Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 244/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100511


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000244/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a tres de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000278/2011interpuesto contra la Sentencia nº205/2011, dictada el 9 de Mayo , desestimatoria de recurso interpuesto frente a resolución 5418 del Tribunal Administrativo de Navarra de 3/9/2009, adoptada en recurso de alzada N-9/3078 contra el Acuerdo del Concejo de Ilarregui de 15/1/009, por el que desestima solicitud para que por el Concejo se ejerciten las acciones necesarias para la defensa y recuperación de terrenos comunales; Sentencia correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta capital recaída en el Procedimiento Ordinario 0000151/2009 - 00 y siendo partes como apelante D. Hipolito representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Abogado Sr. FIGUERIDO y como apelados el GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; Dª. María Virtudes , D. Leon y Dª. Angelica , representados por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y defendidos por la Letrado Sra. OLAIZOLA ZUAZO; y el CONCEJO DE ILARREGUI , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. EMILIO ZORRILLA LASTRA; y,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de Mayo de 2011 se dictó la Sentencia nº 205/2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta capital , cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de D. Plácido y D. Hipolito contra la resolución nº 5.418 del Tribunal Administrativo de Navarra, de tres de septiembre de 2.009, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Concejo de Ilarregui, de 15 de enero de 2.009, sobre solicitud de ejercicio de acciones para la defensa y recuperación de terrenos comunales.'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone la representación de D. Hipolito Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital , en su Procedimiento Ordinario nº 151/2009, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Hipolito y D. Plácido , contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 3 de Septiembre 2009, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra Acuerdo del Concejo de Ilarregui de fecha 15 de Enero de 2009, sobre solicitud de que se ejerciten las acciones necesarias para la defensa y recuperación de terrenos comunales.

Con fecha 1 de Diciembre de 2008, los señores Hipolito y Plácido , solicitaron al Concejo de Ilarregui que iniciase los trámites necesarios para la defensa y recuperación de diferentes parcelas, propiedad de Dª. Angelica y otros, señalando que eran propiedad de dicho Concejo. Esta entidad local, practicadas varias gestiones, consideró que no existían indicios de que tales parcelas fueran de su propiedad y, en consecuencia, con fecha 15 de Enero de 2009, acordó no iniciar el expediente solicitado. Contra dicho Acuerdo se interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que fue desestimado mediante resolución de este de fecha 3 de Septiembre de 2009, que impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue confirmada mediante Sentencia del Juzgado nº 2 de esta capital, que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

Manifiesta la parte actora en su escrito de apelación que esta se circunscribe, en estos momentos, a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Ilarregui, habiendo sido el resto de parcelas objeto de deslinde. En cuanto al fondo del asunto señala que el Concejo no efectuo estudio ni investigación alguna en relación con las parcelas controvertidas, y que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra parte de premisas erróneas. Con carácter previo, aduce un motivo, que pudiéramos denominar de tipo procedimental, en cuanto a la tramitación seguida en el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de esta capital, manifestando que la Sentencia es nula, por haberse vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial, al haber sido dictada dicha Sentencia por Juez distinto al que llevó a cabo la vista oral.

SEGUNDO .- En primer lugar, y en relación con la cuestión de tipo procedimental alegada, deben efectuarse dos puntualizaciones, en ambos casos, relevantes. Por un lado, que la intervención de otro Magistrado, distinto al que dicta la Sentencia, en este procedimiento, no es en lo que denomina 'vista oral' la parte apelante, si no en la práctica de la prueba, cuestión esta que, como veremos, tiene un alcance muy distinto. Por otra parte, también debe destacarse que el Magistrado que practica la prueba en primera instancia no es el que señala la parte apelante, lo cual también podría ser relevante, dado que es quién esta sentencia de apelación suscribe como ponente, sino un Juez sustituto, efectivamente, distinto de quien dicta la Sentencia que constituye el objeto de esta apelación.

En todo caso, sostiene la parte apelante que el hecho de que sea un Juez distinto el que haya dirigido la prueba practicada en primera instancia, al que dictó la Sentencia en dicho trámite, constituye una vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tildando a dicha Sentencia de nula. La parte apelante no tiene inconveniente alguno en reconocer que sabe de la doctrina sentada por diferentes Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que, en un caso como el que nos ocupa, en el procedimiento contencioso administrativo ordinario, no existe la infracción que denuncia, y achaca su desavenencia a un probable 'olvido' del Legislador al que, a continuación, cuestiona sin problema alguno.

En cuanto a dicha doctrina y jurisprudencia, basta citar la recogida en el escrito de contestación a la apelación por parte del Concejo de Ilarregui, y así, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 28 de Octubre de 2009 ha señalado que el hecho de que 'el Juez sea el mismo solo lo exige la Ley en procesos distintos del Penal, en los casos de celebración de vista o juicio ( Artículo 194 LEC .)', y por ello esta regla no es aplicable al Procedimiento Ordinario del proceso contencioso administrativo, como así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional. En sentido muy similar se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 18 de Febrero de 2010, cuando señala que el Artículo 194 de la LEC no resulta de aplicación al presente supuesto donde en el recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, no ha existido vista o juicio alguno.

Menciona la parte apelante una Sentencia del Tribunal Constitucional que recoge un supuesto muy distinto al que aquí nos ocupa, y por el contrario, es este Tribunal Constitucional el que, por ejemplo en Sentencias número 64/1993 y 307/1993 , ha señalado que 'el hecho constatado de que las pruebas encontraron fiel reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido haya podido ser examinado por el titular del Organo Jurisdiccional para resolver el litigio, determina que el conocimiento del Juez no pueda considerarse restringido o limitado al hecho de no haber presenciado su práctica y, por ello, no pueda tampoco apreciarse la indefensión que se alegaba como consecuencia de este último hecho.'.En consecuencia, esta alegación debe ser desestimada.

TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, al que la apelante dedica una sensible menor extensión, debe señalarse, con carácter previo, que el Artículo 110. 2 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio de la Administración Local de Navarra señala que: 'Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo mencionado sin que la entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentación y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten por escrito dirigido al Presidente de la corporación.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.'.

Teniendo en cuenta dicho precepto debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el Ayuntamiento no adoptó una decisión arbitraria, la de considerar que existían indicios suficientes para iniciar la acción pretendida por la parte aquí apelante, dado que llevaron a cabo una información e investigación, que es evidente que no fue del agrado del Sr. Hipolito y del Sr. Plácido , pero también parece evidente que solo hubiese sido si el resultado fuese uno concreto y determinado. Confunde la parte apelante la acción recogida en el Artículo 110 de la Ley Foral 6/1990 con el hecho de que la Entidad Local en cuestión esté obligada a 'cumplir las órdenes' del vecino requirente, y dicho sea de paso, parece ser que el Sr. Hipolito fue durante varios años Alcalde del Concejo y 'se le pasó' ejecutar dicha posibilidad, ignoramos el motivo. Dice la actora que el Concejo de Ilarregui no efectúo todas las actuaciones que estaban en su mano, pero tampoco concreta cuales puede ser dichas acciones. Se limita a cuestionar la propiedad de determinadas parcelas, en un primer momento, y al parecer solo una en esta apelación, pero lo que en ningún caso se desprende de sus afirmaciones es que dichas parcelas, si fuese cierto que no correspondieran a quienes figuran como propietarios, lo fuesen del Concejo, y no hay que olvidar que el Artículo 110 de la Ley Foral 6/1990 faculta a las Entidades Locales para ejercitar este tipo de acciones solo en defensa de sus bienes, no de terceros.

Obviamente, tampoco puede obviarse el hecho de que, conforme al Artículo 110 de la Ley Foral 6/1990 , el Concejo de Ilarregui, confirió a los solicitantes la facultad de ejercitar ellos mismos la acción que pretendían llevarse a cabo en el Ayuntamiento, sin que conste aceptación alguna por parte de estas personas.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación íntegra de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento Ordinario nº 151/2009, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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