Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 244/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 244/2009

Núm. Cendoj: 09059330022009100265


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 39/09, interpuesto contra la sentencia nº 234/08, de 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario número 152/05, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes Don Cesareo , representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Don Francisco Caro Pérez, y el Ayuntamiento de Lerma, representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por Letrado, compareciendo como parte apelada Don Florencio y Doña Covadonga , representados por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendidos por el Letrado Don Enrique García de Viedma Serrano, quienes a su vez se han adherido a los recursos de apelación en aquello que les es perjudicial la sentencia.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008 cuya parte acuerda:

" Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Prieto Maradona, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando, en consecuencia, que el Ayuntamiento demandado es responsable de los daños reclamados por la parte demandante reconociendo a esta parte el derecho a recibir del Ayuntamiento demandado una indemnización total por importe de 12.418,30 euros, actualizada en los términos señalados en el art. 106.2 de la LJCA , condenando al referido Ayuntamiento su pago. Sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte demandada y codemandada en la instancia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, siendo impugnados por la parte recurrente, quienes se adhirieron a las apelaciones, y remitidos los autos a esta Sala el 16-3-09 , una vez transcurrido el término de emplazamiento, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de abril de 2009, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por Don Florencio y Doña Covadonga contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Lerma, con fecha 5 de noviembre de 2004, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales y morales producidos por los ruidos emitidos por el Bar Martín, del que es titular Don Cesareo , que carecía de licencia de apertura desde el momento de su funcionamiento, verano del año 1998, y hasta su clausura definitiva producida por resolución de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2003.

Los recurrentes interesaron en su demanda se condenase al Ayuntamiento de Lerma y al Sr. Cesareo solidariamente o en la proporción que se estimase adecuada, a indemnizarles en la cantidad de 41.143,30 € por los perjuicios ocasionados.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, declarando que el Ayuntamiento demandado es responsable de los daños reclamados por la parte demandante, reconociendo a dicha parte el derecho a recibir del citado Ayuntamiento una indemnización total por importe de 12.418,30 €, actualizada en los términos señalados en el art. 106.2 de la LJCA .

Por la representación procesal del Sr. Cesareo se interpone recurso de apelación denunciando incongruencia de la sentencia por no resolver expresamente sobre la pretensión de condena de su persona, ni sobre la oposición planteada por el mismo frente a la demanda, así como el pronunciamiento sobre las costas procesales, interesando subsidiariamente se revoque la sentencia modificando los fundamentos de derecho y el Fallo de la misma, en tanto en cuanto considerar acreditada la generación de daños y perjuicios a los demandantes por la actividad del Bar Martín, por falta de su acreditación objetiva, interesando se exonere también al Sr. Cesareo de la pretensión indemnizatoria dirigida frente al mismo.

Por su parte, el Ayuntamiento de Lerma formula recurso de apelación coincidiendo con el codemandado en que la sentencia incurre en incongruencia, pues solicitada la condena solidaria del Ayuntamiento y del Sr. Cesareo , el Fallo no se pronuncia respecto de la petición de condena del codemandado, alegando que la fundamentación jurídica que exime al Sr. Cesareo no es sostenible, pues en tal caso debió condenarse solidariamente tanto a la Administración, como al productor de las molestias. Asimismo discrepa de la sentencia apelada por considerar que no ha quedado acreditado que se haya producido daño alguno por la actividad desarrollada por el Bar Martín, por cuanto no ha quedado acreditada la emisión de los ruidos, ni la continuidad de los mismos. Tampoco se han concretado, individualizado ni probado los supuestos daños sufridos, y por tanto ni pueden ni deben ser indemnizados los actores por tal causa, concluyendo que la Corporación en todo momento ha empleado los medios de que disponía más los solicitados a otras Administraciones para resolver el conflicto existente, por lo que en ningún caso se le puede imputar responsabilidad por inactividad, interesando se revoque la sentencia, absolviendo al Ayuntamiento de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Tales pretensiones impugnatorias son rebatidas puntual y detalladamente por la representación procesal de Don Florencio y Doña Covadonga , quienes se oponen al recurso de apelación del Sr. Cesareo alegando que la sentencia no ha incurrido en incongruencia alguna, pues de la misma se desprende que el codemandado ha sido absuelto de las pretensiones de la demanda, y así se desprende del Fundamentos de Derecho Cuarto en relación con en Fallo, invocando la falta de legitimación del codemandado para recurrir sobre el fondo del litigio, por cuanto no resulta perjudicado por el Fallo de la sentencia apelada al haber sido absuelto de las pretensiones de la demanda.

Igualmente se oponen al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, alegando que existe en autos prueba suficiente de la emisión de ruidos y de su continuidad, así como de los daños sufridos por los demandantes, concluyendo que existió inactividad de la Corporación, atendida la pasividad e ineficacia de su actividad municipal.

Asimismo formulan adhesión a la apelación, impugnando el fallo de la sentencia en el extremo de no haber condenado al pago de la indemnización al Sr. Cesareo de forma solidaria, tal y como se solicitó en el suplico de la demanda, alegando que si la actividad del codemandado es el origen del ruido que, en definitiva, ocasionó el daño indemnizable, su relación de causalidad con éste resulta indiscutible, concurriendo a su juicio todos los requisitos necesarios para la imputación de responsabilidad al citado codemandado, quien debe ser condenado solidariamente con la Corporación, sin que concurra la excepción de prescripción de la acción alegada por su defensa.

Por su parte, el Sr. Cesareo y el Ayuntamiento se oponen a la adhesión a los recursos de apelación formulada por los recurrentes, alegando el primero que no se ha acreditado ni la existencia de un daño indemnizable, ni la existencia de una actuación culpable ni negligente por parte del Sr. Cesareo , ni consecuentemente de la relación de causalidad exigida Jurisprudencialmente para el ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual ejercitada, habiendo prescrito en cualquier caso la acción ejercitada, manteniendo por su lado la representación procesal del Ayuntamiento demandado que no han quedado acreditados los daños que se dicen sufridos, sin perjuicio que de existir condena, no existe razón jurídica alguna para absolver de la misma al productor directo de los supuestos ruidos.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los distintos motivos de impugnación esgrimidos en los recursos de apelación y de adhesión, debemos referirnos a la denunciada vulneración del principio de inmediación procesal, invocada por los apelantes, por cuanto todas las actuaciones del procedimiento hasta la conclusión de la prueba fueron realizadas ante un Juez, los escritos de conclusiones ante otro, habiéndose dictado finalmente sentencia por un tercer Juez que sólo ha intervenido en este último trámite del procedimiento sin haber podido apreciar todas las actuaciones realizadas.

En este punto, confunden los apelantes la necesaria presencia judicial en los actos de prueba con la eventualidad, perfectamente lógica y razonable, de que no sean las mismas personas que presidieron su práctica las que hayan de pronunciarse sobre la resolución final de la instancia.

Como tiene dicho esta Sala, el art. 256 de la LOPJ , se refiere única y exclusivamente al supuesto de celebración de "vista " en sentido estricto ( es decir vista oral ) y no a otro tipo de trámite como es el "escrito de conclusiones", y ello por una causa fundamental e importante cual es que en la vista las partes realizan todo tipo de alegaciones en forma oral y con inmediación y concentración, por lo que la inmediación es esencial, ya que de otra forma el juez que vaya a dictar la sentencia desconoce el contenido de la vista y el contenido de las alegaciones que hayan podido realizar las partes. Pero en este pleito no ha habido vista, sino escrito de conclusiones, por lo que la Juez que ha dictado la sentencia no solo ha podido conocer, examinar y valorar el resultado de las pruebas practicadas por aparecer debidamente documentadas y diligenciadas en las actuaciones, sino que también ha podido conocer y examinar por su apreciación directa todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, por lo que en ningún caso se produce ningún tipo de indefensión, o de imposibilidad de conocer por parte del juez que ha dictado la sentencia todas las circunstancias del caso con menor extensión o profundidad con que podría conocerlas el Juez que dirigía el juzgado al momento de practicase la prueba o presentarse los escritos de conclusiones. Por todo ello, tal motivo impugnatorio no puede prosperar.

TERCERO.- Invocan el demandado y codemandado apelantes incongruencia omisiva de la sentencia apelada, pues solicitada la condena solidaria del Ayuntamiento y del Sr. Cesareo , el Fallo no se pronuncia respecto de la petición de condena del codemandado.

Sin embargo, tal pretensión ha de decaer ya que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, solo se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su Fallo , no debiendo olvidarse que la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

En el presente caso, a pesar de que el Fallo de la sentencia no absuelve explícitamente al codemandado Sr. Cesareo sobre la petición formulada en la demanda respecto de él, sin embargo, basta examinar e integrar los razonamientos vertidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia en relación con el Fallo, para concluir que el Juez ha absuelto al codemandado de las pretensiones de la demanda, por cuanto razona que no ha considerado que la actuación del titular del establecimiento sea causa productora del daño, por entender que aunque es cierto que la emisión de ruido tiene su origen directo en la actividad que realiza el titular del establecimiento, también lo es que ese ruido hubiera sido inexistente si el Ayuntamiento ejerce sus potestades de forma correcta y eficaz, habiendo concluido que la relación de causalidad no está asociada a la actividad ejercida por el titular del establecimiento al que también demanda la parte recurrente, razón por la que en el Fallo sólo condena a la Corporación a indemnizar como responsable de los daños causados.

Desde esta perspectiva no puede decirse que la sentencia haya incurrido en la incongruencia que se denuncia, por no pronunciarse expresamente sobre la petición concreta de condena del codemandado, ni sobre la oposición planteada por el mismo frente a la demanda, pues como se ha dicho, tal declaración puede inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial en relación con el Fallo, debiendo significarse que por lo que se refiere a las costas causadas, el Juzgador razona en el Fundamento Séptimo, que no se dan las circunstancias previstas en el art. 139 de la LJCA para acordar la imposición de las costas de este procedimiento a alguna de las partes intervinientes en el mismo, incluyendo por ello en el Fallo la mención " Sin condena en costas", resultando evidente con tal declaración no se ha incurrido en incongruencia alguna, sin perjuicio de la adecuación o no a derecho de la fundamentación jurídica vertida en la sentencia apelada, lo que será objeto de examen en los siguientes fundamentos.

CUARTO.- Interesa el codemandado de forma subsidiaria en su recurso de apelación que se revoque la sentencia modificando los fundamentos de derecho y el Fallo de la misma, en tanto en cuanto considera acreditada la generación de daños y perjuicios a los demandantes por la actividad del Bar Martín, por falta de su acreditación objetiva, interesando se exonere también al Sr. Cesareo de la pretensión indemnizatoria dirigida frente al mismo.

A ello se opone por la representación procesal de Don Florencio y Doña Covadonga la falta de legitimación del codemandado para recurrir sobre el fondo del litigio, por cuanto no resulta perjudicado por el Fallo de la sentencia apelada al haber sido absuelto de las pretensiones de la demanda.

La doctrina jurisprudencial viene declarando con carácter general que la legitimación para interponer el recurso de apelación - legitimación activa - corresponde a quienes, habiendo sido parte en el proceso y comparecido en primera instancia, les sea perjudicial la resolución recurrida por causarles algún perjuicio y agravio; lo que, en definitiva, supone erigir como requisito de legitimación para la apelación la existencia de un interés jurídico del recurrente.

Es por tanto presupuesto de la legitimación que la sentencia haya resultado perjudicial para los intereses del apelante, ya que la propia naturaleza del recurso de apelación requiere que quien lo interpone haya sido perjudicado por la sentencia recurrida, o lo que es igual, que en ella se rechacen total o parcialmente sus pretensiones puesto que si estas fuesen acogidas de modo absoluto, al litigante no le ampara un interés legítimo objetivo que justifique la revocación del fallo acorde con su pretensión precedente (STS de 26-5-93 ).

En el presente caso, aunque como se ha dicho la sentencia absuelve al codemandado de las pretensiones de la demanda no prosperando la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada frente al Sr. Cesareo , por lo que en principio podría pensarse que no existe perjuicio o gravamen alguno para el codemandado con tal resolución judicial, sin embargo, hemos de tener en cuenta que el acto administrativo aquí impugnado y por lo que es competente la presente jurisdicción, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Lerma, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños producidos por los ruidos emitidos por el Bar Martín, del que es titular Don Cesareo , pretendiendo los demandantes en la instancia una condena solidaria del Ayuntamiento y del Sr. Cesareo , habiendo declarado la sentencia que los niveles de ruido emitidos en el citado establecimiento, principalmente durante los fines de semana, eran superiores a los legalmente permitidos causando molestias en la vivienda de los demandantes, todo ello en base a la multitud de quejas y denuncias presentadas por éstos y a los informes técnicos emitidos.

Consecuentemente, habiéndose declarado en la sentencia que la emisión de ruidos tiene su origen directo en la actividad realizada por el titular del establecimiento, aunque se absolviese al mismo, por estimar que los ruidos no se hubiesen producido si el Ayuntamiento hubiese ejecutado sus potestades de forma correcta y eficaz, anudando la relación de causalidad entre la inactividad municipal y el daño producido, en cualquier caso, lo que es indudable es que tal resolución declara como probado que la emisión del ruido causante del daño tiene su origen directo en la actividad realizada en el Bar, por lo que desde esta perspectiva es indudable la existencia de un interés jurídico del recurrente, como titular del establecimiento, para interponer el presente recurso de apelación, en la medida que tal declaración es perjudicial para sus intereses, con independencia que la sentencia haya condenado exclusivamente a la Corporación municipal por su inactividad, siendo factible por ello que se pretenda modificar la resolución judicial en cuanto declara acreditada la generación de daños y perjuicios a los demandantes por la actividad realizada en el establecimiento que regenta, procediendo por ello entrar a examinar la impugnación esgrimida en relación con el fondo del litigio, y en concreto determinar si consta acreditada la existencia de algún daño generado a los demandantes como consecuencia de los ruidos, y en su caso, a quien le es imputable, lo que a su vez enlaza directamente con el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lerma, que alega que no se ha acreditado ni la emisión de ruidos, ni su continuidad, no habiéndose probado los perjuicios que se dicen causados; extremos éstos no compartidos por los apelados, quienes a su vez se adhieren a la apelación por entender que si la emisión de ruido tiene su origen directo en la actividad del Bar, lo que ocasiona el daño indemnizable, su relación de causalidad con éste resulta indiscutible, por lo que no existe razón jurídica alguna para absolver de la misma al productor directo de los supuestos ruidos solidariamente con el Ayuntamiento que no ha ejercido debidamente sus facultades, lo que como vemos nos obliga a efectuar un examen global y conjunto de todas las cuestiones suscitadas por estar íntimamente interrelacionadas entre sí.

QUINTO.- La sentencia de instancia declara como hecho probado que los niveles de ruido emitidos en el citado establecimiento, principalmente durante los fines de semana, eran superiores a los legalmente permitidos causando molestias en la vivienda de los demandantes, todo ello en base a la multitud de quejas y denuncias presentadas por éstos y a los informes técnicos emitidos, lo que como hemos dicho que es cuestionado por los apelantes, por entender que no existe prueba suficiente de la emisión de ruidos, ni de los daños sufridos por los demandantes.

Por lo que se refiere a la emisión de ruidos, ya se pronunció ese mismo Juzgado en sentencia de 31 de octubre de 2002, recaída en el P.O. 63/00 seguido contra la resolución de la Alcaldía de 17-2-00 por la que se acordó conceder al Sr. Cesareo licencia de apertura del Bar Martín, resolución que fue anulada por el Juzgado, condenando al Ayuntamiento a que previamente a la concesión de la licencia de apertura comprobase si que se habían ejecutado las pertinentes medidas correctoras de aislamiento acústico en dicho local, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3/95, de 12 de enero , por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones.

Dicha resolución judicial, fue confirmada - con relación a tal extremo - por la sentencia dictada por esta Sala del 3 de octubre de 2003 recaída en el Rollo de Apelación Nº 20/03, donde se concluye que el establecimiento carecía de aislamiento acústico y superaba los niveles máximos permitidos, basando tal afirmación, tanto en el informe realizado a instancia de parte por el Sr. Bernardo , como por el emitido tras la pericial practicada en autos, de las que se desprende que en la emisión de ruidos sobrepasan los límites máximos establecidos en los Anexos I y II del Decreto 3/95 , ya que si bien la prueba se realizó con el aparato su máxima potencia y aunque no se admitieron las aclaraciones solicitadas por la parte demandada y codemandada, no obstante, sí se contestó por el Perito que si el televisor funcionara 10 db por debajo del nivel máximo ello reflejaría 10 db menos en las tablas del punto 4.6 tanto en las mediciones del salón como del dormitorio, por lo que acudiendo a aquellas tablas aún así se superaría los límites permitidos en el Decreto citado, concluyendo este Tribunal en la sentencia citada, que efectivamente las medidas adoptadas por el titular del establecimiento fueron insuficientes en cuanto al cambio de la puerta para garantizar el cumplimiento de aquella normativa, confirmando la sentencia apelada en el sentido de que previamente a la concesión de la licencia de apertura, la Corporación debía comprobar que se habían ejecutado las pertinentes medidas correctoras de aislamiento acústico de dicho local de conformidad con lo previsto en el Decreto citado.

Así las cosas, hemos de considerar probado el hecho relativo a que la emisión de ruidos desde el establecimiento sobrepasaba los límites máximos establecidos, y ello con independencia de que no se haya aportado al presente procedimiento ningún informe técnico nuevo, pues entendemos que no resulta necesario, en la medida que este Tribunal ya examinó en la sentencia reseñada tales informes, constatando la carencia de aislamiento acústico y la superación de los niveles máximos permitidos, sin que por tanto sea preciso entrar a examinar en el presente recurso nuevamente aquellos informes técnicos, así como la multitud de quejas y denuncias presentadas por los recurrentes, ni los diversos informes de la Guardia Civil o la mala relación que se dice existe entre los actores con el codemandado, pues al margen de todas esas circunstancias, se ha constatado un hecho objetivo, cual es el citado establecimiento carecía de aislamiento acústico y la emisión de ruidos desde el mismo sobrepasaban los límites máximos establecidos, lo que evidentemente produjo daños a los recurrentes vista la colindancia de su vivienda con tal establecimiento, como se deduce de las fotografías obrantes a los folios 237 y 238 de los autos y lo consignado en los informes técnicos referenciados, por lo que es indudable que estamos ante un daño individualizado, antijurídico y susceptible de evaluación económica.

Y ello es así, porque en relación con el ruido, su carácter genéricamente nocivo no puede ser ya discutido, por su evidencia, pues soportar unos niveles de ruido por encima de los límites supone la producción de un resultado dañoso

En efecto, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su Exposición de Motivos advierte que "...En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 de la Constitución) y el medio ambiente (art. 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1 ..." y que "...Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad...", destacando entre sus objetivos el "...3ª Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria...".

Igualmente el Tribunal Constitucional partiendo de estos presupuestos en las SSTC 11.9/2.001, de 24 mayo y 16/2.004, de 23 febrero , ha dicho que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."

SEXTO.- La Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, de 21 de octubre , vigente en el momento de iniciarse los hechos a los que los recurrentes asocian la producción del daño ( y en igual sentido la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León) se apoya en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones. Esta norma, previamente atribuye en su art. 3 al Ayuntamiento, en el ámbito de su Municipio, ejercer de oficio o a instancia de parte, el control de las determinaciones del Decreto y de sus normas de desarrollo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Asimismo, el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de la Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios en los términos que se determinen en la legislación estatal y autonómica, competencias en materia de disciplina urbanística, protección del medio ambiente y protección de la salubridad pública, así como la prestación obligatoria de determinados servicios públicos a que se refiere el art. 26 de ese mismo Texto Legal.

Por lo tanto, si el Ayuntamiento de Lerma asumió la obligación legal de expedir la licencia - al establecimiento que durante un largo período de tiempo venía funcionando sin licencia - sin verificar la efectiva adopción de las medidas correctoras y el complemento de la totalidad de la normativa aplicable en materia de prevención ambiental, en este caso de los ruidos, deberá responder por las consecuencias dañosas que se generen en el ámbito de su actuación. Y no cabe escudarse bajo una pretendida insuficiencia de medios disponibles, ni en que se solicitó el auxilio de otras Administraciones Públicas, como así lo prevé tanto la normativa sectorial aplicable como la legislación básica de Régimen Local, y ello porque aún solicitada la ayuda técnica o jurídica imprescindible, ello en modo alguno exonera de responsabilidad al Ente Local.

Consecuentemente, entendemos que la inactividad del Ayuntamiento ha incidido en el daño causado, pues al menos durante el tiempo en que el establecimiento estuvo funcionando con la licencia de apertura - que posteriormente fue anulada - el nivel de emisión de ruidos, superó el legalmente permitido, sin que la Corporación hubiese adoptado medidas eficaces para evitar esos niveles de ruido no autorizados, lo que fácilmente pudo efectuarse de haberse adoptado las medidas correctoras necesarias para evitar tales ruidos, máxime cuando en el presente caso mediaban múltiples denuncias, por lo que hemos de concluir que la inactividad municipal ha contribuido a la causación del resultado dañoso (en este caso el soportar injustamente unos niveles de ruido muy superiores a los legalmente admisibles) al incumplirse un específico deber legal de actuar, concurriendo así un comportamiento dañoso cuya imputación resultaría análoga a la comisión por omisión.

SÉPTIMO.- Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad de la Corporación demandada, a la que nos acabamos de referir, no cabe duda - y en esto disentimos de la sentencia apelada - de que el Sr. Cesareo , que ostenta la titularidad del Bar Martín, y frente al que los recurrentes también dedujeron su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios solidariamente con el Ayuntamiento demandado, concurrió igualmente a la producción del daño, por cuanto era conocedor de las diversas quejas y denuncias de los recurrentes por los niveles de ruido originados por su establecimiento, y a pesar de ello siguió realizando su actividad en las mismas condiciones.

No compartimos en este punto la posición mantenida la sentencia apelada, y coincidimos con lo recurrentes que se han adherido a la apelación, en considerar que si la actividad del titular del establecimiento es el origen del ruido que, en definitiva, ocasiona el daño indemnizable, su relación de causalidad con éste resulta indiscutible, con independencia que el Ayuntamiento no haya ejercido debidamente su facultades municipales, pues tal inactividad e ineficacia es una causa que coadyuva a la producción del daño, pero que no se erige como la única, por cuanto confluye la actividad del propio codemandado titular del establecimiento que tenía pleno conocimiento de las molestias que ocasionaba su actividad a los demandantes, y a pesar de ello no adoptó las medidas adecuadas para solucionarlas, pues como ya declaró esta Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2003 ( Rollo de apelación 20/03 ) las medidas adoptadas por el titular fueron insuficientes en cuanto al cambio de la puerta para garantizar el cumplimiento de aquella normativa y el local además de superar los niveles máximos permitidos, carecía de aislamiento acústico, siendo el codemandado conocedor de tal circunstancia, a pesar de la obligación impuesta en el art. 12 del Decreto 3/95 , sin que hubiese adoptado medida eficaz alguna de acondicionamiento del local encaminada a incrementar el aislamiento acústico, por lo que hemos de concluir que concurre tanto la realidad del daño, como la falta de diligencia proporcionada y exigible, según las circunstancias del tiempo y riesgo que se creaba, y la relación causal entre lo uno y lo otro, por lo que resulta obligado declarar la existencia de responsabilidad del codemandado, tal y como se postula por los afectados, al amparo de lo dispuesto en los art. 1902 del Código Civil .

Y dicha responsabilidad tiene el carácter de solidaria con la del Ayuntamiento de Lerma, ya que en la producción del daño concurrieron las dos causas antes referenciadas, pero en igualdad de condiciones, no siendo posible discernir un concreto porcentaje de responsabilidad, ya que, de no haber mediado alguna de las dos, las consecuencias lesivas y dañosas no se habrían producido, lo que lleva a establecer frente a los perjudicados la responsabilidad solidaria de ambos, sin que sea admisible entender que ha prescrito la acción ejercitada por transcurso de más de un año, pues como día inicial del cómputo ha de fijarse el 30 de diciembre de 2003, fecha en que el Ayuntamiento decretó el cierre del establecimiento, y no el día 25 de octubre de ese año, como alega el codemandado, pues si hubo de dictarse resolución decretando el cierre el 30-12-03 es porque hasta entonces venía desarrollándose la actividad en el citado establecimiento, pues en otro caso no se entiende como se puede acordar el cierre de un local ya cerrado, y ello con independencia que se hubiese causado baja fiscal en el mes de octubre, pues tal circunstancia en modo alguno impide que el Sr. Cesareo siguiese desarrollando la misma actividad en el citado establecimiento hasta el 30 de diciembre de 2003 que es cuando el Ayuntamiento decretó el cierre del mismo.

Por otro lado, queda acreditado en autos - folios 156 a 158 - que con fecha 2 noviembre de 2004 se comunicó al codemandado mediante correo certificado con acuse de recibo, una carta reclamación ( aportada como documento número 8 de la demanda ) reclamando los daños y perjuicios sufridos por la continua transmisión a su vivienda del ruido y la música generados por el bar, habiendo sido recepcionada tal comunicación por el propio codemandado, que fue identificado por su DNI, tal y como se desprende del acuse de recibo remitido, por lo que entendemos que tal comunicación produce plenos efectos interruptivos de la prescripción invocada, que por tanto no concurre.

Por último conviene recordar, a este respecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que esta jurisdicción conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Y es este el régimen que en el presente caso debe de ser aplicado, habida cuenta de que junto a la actividad administrativa pasiva que ha propiciado la causación del daño debe de añadirse la propia acción del dueño del establecimiento por lo que debe de ser declarado igualmente responsable solidario, estimándose así la adhesión a la apelación formulada.

OCTAVO.- En último término, y por lo que se refiere a la cuantificación económica del daño ocasionado, la sentencia estima parcialmente el recurso y reconoce que existe un daño indemnizable que se cuantifica en 12.418,30 €, correspondiéndose 418,30 € con el coste de un informe técnico emitido en mayo de 1999 por Don Bernardo , y 12.000 € en concepto de daños morales para compensar el sufrimiento moral, el cansancio y del desgaste psíquico sufrido, teniendo en cuenta que lo ruido se producía habitualmente durante los fines de semana y vísperas de fiestas y no durante todo el periodo en que el Bar estuvo abierto, y que en cualquier caso no afectaba a todas las dependencias de la vivienda ocupada por los demandantes y su familia.

Llegados a este punto, no existiendo duda de que los recurrentes se vieron sometidos a una actividad de ruidos y molestias en el interior de su vivienda, que atentaron contra el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18 de la Constitución causándose un daño que debe ser indemnizado, y no cuestionando los apelantes la cuantificación concreta del daño efectuada por el juzgador de instancia, procedente será estar a lo cuantificado en la sentencia apelada.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose desestimado los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal del codemandado Sr. Cesareo como por el Ayuntamiento de Lerma, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia a tales apelantes.

Asimismo, habiéndose estimado la adhesión a la apelación formulada por Don Florencio y Doña Covadonga , y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, no procede hacer expresa imposición de las costas de la adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 .

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Cesareo y del Ayuntamiento de Lerma y estimar la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Don Florencio y Doña Covadonga contra la sentencia Nº 234/08, de 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario Nº 152/05 , resolución que se anula únicamente en el extremo de no haber condenado al pago de la indemnización a Don Cesareo , declarando en su lugar que procede condenar al Sr. Cesareo de manera solidaria con el Ayuntamiento de Lerma a abonar a la parte demandante la misma indemnización que ya fue fijada en la sentencia de instancia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en la presente instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas por la adhesión a la apelación de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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