Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 243/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 684/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 243/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100244
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1960
Núm. Roj: STSJ PV 1960:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 684/2021
SENTENCIA NÚMERO 243/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a tres de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 684/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna acuerdo de 26 de mayo de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, en relación con IRPRF, ejercicios de 2013 y 2015.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Noemi, representada por la Procuradora Dª María Felicidad Llama Díaz de Cerio y dirigida por la Letrada Dª Marta Casado Abarquero.
- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por el Letrado D. Unai Aberasturi Cantera.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 6/09/2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D. ª María Felicidad LLama Díaz de Cerio actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 26 de mayo de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, en relación con IRPRF, ejercicios de 2013 y 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 684/2021.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda de fecha 21/12/2021 en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nula y las deje sin efecto, declarando el derecho de la demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75 % de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso, procedimiento a practicar la oportuna rectificación de autoliquidación correspondiente a los ejercicios 2013 y 2015.
TERCERO. - En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 04/03/2022, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
CUARTO. -Por auto de 21/02/2022, se acordó la tramitación con carácter preferente del presente recurso 684/2021, en aplicación de las previsiones del art. 37.2 de la Ley de la Jurisdicción, suspendiendo el curso de los demás indicados en dicho auto hasta que se dicte sentencia en el preferente.
La relación de recursos suspendidos, hasta que recaiga sentencia en el presente recurso 684/2021 declarado preferente, son los siguientes procedimientos ordinarios:
nº 685/2021, nº 686/2021, nº 687/2021, nº 689/2021, nº 690/2021, nº 700/2021, nº 701/2021, nº 702/2021, nº 703/2021, nº 704/2021, nº 705/2021, nº 706/2021, nº 707/2021, nº 708/2021, nº 709/2021, nº 710/2021, nº 711/2021, nº 712/2021, nº 713/2021, nº 735/2021, nº 736/2021, nº 737/2021, nº 738/2021, nº 739/2021, nº 740/2021, nº 741/2021, nº 742/2021, nº 743/2021, nº 744/2021, nº 745/2021, nº 746/2021, nº 764/2021, nº 765/2021, nº 766/2021, nº 767/2021, nº 768/2021, nº 769/2021, nº 770/2021, nº 771/2021, nº 772/2021, nº 773/2021, nº 774/2021, nº 775/2021, nº 776/2021, nº 777/2021, nº 778/2021, nº 779/2021, nº 780/2021, nº 782/2021, nº 783/2021, nº 784/2021, nº 785/2021, nº 786/2021, nº 787/2021, nº 788/2021, nº 789/2021, nº 790/2021, nº 791/2021, nº 792/2021, nº 793/2021, nº 794/2021, nº 795/2021, nº 796/2021, nº 797/2021.
QUINTO. -Por Decreto de 22/03/2022 se fijó en 5.053,11 la cuantía del presente recurso.
SEXTO. - El procedimiento no se recibió a prueba.
SEPTIMO. -Por resolución de fecha 26/04/2022 se señaló el pasado día 03/05/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones del demandante.
Noemi, recurre el acuerdo de 26 de mayo de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, en relación con IRPRF, ejercicios de 2013 y 2015.
La demandante interesa de la Sala que dicte sentencia que se estime el recurso, anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y declare el derecho a la obtención de devolución de los ingresos indebidamente realizados en las declaraciones de IRPF, al tener que imputar únicamente 75% de las prestaciones por jubilación más los intereses correspondientes, para que se proceda a practicar la oportuna rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2015.
Por ello ha de ponerse en relación con la aplicación, por un lado, de la disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, en relación con el ejercicio de 2013 y de la disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014 de IRPF, en relación con el ejercicio 2015.
SEGUNDO. - El acuerdo recurrido.
Retoma los antecedentes que considera de interés a los efectos de dar respuesta a las reclamaciones económica-administrativas, pasando en el FJ 2º a precisar la cuestión debatida consistente en determinar si era de aplicación o no la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 en los ejercicios 2013 y 2015 respecto a la pensión de jubilación percibida por la reclamante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con los ejercicios de 2013 y 2015; aunque el acuerdo recurrido en su Fundamento 2º exclusivamente hace cita de la Norma Foral 13/2013, a su Disposición Transitoria 7ª, que no es de aplicación al ejercicio de 2013 y sí al de 2015; en 2013 era de aplicación la disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006 de IRPF.
Tras ello razona la desestimación de las reclamaciones económicas administrativas en sus fundamentos 3º a 8º, haciéndolo en el 5º a 8º:
< < QUINTO. - De lo anterior cabe deducir que, en relación con las aportaciones y prestaciones de los diferentes tipos de entidades de previsión social, existen dos tratamientos diferentes para las prestaciones por jubilación e invalidez en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Por una parte, el de cotizaciones no gravadas por el impuesto al ser aportadas a la entidad (al reducirse de la base imponible) y prestaciones que serán gravadas al ser percibidas por los beneficiarios, y por otra parte, en caso de que las aportaciones a la entidad hayan podido ser, al menos en parte, reducidas de la base imponible, se somete a tributación la prestación percibida en la medida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base.
Lo expuesto indica claramente que se pretende evitar la sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las de salida (prestaciones). En este mismo sentido cabe entender orientada las Disposiciones Transitorias arriba citadas, al señalar, para el caso de aportaciones efectuadas a mutualidades con anterioridad al 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible, que deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, admitiéndose la integración del 75 por 100 en caso de no poder acreditarse lo que no ha podido ser reducido o minorado de la base imponible, de cuanto cabe concluir que el conjunto de la normativa expuesta tiene por objeto evitar la sobreimposición a que antes nos hemos referido, y por otra parte, la Disposición Transitoria que se analiza establece un régimen específico para aportaciones efectuadas a Mutualidades con anterioridad a 1 de enero de 1999.
SEXTO. - En el presente caso, la parte actora es una antigua trabajadora de Telefónica que se encuentra jubilada desde el año 2012 y que durante los años objeto de la presente reclamación viene percibiendo la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Según manifiesta, desde el año 1969, fecha de su incorporación a la empresa Telefónica, efectuó cotizaciones obligatorias a la Mutualidad que actuaba como alternativa a la Seguridad Social para los empleados de la citada empresa, denominada Institución Telefónica de Previsión (ITP), hasta que, en 1991 se acordó la disolución y liquidación forzosa de la misma y la integración de todos sus activos y pasivos en el Régimen General de la Seguridad Social.
En la presente instancia pretende la aplicación del régimen transitorio de la disposición antes citada, a la pensión pública recibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y para ello realiza un cálculo, en orden cuantificar las cantidades no integrables en la Base Imponible General del Impuesto, en el que son objeto de consideración los días cotizados desde su ingreso en la empresa hasta el 31 de diciembre de 1991, respecto al total de días que permaneció en la misma, aplicando el porcentaje así resultante al montante total de la pensión percibida, exonerando finalmente de tributación el 25 por ciento de la cantidad anteriormente obtenida.
Para ello aporta certificado expedido en 1 de octubre de 2017 por la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica en el que certifica que:
'Que Da Noemi, con DNI n° NUM002, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM003, ingresó en la Empresa con fecha 19/12/1954.
Que la Institución Telefónica de Previsión actuó hasta el 31/12/1991 como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, muerte y supervivencia e Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientes liquidaciones de cuotas.
Que, en la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la empresa hasta el 31/12/1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado.
Que desde su fecha de ingreso y durante el tiempo que permaneció de alta fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 15/10/2003, fecha en que causó baja por desvinculación.'
Asimismo, aporta copia de afiliación a la Seguridad Social en fecha 24 de diciembre de 2017, número de afiliación NUM003.
SEPTIMO. - A estos efectos, como ya se ha señalado, la extinta ITP era una mutualidad de previsión social que actuaba como alternativa a la Seguridad Social para los empleados de Telefónica, a la que debían cotizar con carácter obligatorio mientras permanecían en activo y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación.
Posteriormente, con efectos desde 1 de enero de 1992, la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social de acuerdo con la metodología prevista en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, acordándose mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992, la disolución y liquidación forzosa de la ITP.
El citado Real Decreto 2248/1985 en su artículo único regula la integración en la Seguridad Social en la forma y condiciones siguientes:
'Primera. - El personal activo de los colectivos que se integren cotizará a la Seguridad Social, a partir de la fecha de efectos de la correspondiente integración, por todas las contingencias en la forma y condiciones establecidas para el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
Segunda. - La Entidad Gestora competente, en la cuantía, términos y condiciones que resulten de aplicar las normas de la Seguridad Social vigentes en el momento del correspondiente hecho causante, asumirá las prestaciones económicas de carácter periódico que, comprendidas en la acción protectora de la Seguridad Social, vinieran percibiendo quienes se encuentren incluidos en los colectivos que se integran. A tales efectos, se computarán como cotizados los periodos de prestación de servicios o asimilados por los que hubiere sido exigible la cotización obligatoria a la Seguridad Social.
Tercera. - Los períodos por los que hubiere sido exigible la cotización a la Seguridad Social respecto de quienes se encuentren comprendidos en el presente Real Decreto, se considerarán, a efectos del reconocimiento del derecho de prestaciones futuras, como cotizadas al Régimen de la Seguridad Social en el que se integren.
De lo anterior se deriva que respecto del personal incluido en la ITP e integrado en la Seguridad Social no puede entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de ITP más allá del cómputo de los períodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasan a regirse por las normas propias de la Seguridad Social.
Además, debe de tenerse también en cuenta que las cotizaciones a la ITP, como mutualidad sustitutoria del sistema público, recibieron el mismo tratamiento tributario que las cuotas de la Seguridad Social, las cuales no daban lugar a gastos deducibles con anterioridad a 1979, y que dicha ITP también seguía el método de reparto, que no permite establecer una relación directa entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones recibidas.
OCTAVO. - En cuanto a la posible aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria antes señalada, pretendida por el reclamante, debe señalarse que la misma tiene como finalidad evitar la sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las de salida (prestaciones). Sin embargo, en un sistema de reparto como es el que rige las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social al recurrente, las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas, por lo que carece de sentido permitir que la cantidad que la Seguridad Social abona a la parte actora en el ejercicio impugnado se integre al 75 por 100, pues ello supondría otorgar un tratamiento más beneficioso a los extrabajadores de Telefónica, frente a los trabajadores integrados desde su inicio en el Régimen General de Seguridad Social, cuyas aportaciones han soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las Mutualidades de la Institución Telefónica de Previsión.
La Disposición Transitoria debatida adquiere su sentido cuando se aplica a las prestaciones de jubilación que son abonadas por Mutualidades de Previsión Social en virtud de contratos de seguro concertados con las mismas, tal y como expresamente exigen las disposiciones citadas. Así, si bien el recurrente realizó aportaciones a una mutualidad de previsión social que en algún momento no pudo ser objeto de deducción, en la medida en que como consecuencia de su integración en el régimen general de la Seguridad Social percibe aportaciones de un sistema de reparto en la misma forma en que las percibe un trabajador integrado desde su inicio en el régimen general de la Seguridad Social, no procede aplicar la integración pretendida.
Por esta misma razón, tampoco resulta de aplicación el criterio del Tribunal Económico Central recogido en la Resolución dictada en 5 de julio de 2017, aportada por el recurrente en su escrito de 17 de octubre de 2018 según el cual sí serían de aplicación las previsiones de los apartados 2 y 3 de las disposiciones debatidas a la parte de pensión que proporcionalmente pudiera corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 porque estas no eran deducibles según la legislación vigente en aquél momento, toda vez que al integrarse el colectivo al que pertenece el recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, al ser éste un sistema de reparto no resulta posible distinguir qué parte de la pensión puede corresponder proporcionalmente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979, porque la prestación no tiene relación directa con las aportaciones realizadas
A la vista de lo expuesto procede rechazar la pretensión de la parte actora de integrar parte de su pensión de la Seguridad Social en un 75 por 100, lo que nos lleva a confirmar que los actos impugnados resultan ajustados a Derecho > > .
TERCERO. - La demanda.
En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas en el FJ 1º, tras identificar la actuación recurrida y remitirse a los antecedentes que considera relevantes, se detiene, en el hecho tercero en consideraciones sobre la Institución Telefónica De Previsión, para enlazar con la reclamación de ingresos indebidos, con cita de la disposición transitoria 2ª de la Ley de IRPF, y referirse también a la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013.
Trae a colación, en el apartado 2 del antecedente de hecho cuarto, referencia a la STS de 24 de junio de 2021, que se dice da respuesta a un supuesto idéntico al planteado, para ratificar como conclusión que la demandante tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación, habiendo comenzado a cotizar antes de 1979.
Anticipó que al estar ante una cuestión netamente jurídica y constar en el expediente los datos fácticos, era innecesaria la práctica de prueba, así como la celebración de vista.
En la fundamentación jurídica material sigue con referencia a la Norma Foral 13/2013 de IRPF de Bizkaia, a su disposición transitoria 7ª, cuyo contenido transcribe, para enlazar con la resolución de 5 de mayo de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Central, y retomar de ella lo que interesa, así como lo que concluyó, considerando que es de aplicación a este supuesto, para enlazar con pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia.
CUARTO. - Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.
Tras los antecedentes que expone, precisa la cuestión objeto de debate, tiene presente la normativa aplicable en Bizkaia, en relación con prestaciones percibidas de mutualidades de previsión social y de la Seguridad Social, con remisión a las Normas Forales aplicables, 6/2006 y 13/2013, sus disposiciones transitorias 9ª y 7ª, para enlazar con el tratamiento fiscal de las aportaciones a las mutualidades de previsión social obligatoria y a la Seguridad Social.
También tiene presente los antecedentes históricos de la previsión social de Telefónica en la que incide las pretensiones de la demandante con especial consideración, en relación con la identificada como institución telefónica de previsión.
En el FJ 5º incide en lo que se identifica como posición de la Diputación Foral de Bizkaia respecto a la naturaleza de la prestación de jubilación abonada a la recurrente, que enlaza con lo que concluyó el TEAF, a ello nos hemos referido, considerando relevante que desde el 1 de enero de 1992 la ITP se integró en el régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con la metodología prevista en el Real Decreto 2248/1985 de 20 de noviembre, lo que por orden del ministerio de economía y hacienda de 10 de junio de 1992 se dispuso la disolución y liquidación forzosa de la institución telefónica de previsión.
Todo ello para ratificar, en esencia, la conclusión a la que llegó el TEAF, en el sentido de que, en este caso en relación con la pensión percibida por la demandante se aplicó la normativa propia de la Seguridad Social, así a la pensión que percibió de jubilación en los dos ejercicios en cuestión y que fue abonada por el instituto nacional de la Seguridad Social, por lo que no eran de aplicación las disposiciones transitorias referidas.
También hace consideraciones sobre la no aplicación al caso de la reducción que se defiende del 25 % por las consideraciones que expone, en primer lugar, porque el régimen transitorio previsto resulta de aplicación aquellas prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión, siempre que se trate de prestaciones reconocidas con carácter complementario a las que son propias de la Seguridad Social; en 2º lugar, porque ITP, al igual que el régimen general de la Seguridad Social seguía el método de reparto, en el cual las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas.
Añade, en tercer lugar, que en líneas generales la mutualidad en su condición de entidad sustitutoria e incluso en su condición de entidad gestora al amparo del Real Decreto 1879/1978 de 23 de junio, se regía por las normas propias de la Seguridad Social, tanto en las obligaciones de cotizar, como en las prestaciones periódicas a percibir.
Con todo ello ratifica que reconocer la reducción del 25 % respecto a la pensión de jubilación abonada por el INSS conllevaba la concesión de un privilegio tributario discriminatorio, contrario al principio de igualdad, establece unos artículos 14 y 31 de la constitución.
En último lugar, se detiene la carga de la prueba, en relación con las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social, para defender que la aplicación de las disposiciones transitorias exigía el cumplimiento de distintos requisitos, haber efectuado aportaciones en una mutualidad de previsión social, que se haya hecho aportaciones a dicha mutualidad con anterioridad al 1 de enero de 1999, y que se genere una situación de sobreimposición en la medida en que al momento de realizar las aportaciones a la mutualidad, aquellas no dieron lugar a una aminoración de la base imponible o a su consideración como gasto deducible.
Destaca que los presentes autos mediante certificado expedido por la empresa el 1 de octubre de 2017, la demandante alega que se incorporó como trabajadora de Telefónica el 19 de diciembre de 1969, y que desde entonces efectuó cotizaciones a la mutualidad que actuaba como alternativa a la Seguridad Social, señalando que con posterioridad al 31 de diciembre de 1991, seguiría haciendo aportaciones a la Seguridad Social, hasta su baja el 15 de octubre de 2003, defendiendo que corresponde a la demandante acreditar las aportaciones realizadas a la mutualidad, así como si fuera un objeto de reducción o aminoración en la base imposible, prueba que no aportada al estar al certificado emitido por Telefónica de España S.A..
Añade que no se acredita por la demandante que las aportaciones realizadas a la mutualidad hayan tributado previamente, lo que no surgía el problema de doble tributación al que se refiere las disposiciones transitorias, en concreto doble tributación que se pretende evitar.
Considera llamativo que no se haya aportado ningún recibo de nómina, lo que contrasta según la contestación con los autos 1100/20 seguidos ante esta Sala, donde, se dice, un extrabajador de la misma empresa aportó nóminas de octubre de 1981 a diciembre de 2013, ningún certificado anual de haberse emitido por la empresa Telefónica de España, relativo a los años en que la demandante cotizó a la institución telefónica de previsión.
Precisa que para la demanda eso sería un hecho que no impide la aplicación de las disposiciones transitorias, porque faculta para integrar las prestaciones percibidas al 75%.
En relación con ello traslada razonamiento parcial de la sentencia de la Sala 92/2016; así mismo se hace cita de sentencia de esta Sala, de 5 de mayo de 2002, de 28 de mayo de 2019 y de 18 de diciembre de 2019, para enlazar en relación con la carga con sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2007, recurso 6169/2001.
Se remite a las pautas sobre la prueba recogidas tanto en la Norma Foral General Tributaria, como en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ratificar a modo de resumen que como la pretensión de la demandante se dirige a lograr una aminoración de la carga tributaria, consistente en una menor integración en la base imponible del impuesto, de la prestación percibida de la Seguridad Social, a ella le corresponde acreditar los presupuestos necesarios para fundamentar su pretensión especial, acreditar que parte de la prestación de jubilación corresponde a aportaciones realizadas desde su ingreso en Telefónica hasta el 31 de diciembre de 1991, que no fueron objeto de reducción o aminoración.
Concluye con referencia a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2017 y la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, que como veíamos también se cita por la demanda en su apartado de hechos, para precisar que la demandante no acredita que parte de la prestación percibida corresponde a aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1979, y que parte a aportaciones realizadas con posterioridad, por lo que no haber determinado en la demanda las aportaciones ni haber aportado medio de prueba concurre según la Diputación Foral motivo para desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido.
QUINTO. - Procede la reducción del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicio de 2013 y Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio de 2015; STS de 24 de junio de 2021, casación 152/2020.
Con lo que ha quedado recogido, el contenido parcial del acuerdo recurrido y las pretensiones ejercitadas por el demandante, enlazando con los argumentos de la demanda y de oposición que incorpora la contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, se desprende que estamos ante un debate sobre el que la Sala recientemente se ha pronunciado, en concreto en relación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
Por todas, nos remitimos a la sentencia 94/202, de 16 de febrero de 2022, recaída en el recurso 834/2018, en este caso en relación con los ejercicios de IRPF de 2011 a 2014, en la que tuvimos presente la sentencia 66/2022 de 11 de febrero, recaída en el recurso 30/2020, en relación con la Hacienda Foral de Gipuzkoa, sentencia que así mismo tuvo presente precedente de la Sección 1ª de esta Sala, la sentencia 463/2021, recaída en el recurso 182/2020, en relación con la Hacienda Foral de Araba/Álava, sentencias que han teniendo presentes las conclusiones extraídas de la STS 914/2021 de 24 de junio, recaída en el recurso de casación 152/2020, que, como recogemos en el FJ 3º, a ella hace referencia la demanda en la parte final de sus antecedentes.
Por lo que pasamos a trasladar, la Sala tendrá que concluir en pronunciamiento estimatorio de las pretensiones ejercitadas con la demanda, al ratificar que procede la reducción del 25 % de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2007 IRPF de Bizkaia, aplicable en relación con el ejercicio de IRPF de 2013 del demandante, así como la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF de Bizkaia, en concreto en relación con el ejercicio 2015, destacando la relevancia de la STS de 24 de junio de 2021, casación 152/2020.
Aquí por ello también debemos partir, enlazando con la normativa aplicable, del contenido de las Disposiciones Transitorias 9ª de la Norma Foral 6/2006 y Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF de Bizkaia, que es el que sigue:
< < 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas > > .
Para justificar la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda como hemos anticipado, trasladaremos lo razonado en previo pronunciamiento, en la sentencia 94/2022 del recurso 834/2018; en ella en el FJ 6º razonábamos como sigue:
< < Por lo que pasamos a razonar, la Sala acogerá parcialmente la pretensión subsidiaria, con el límite temporal del 31 de diciembre de 1978, por ello en relación con las aportaciones previas al 1 de enero de 1979, porque como hemos ratificado en la sentencia 76/2022 de 11 de febrero, recaída en el recurso 30/2020, esa es la conclusión que se ha de extraer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la STS 914/2021de 24 de junio, recaída en el recurso de casación 152/2020, en espera de la cual en su momento la Sala acordó la suspensión del presente recurso jurisdiccional, sobre lo que han tenido oportunidad de realizar alegaciones el demandante y la Administración demanda.
Así lo fue en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de IRPF de contenido idéntico a la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF y a la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF.
El demandante ha trasladado, en relación con la Sentencia del Supremo que hemos referido, que con soporte en ellas se le debe reconocer lo pretendido, por constar acreditado que ha realizado aportaciones a la Institución de Telefónica Previsión desde el 19 de agosto de 1970 hasta la disolución el 31 de diciembre de 1991, sin que sea posible indicar la cuantía aportada cuando no existía el derecho a deducirse, con remisión a la fecha 31 de diciembre de 1978, con remisión al certificado expedido por Telefónica y aportado a los autos, sin perjuicio de aprovechar el trámite para remitirse a otros pronunciamientos de los Tribunales.
La Diputación Foral de Bizkaia se remite, en esencia, a lo que se ha defendido con la contestación, y en su momento la resolución de TEAF, destacando la relevancia de que, como consecuencia de la integración al Régimen General de la Seguridad Social, se perciben aportaciones de un sistema de reparto, de la misma forma que lo percibe un trabajador integrado desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, y por ello se rechaza que proceda aplicar la integración pretendida.
Para ratificar la conclusión estimatoria que hemos anticipado [- como esta Sección Segunda ha hecho recientemente en la sentencia nº 76/2022 de 11 de febrero, en relación con la actuación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa -] debemos tener presente que esta Sala, en sentencia nº 463/2021, de 21 de diciembre de 2021, de su Sección Primera, recaída en el recurso 682/2020, ha acogido una pretensión que puede considerarse idéntica a la aquí ejercitada por la demandante, en ese caso en relación con la actuación de la Hacienda Foral de Araba/Álava, con soporte en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de referir.
Como en ella recogíamos, la cuestión planteada en el presente recurso jurisdiccional ha sido objeto de pronunciamiento por la citada STS de 24 de junio de 2021, recaída en recurso de casación 152/2020, en el que, según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión con interés casacional que debía ser respondida fue la siguiente:
< < Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.
Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación > > .
La respuesta que la STS dio a esta cuestión fue que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; por ello lo pretendido por la demandante, en consonancia con lo establecido por el TEAC en su resolución de cinco de julio de 2017, en la que se soporta la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo soporta esa respuesta en el siguiente razonamiento incorporado en su FJ 2º:
< < [...]
2. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 - fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social.
Frente a ello, el recurrente sostiene que la DT 2ª debe aplicarse sobre la totalidad de la prestación por jubilación que perciben los antiguos trabajadores de Telefónica, siempre y cuando existan cotizaciones, realizadas a la Institución Telefónica de Previsión antes de 1999, que hayan sido objeto de minoración en la base imponible. Así, si todas o alguna de las cotizaciones que se realizaron a la ITP, antes del 1 de enero de 1999, minoraron la base imponible, la prestación deberá integrase en la base imponible del IRPF, como rendimiento del trabajo. Y la forma de integrar dicha prestación en la base imponible deberá realizarse según lo previsto en el apartado 2 (si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido) o en el apartado 3 (si no se conoce, integrando el 75% de la pensión).
Consecuentemente, el recurrente en su escrito de interposición del recurso, al igual que hiciera en el de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado primero de la DT2ª de la LIRPF , según la cual, si la totalidad de la prestación por jubilación deriva de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social, y todas o algunas de las aportaciones que se realizaron antes del 1 de enero de 1999 minoraron la base imponible del gravamen, la prestación deberá integrarse en la base imponible del IRPF, bien mediante la previsión del apartado segundo -si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido-, bien a través de lo contemplado en el apartado tercero -si se ignora el importe, integrando el 75% del importe de la pensión-. Otra interpretación supondría, a juicio del recurrente, someter a dichas cantidades a una doble tributación, vulnerándose de este modo el principio de capacidad económica y de igualdad ante la Ley.
3. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
[...] > > .
Con ello debemos ratificar que procede acoger parcialmente lo pretendido con carácter subsidiario con la demanda, limitándolo al ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 1978, recordando que la pretensión subsidiaria incidía en la fecha de disolución de la Institución Telefónica de Previsión, 1 de enero de 1992, lo que no se ciñe con la Doctrina Jurisprudencial a la que nos hemos referido > > .
Con ello debemos ratificar la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con el planteamiento que se limita al ámbito en el que inciden las Disposiciones Transitorias 9ª y 7ª, respectivamente de las Normas Forales 10/2006 y 3/2014 de IRPF de Bizkaia, en relación con las aportaciones previas al 1 de enero de 1979; así ha de entenderse por la remisión que hace a la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, remarcando de ella que:
< < reconoce a los antiguos empleados de Telefónica SA la aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Novena para las prestaciones correspondientes a aportaciones efectuadas antes del 1/1/1979, el derecho a reducción, porque esas aportaciones no pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible > > .
Consta en los expedientes del TEAF, folios 14 y 15 de ambos, que se aportó certificado de 1 de octubre de 2017 de la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica en el que se plasma:
< < Que Da Noemi, con DNI n° NUM002, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM003, ingresó en la Empresa con fecha 19/12/1954.
Que la Institución Telefónica de Previsión actuó hasta el 31/12/1991 como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, muerte y supervivencia e Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientes liquidaciones de cuotas.
Que, en la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la empresa hasta el 31/12/1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado.
Que desde su fecha de ingreso y durante el tiempo que permaneció de alta fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 15/10/2003, fecha en que causó baja por desvinculación > > .
Debemos ratificar, en contra de lo que se defendió por el TEAF, y en ello se insiste en la contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, que estamos ante un supuesto contemplado en la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006, en relación con el ejercicio de IRPF de 2013 y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, en relación con el ejercicio de 2015.
Por ello, con estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, debemos revocar el acuerdo recurrido y reconocer el derecho de la demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados, en relación con los ejercicios de IRPF de 2013 y 2015, debiéndose imputar únicamente el 75 % de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979, por ello hasta el 31 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados, que lo debe ser con intereses correspondientes desde las fechas en que se hubieran realizado, en aplicación del art. 31.2 de la Norma Foral 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y art. 15 c) del Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 228/2005 de 27 de diciembre.
SEXTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de acogerse las pretensiones ejercitadas con la demanda y rechazarse las de la Administración demandada, no se impondrán a ésta, siguiendo el criterio de esta Sección Segunda en supuestos análogos, al tener que ratificar que estanos ante supuesto que debe calificarse como de duda jurídica; nos remitimos, por todas, también en relación con la Diputación Foral de Bizkaia como demandada, a la sentencia 130/2022, de 8 de marzo, del recurso 618/21.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribuna pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso 864/2021interpuesto por Noemi contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 26 de mayo de 2021, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, en relación con IRPF, ejercicios 2013 y 2015, y debemos:
1º.- Anular la resolución recurrida.
2º.- Declarar el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2013 y 2015, resultante de la reducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la Institución Telefónica de Previsión anteriores al 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
4º.- Una vez firme esta sentencia, dese cumplimiento al art. 37.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los procedimientos suspendidos, referidos en el antecedente cuarto, por haberse tramitado el presente como preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0684 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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