo relativo a las Medidas de Suspensión de Actividad y Precinto adoptadas en el Acuerdo de Incoación en el que solicita que se declare que no son conformes a Derecho y sean anuladas.

En el escrito de demanda se refiere que:

'Mi representado, con posterioridad al Acuerdo de Incoación, y a fin de atenuar los graves perjuicios que comportaría ejecución de la medida de suspensión de actividad y precinto, adoptó la decisión de limitar el sonido dentro de los parámetros que, según la interpretación de ese Concello, debían respetarse (...)

Mediante escrito de 21 de octubre de 2019, mi representado comunicó tal circunstancia al Concello de Bueu, acompañando el certificado emitido por Acustic Control, solicitando fuese acordado el alzamiento de las medidas adoptadas, en su caso, previa comprobación por parte de los técnicos de ese Concello, rogando que fuese inmediato(...)

Por tanto, con fecha 22 de octubre de 2019:

(i) El Concello de Bueu no había ejecutado todavía la decisión del precinto de los equipos; y

(ii) El Concello de Bueu ya tenía conocimiento y constancia efectiva y acreditada por técnico oficial de que mi representado había limitado los equipos dentro de los propios parámetros exigidos por el Concello (...)

...con fecha 5 de noviembre fue ejecutada la medida de precinto (...)

Mi representado presentó la correspondiente queja mediante escrito de 25 de noviembre de 2019.'

. En la contestación a la demanda el Concello de Bueu alega la pérdida sobrevenida de objeto o, de forma subsidiaria, satisfacción extraprocesal, ya que:

'En el expediente administrativo NUM000 figura como documento 87.26 informe del arquitecto técnico municipal, de fecha 23 de diciembre de 2019, en el que se indica que 'o local despois da visita realizada e o precinto do limitador, cumpre coas condicións do título habilitante'.

Tercero. -En el mismo expediente figura como documento 88.27 resolución del Alcalde accidental del Ayuntamiento de Bueu, de 20 de diciembre de 2019, por la cual 'acórdase levantar a medida cautelar sobre o son senprexuízo de continuar co expediente pola presunta acción infractora da licenza da actividade' .

5º.En fecha 17.06.2021el Juzgado de instancia, y previa audiencia a la parte actora, resuelve que no ha lugar a la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, ni satisfacción extraprocesal. En fecha 12.07.2021 dicta auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto.

CUARTO.- Sobre la pérdida sobrevenida de objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal.

El art. 76 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que:

1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

Según se dice en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011 (rec.511/2009 ):

'La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes'.

En la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, en cambio, la Administración reconoce totalmente las pretensiones del demandante en vía administrativa. Por ello, la satisfacción extraprocesal y la pérdida del objeto del recurso se hallan en relación de causa a efecto: si la Administración reconoce, al margen del proceso, la totalidad de las pretensiones que el demandante está ejerciendo en él, el proceso queda vacío de contenido por desaparición de su objeto, y debe finalizar anticipadamente, sin que proceda dictar sentencia sobre el fondo.

No sucede lo mismo, en cambio, a la inversa, ya que existen diversos supuestos de pérdida del objeto del proceso que no traen causa de una satisfacción extraprocesal (p. ej., cuando el acto administrativo recurrido ha sido ya anulado por una sentencia firme anterior).

La satisfacción extraprocesal de las pretensiones produce, por tanto, una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, pero es una figura distinta y dotada de una regulación propia; como dice la STS de 21.10.09 (Rec. 3631/2006), «ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida». La diferencia estriba en que la satisfacción extraprocesal de las pretensiones resulta de la voluntad de la Administración que reconoce «totalmente» y en vía administrativa las pretensiones del demandante, mientras que la pérdida sobrevenida del objeto del recurso se deriva de un hecho ajeno a la voluntad de la Administración, como también lo es de la voluntad del recurrente.

En este caso el objeto de impugnación era exclusivamente la decisión administrativa -incorporada al acuerdo de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística por ejercicio de actividad incumpliendo las condiciones de la licencia municipal otorgada para el desarrollo de actividad de Disco-Pub-Cafetería- consistente en la suspensión de actividad -concretada en la emisión de sonido de los equipos de música e imagen existentes en el local- y precinto de los equipos.

Una vez alzadas estas medidas -que eran el único objeto de impugnación- por resolución administrativa posterior, que las deja sin efecto, se produce la satisfacción extraprocesal de la pretensión, determinante de la pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento, en el que solo se instaba la anulación de tales medidas, que como expone el Letrado del Concello, han dejado de existir, esto es, han perdido efectividad.

Sin embargo, el Juzgado de instancia acordó por auto rechazar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o pérdida de objeto, razonando que ' es obvio que la propia parte demandante manifiesta su interés en continuar con la acción impugnatoria iniciada, sin que se haya visto satisfecha extraprocesalmente su pretensión de que se declare, en su caso, contraria a derecho la adopción de la medida cautelar adoptada en el procedimiento administrativo'. Además valoró que 'no puede considerarse en este caso una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto las circunstancias sobrevenidas que permitieron el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión y precinto inicialmente adoptadas obedecen a actos voluntarios de demandante y demandada, la primera al aplicar los parámetros que se le exigían para poder continuar la actividad, y la segunda en reconocer ese hecho y alzar la medida; pero, ello no implica, como resulta de las alegaciones de la parte demandante, que se acepte la medida ordenada por el Concello por considerarla ajustada a derecho sino que se insiste en su impugnación por no estar de acuerdo con la misma.'

Sin embargo, el mero hecho de que la parte actora inste la continuación del procedimiento no es en todo caso impeditivo de un pronunciamiento que aprecie la satisfacción extraprocesal de su pretensión.

La recurrente instó esa continuación para un pronunciamiento sobre la anulación y disconformidad a derecho de la medida cautelar administrativa de suspensión de actividad y precinto de equipos, basándose en que la actividad desarrollada en su local no resulta afectada por las exigencias previstas en el artículo 11.1 del Decreto 106/2015 ni, por tanto, por los criterios de clasificación contenidos en su anexo, ni por los valores que allí se exigen sobre niveles sonoros. Por tanto, el motivo de la disconformidad a derecho de la actuación administrativa alegado por la actora, y acogido por la sentencia, se refiere a cuál es el parámetro de nivel sonoro al que se debe ajustar su actividad, por considerar que el limitador de sonido programado a 80 dbA cumplía con la normativa que resulta de aplicación.

Sin embargo, la sentencia al decidir sobre esta cuestión, prejuzgó sobre el fondo del asunto del expediente de restauración de la legalidad urbanística, siendo en ese expediente donde se debe dilucidar todo lo analizado por la sentencia en relación a la normativa que le es aplicable al local, y los parámetros a los que se debe sujetar. Solo en la resolución definitiva de ese expediente, la que le ponga fin, cabrá decidir sobre el aislamiento acústico del local y los parámetros que le son exigibles, y solo con ocasión de la revisión de esa resolución -ni siquiera dictada, y que no es el objeto del procedimiento tramitado en el juzgado de instancia- se podrá determinar si el local, en las condiciones en que se encontraba en el momento de la incoación, cumplía o no con la normativa que le resulte de aplicación, previo esclarecimiento de cuál es esa normativa, y en consecuencia, en ese momento, se podrá resolver cuál es la programación a la que se debe ajustar el limitador de sonido, y no antes de que se resuelva el expediente.

Por ello no hay interés legítimo que sustente la continuación del procedimiento judicial hasta llegar a una sentencia sobre el fondo que anule las medidas cautelares administrativas, dejadas previamente sin efecto e inexistentes desde un punto de vista jurídico. No se puede anular un acto que ha dejado de existir, por haber sido dejado sin efecto por acto posterior, y si lo que se pretende es demostrar que el local cumplía con las condiciones de la licencia, que la programación del limitador de sonido era correcta, y que por tanto no era necesaria la actuación que a posteriori de la incoación hizo la demandante para adaptarse a los requerimientos de la Administración municipal, esa pretensión tendrá que ser hecha valer con ocasión de la revisión de la resolución que ponga fin al expediente de restauración de la legalidad, para el caso de que la Administración no acepte la argumentación del recurrente en esa resolución.

Si la Administración admite en esa resolución del expediente de restauración de la legalidad urbanística que el limitador de sonido a 80 dbA cumplía con la normativa de aplicación, entonces será evidente que no era necesario el comportamiento que se le exigió al demandante; y si no lo admite, será con ocasión del recurso contra esa resolución donde se ha de dilucidar el tipo de condiciones a las que se debe sujetar el desarrollo de la actividad, y como consecuencia de lo que se resuelva en ese hipotético y futuro recurso, se podrá juzgar sobre la conformidad a derecho de las exigencias y requerimientos que fundamentaron la imposición de las medidas cautelares administrativas en el acuerdo de incoación.

Pero antes de que se resuelva el expediente de restauración de la legalidad urbanística resulta prematuro el análisis de las cuestiones resueltas por la sentencia, que anticipan indebidamente el contenido propio de una resolución administrativa que el Concello debe dictar, contenido que no cabe prejuzgar con ocasión del recurso contra la resolución que adoptó las medidas cautelares de suspensión de actividad y precinto.

Alzadas dichas medidas por resolución administrativa posterior, con independencia de las razones de ese alzamiento -en este caso motivado por un comportamiento posterior del recurrente, de adaptación a los parámetros que le exigió el Concello de Bueu- se evidencia la satisfacción extraprocesal de la pretensión, y el análisis de la conformidad a derecho de la exigibilidad de cumplimiento de los parámetros exigidos en ese requerimiento municipal de adaptación -cuyo cumplimiento posterior por el interesado determinó el alzamiento de las medidas cautelares- tendrá que ser resuelto por primera vez por el Concello en la resolución del expediente de restauración de la legalidad urbanística, en el que se concretarán las condiciones a las que se debe sujetar el desarrollo de la actividad, y si en función de las mismas el local cumplía o ha pasado a cumplir en la actualidad.

Lo que no se puede negar es la existencia de una fundamentación para la adopción de estas medidas en el acuerdo de incoación, al referirse a una constatación de incumplimiento por el interesado de las condiciones del título habilitante, por figurar registrados niveles sonoros más altos de los permitido -llegando a la conclusión de que se emplearon en distintas fechas fuentes de emisión externas o complementarias a las del equipo de sonido instalado- y que además en el informe de los servicios técnicos municipales se determina que la instalación de un nuevo limitador implicó un aumento del límite de decibelios, superándose los niveles máximos permitidos para la actividad, perteneciente al grupo IV del Decreto 106/2015, advirtiendo en tercer lugar que no dispone el interesado de título suficiente que permita la colocación de nuevo limitador. A todo ello se suma la referencia a actuaciones del Valedor do Pobo, informes de la Policía Local sobre incumplimientos de las condiciones de la licencia y de la normativa de protección acústica y varias denuncias presentadas por vecinos afectados en el mismo año 2019.

La sentencia no valora ni los informes policiales ni las denuncias, ni tampoco el hecho constatado de niveles sonoros registrados por encima del limitador, y acepta el alegato de la demanda de que no es de aplicación el art. 11 del referido decreto, con lo cual está prejuzgando la cuestión de fondo, a resolver en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, eludiendo que lo que habría que analizar es la conformidad a derecho de la medida cautelar administrativa de suspensión de actividad y precinto, análisis que no puede significar prejuzgar ya la cuestión de fondo a resolver en el expediente de restauración de la legalidad, y en el que no se pueden obviar ni las denuncias, ni los informes policiales, ni el registro sonoro por encima de lo marcado en el limitador. Desde esa perspectiva, el marco de análisis del recurso contencioso-administrativo debió limitarse al de los presupuestos para adoptar en el acuerdo de incoación la medida cautelar administrativa de suspensión de actividad y precinto de equipos; y una vez acreditado que el interesado modificó las condiciones originarias que justificaron la suspensión de actividad y precinto de equipos, al ajustar de forma sobrevenida el limitador del sonido a lo exigido por el Concello (a pesar de no estar de acuerdo con esa exigencia), ese análisis perdió su objeto, porque precisamente en atención a ese comportamiento del interesado el Concello alzó esas medidas, que eran el objeto de recurso.

De hecho, en el auto del Juzgado que estimó la medida cautelar, se tuvo en cuenta esa circunstancia, alegada por el interesado, de ajuste del limitador a la condición impuesta por el Concello (a pesar de no estar de acuerdo con ella), a los efectos de acceder a la medida cautelar de suspensión interesada respecto al acto administrativo, 'levantando la orden de precinto como acto material de ejecución de la orden de suspensión parcial de actividad, con el único condicionante de que, con carácter previo, y para salvaguardar los intereses públicos y de terceros afectados, se compruebe por el Concello la existencia de la adaptación del límite de sonido que manifiesta el interesado, y sin que esta comprobación pueda demorarse más de 20 días desde la notificación de esta resolución.'

Es decir, se accedió a la tutela cautelar por el Juzgado con el condicionante de la prueba de que el interesado se había ajustado a posteriori a lo exigido por el Concello.

Con posterioridad, el Concello comprobó ese ajuste y levantó, en consecuencia, la medida de suspensión de actividad y precinto de equipos, porque a resultas de esa comprobación y la verificación del cumplimiento de la exigencia municipal en cuanto al límite de sonido, tales medidas dejan de ser necesarias. Con ello decae el objeto del procedimiento jurisdiccional, limitado a valorar la necesidad del pronunciamiento cautelar administrativo desde la perspectiva de los intereses en conflicto, que es lo que determina (junto a la proporcionalidad e idoneidad) los presupuestos del mismo, ya que el propio Concello pasa a reconocer que no es necesario el mantenimiento de la suspensión de actividad.

Con este reconocimiento y desaparición de las medidas de suspensión de actividad y precinto, no hay interés legítimo que sustente la continuación del procedimiento jurisdiccional, debiendo resaltarse a este respecto que la cuestión que resuelve la sentencia excede del objeto de recurso, al determinar la normativa y condiciones a la que se debe ajustar la actividad y los límites sonoros que debe cumplir, extremo que debe ser resuelto en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, y por ello el interés en que se determine cuáles son las condiciones de límites sonoros a los que se debe ajustar la actividad y que los mismos son los alegados por el interesado no puede sustentar la continuación del procedimiento jurisdiccional, ya que esa cuestión debe decidirse en una resolución posterior, la que ponga fin al expediente de restauración de la legalidad urbanística.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada, ya que procedía haber declarado la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, derivada del alzamiento de las medidas de suspensión de actividad y precinto de equipos, dejadas sin efecto por resolución administrativa posterior a la recurrida en la instancia.

QUINTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, ni en esta segunda instancia, ni en la primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE BUEU, contra la sentencia nº 315/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario 392/2019.

2º.Revocar la sentencia recurrida, y declarar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de lo pretendido.

3º.Sin imposición de las costas procesales, ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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