Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 466/2011 de 10 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 244/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100217
Encabezamiento
RECURSO Nº 466-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 244/14
En el recurso contencioso administrativo num. 466-11,interpuesto por D. Avelino , representado por el/la Procurador/a D. Alberto Mallea Catala,contra la resolución del TEAR de fecha 4-1-2011, desestimatoria de la reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por la parte actora contra la liquidación por IRPF 2007 y acuerdo sancionador Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 24.787,70 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de febrero de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteD. Avelino ,interpone recurso contencioso administrativo,contra la resolución del TEAR de fecha 4-1-2011, desestimatoria de la reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por la parte actora contra la liquidación por IRPF 2007 y acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la administración practica una liquidación por la imputación de una ganancia patrimonial al actor como consecuencia de la indemnización percibida el 21-3-2007 por la renuncia de derechos y extinción del contrato de arrendamiento histórico formalizado en escritura publica, en la que la entidad Atica Franca S.L. la abona la cantidad de 75.737,51 euros, por la resolución del citado arrendamiento sobre una finca, campo de huerta, sita en el termino de Silla, partida Amet, si bien la administración no incluye ningún valor de adquisición de dicha ganancia patrimonial, siendo que la cantidad percibida lo es en calidad de sucesor arrendaticio de su padre D. Lázaro , por lo que se debería haber incluido como valor de adquisición a los efectos del calculo de la ganancia patrimonial como valor el importe por que dicha adquisición se hubiere efectuado. Así pues D. Lázaro falleció el 15-4-1996, y el actor en su condición de heredero forzoso adquirió el citado arrendamiento histórico valenciano, por lo que en aplicación del art 36 LIRPF debe tomarse como valor de adquisición el valor de mercado en el momento del fallecimiento de su padre, valor que se acredita en virtud de la prueba pericial de Dª Adolfina , ingeniero técnico industrial, cuya cantidad debe minorar la ganancia patrimonial descontándola del precio percibido. En la fecha del fallecimiento de su padre el bien tenia la calificación de urbano, tal como acredita con recibos del IBI de Silla de 1995, 1996 y 1997, dicho suelo en marzo de 2007 se encontraba improductivo no realizándose ninguna actividad agrícola, aporta al respecto certificado del Ayuntamiento de Silla de 17-2-2004 que expresa que la parcela esta sin cultivar.
Por otra parte procede actualizar el valor de adquisición al tratarse de un derecho real sobre un bien inmueble mediante la aplicación de los coeficientes que establezcan las correspondientes LGPE. Así para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007 y según establece el art 60 de la Ley 42/2006 el valor de adquisición deberá ser actualizado por los coeficientes de actualización establecidos al efecto. Alega que aportó informe de Dª Francisca , arquitecto técnico. En virtud del informe se objetiva que el valor de adquisición era de 29.016,50 euros. A partir de este dato procede aplicar la actualización de dicho valor, por lo que el valor actualizado seria de 23.541,17 euros, a partir de lo cual el calculo de la ganancia patrimonial seria de 51.458,83 euros siendo esta la base liquidable del ahorro, por lo que siendo el tipo impositivo del 18% la cuota seria de 9.262,58 euros, cantidad inferior a la calculada por la administración. Alega que el TEAR niega el cómputo que propone el actor sin motivación. Respecto a la sanción alega
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que la liquidación tiene motivación suficiente. Añade que existe un hecho imponible sujeto al IRPF no declarado, cual fue la indemnización percibida por el arrendador al extinguirse el arrendamiento, señala que la administración practica una liquidación por la imputación de una ganancia patrimonial al actor como consecuencia de la indemnización percibida el 21-3-2007 por la renuncia de derechos y extinción del contrato de arrendamiento histórico formalizado en escritura publica, en la que la entidad Atica Franca S.L. la abona la cantidad de 75.737,51 euros, por la resolución del citado arrendamiento sobre una finca, campo de huerta, sita en el termino de Silla, partida Amet. Aduce las normas sobre carga de la prueba, art 105 , 106 y 107 LGT . Señala que lso hechos han sido concluyentes a efectos de la obligación tributaria en el IRPF 2007 en el cual D. Avelino percibió con motivo de la extinción del contrato de arrendamiento citada, que no fue objeto de tributación. La sujeción de dicha cuantía a tributación resulta del art 33,1 Ley 35/2006 , por lo que la cantidad percibida es una ganancia patrimonial, que no figura entre los supuestos de no sujeción, del art 33,3 y 4. Cita resoluciones del TEAC que lo establecen, así como consultas vinculantes. Por otra parte respecto al calculo de la ganancia patrimonial obtenida se opone al computo de la parte actora, a tenor del art 34,1,b LIRPF , se concluye que el importe de la ganancia patrimonial será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato, sin que sea posible la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la Disp Transit Novena de la Ley 35/2006, pues dichos coeficientes son aplicables a los elementos patrimoniales no afectos a actividades que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31-12-1994 y en el presente caso, la condición de arrendatario la ostenta por sucesión desde el fallecimiento del padre que se produjo el 13-4- 1996, fecha posterior al 31-12-1994, la condición de arrendatario al adquiere por sucesión a tenor del art 657 , 661 , 989 y 1068 CC y art 79,1 Ley 83/1980 de Arrendamientos rústicos que prevé que en caso de fallecimiento del arrendatario tendrá derecho a sucederle en el arrendamiento el heredero. Por ello dicha ganancia se integra en la base imponible del ahorro, conforme a lo dispuesto en el art 49 LIRPF y tributara al 18%. Por ello no existe un valor de adquisición derivado de su condición de arrendatario, por lo que no puede ser tenido en cuenta su informe de valoración, pues solo existe una alteración en la composición del patrimonial haber percibido la indemnización por lo que tampoco le son de aplicación los coeficientes de actualización a que alude. Respecto a la sanción señala que procede por la ocultación del rendimiento e ingreso sujeto al IRPF, no se produce falta de motivación, no concurre ausencia de culpabilidad, ni su actuar puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.
TERCERO.-Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes hemos de señalar con carácter previo que el sustrato normativo aplicable esta constituido por Ley 35/2006, LIRPF: Artículo 33 . Concepto
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
Partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales recogido en el artículo 33.1 de la ley del Impuesto , según el cual 'son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos',
El artículo 35 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
'1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan'.
Y el artículo 36 dispone que 'cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.'
Por tanto, la determinación del valor de adquisición se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto , tomando como importe el valor real de la adquisición, y al proceder esta de una herencia, el valor resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder del valor de mercado. Dirección General de Tributos, Consulta de 24 marzo 2011. Dirección General de Tributos, Consulta de 15 noviembre 2010.
Partiendo de esta afirmación deberá prosperar el motivo impugnatorio instado por el actor pues consta acreditado que el actor adquirió por titulo hereditario el arrendamiento histórico objeto del contrato que dio lugar a la indemnización calificada como ganancia patrimonial, de su padreD. Lázaro , que falleció el 15-4-1996, y el actor en su condición de heredero forzoso adquirió el citado arrendamiento histórico valenciano, por lo que en aplicación del art 36 LIRPF debe tomarse como valor de adquisición el valor de mercado en el momento del fallecimiento de su padre.
La determinación del citado valor de adquisición ha de efectuarse en aplicación de las reglas aplicablesen materia probatoria en la que rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 )
En el caso de autos este valor se acredita adecuadamente por la parte actora, en virtud de la prueba pericial de Dª Adolfina , ingeniero técnico industrial, que obra en el expediente y fue ratificada en sede judicial, en la que la administración demandada formulo las aclaraciones que considero necesarias. Resultando justificada la valoración en virtud del contenido de dicho informe. Por lo que el ya citado valor deberemos concluir que dicha cantidad, de 20.016,50 euros, debe minorar la ganancia patrimonial imputada en el acta de liquidación, descontándolo del precio percibido (75.737,51 euros) sin que resulte de aplicación la actualización que se postula en cuanto carece de sustento normativo, determinando así la ganancia que se integra en la base imponible del ahorro, conforme a lo dispuesto en el art 49 LIRPF , por lo que debe prosperar el motivo impugnatorio analizado.
Respecto a la pretensión de actualizar el valor de adquisición al tratarse de un derecho real sobre un bien inmueble mediante la aplicación de los coeficientes que establezcan las correspondientes LGPE, pretende el actor que para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007 y según establece el art 60 de la Ley 42/2006 el valor de adquisición deberá ser actualizado por los coeficientes de actualización establecidos al efecto. No procede sin embargo la pretendida aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto , que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso
Pero la regulación es clara pues se limita a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, requisito que no se cumple en el caso de autos y que por tanto impide la integra aplicación de las deducciones que regula la citada Disposición transitoria.
A tenor de lo expuesto procede anular la resolución del TEAR y la liquidación impugnada y estimar parcialmente el recurso entablado anulando la liquidación por cuanto la misma se debió determinar de conformidad con los criterios establecidos en el anterior fundamento jurídico es decir minorando el precio de venta con el de adquisición para la determinación de la base imponible de la ganancia patrimonial generada.
CUARTO.-Respecto al acuerdo sancionador se objeta por la parte actora la falta de motivación y el respecto cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración ( STC 76/1990 ).
Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Sigue manteniendo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-2-2013, rec. 2220/2010 Tampoco puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización hecha por la AEAT o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, pues el mero dejar de ingresar no constituye infracción tributaria, y no se debe sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad (FJ 4).
Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador.
Así, en el acuerdo de imposición de sanción se señala al respecto que:
'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otras, cuando se hay puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. No existe error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción'.
En definitiva, el órgano competente para sancionar se ha limitado a motivar la culpabilidad mediante una fórmula genérica o tipo, sin justificar las razones que permiten apreciar culpabilidad en la conducta de la demandante.
Como señala la STS de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005 ), la alusión en la resolución sancionadora a la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de la responsabilidad previstos en el art. 77.4 de la anterior LGT de 1963 o en el actual art. 179.2 de la LGT « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto]» [FD Octavo; en el mismo sentido, entre muchas otras, las Sentencias de 15 de enero de 2009, cit., FFDD Undécimo y Duodécimo; de 9 de julio de 2009, cit., FD Cuarto ; de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005), FD Octavo ; de 17 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero].
Por todas estas razones, sin necesidad de realizar otras consideraciones, procede estimar la demanda en el extremo en que impugna el acuerdo sancionador.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Avelino ,contra la resolución del TEAR de fecha 4-1-2011, desestimatoria de la reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por la parte actora contra la liquidación por IRPF 2007 y acuerdo sancionador.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y parcialmente la liquidación que confirma, por ser contrarias a derecho. Anulamos el acuerdo sancionador impugnado.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
