Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 244/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 433/2014 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9
Núm. Roj: STSJ AND 9/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA-REFUERZO
Apelación nº 433/2014
Recurso nº 313/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada
SENTENCIA NÚM. 244 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a veintiséis de Enero de dos mil diecieséis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por la Diputación de Granada representada y defendida
por Letrado de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada . Ha sido parte apelada D. Valentín , Dª. Loreto , Dª. Yolanda
, Dª. Daniela y D. Alvaro representados por la Procuradora Dª. Isabel Oliveras Crespo y defendidos por
Letrado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 2 de abril de 2014 que estima el recurso interpuesto contra resolución de 13 de junio de 2013 que acuerda cambiar la adscripción del puesto de operario/a ocupado por Doña Rosario en los centros sociales, nuevas tecnologías y consumo al centro de subalternos y comunicación de la Delegación de Función Pública que se deja sin efecto.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día diecinueve de Enero de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, desestima la causa de inadmisibilidad opuesta, al entender que sí están legitimados los recurrentes que están interesados en la provisión del puesto de trabajo mediante el sistema ordinario de concurso; se aplica además el principio pro actione. Sobre el fondo del asunto -la facultad de cambiar la adscripción del puesto de trabajo de una persona en virtud de la potestad de autoorganización, o la necesidad de convocar concurso ordinario- se inclina por esta última opción. Estima el juzgador de instancia que conforme al artículo 36 del reglamento de provisión de puestos de trabajo el concurso es el sistema normal de provisión. Destaca también que conforme al articulo 20 de la ley 30/1984 las administraciones podrán trasladar a sus funcionarios por necesidades de servicio a otras unidades respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo. Los mecanismos de provisión temporal están previstos para situaciones coyunturales, pero no pueden convertirse en mecanismos ordinarios de provisión de puestos de trabajo.
Sucede, continua la sentencia, que el puesto en el centro de subalternos al que se adscribe a la codemandada, tiene mejores condiciones de trabajo 'que no pueden abstraerse' de su provisión por concurso. En fin, que la adscripción temporal es excepcional ( arts 61 y 63 RD 364/1995 ). Por último se considera que no existe motivación suficiente por cuanto no se explican la razones por las que no se utiliza el sistema ordinario del concurso.
SEGUNDO.- La apelante alega que el traslado no se debe a las mejores condiciones del nuevo puesto, que no han sido acreditadas de forma objetiva, sino solo por las valoraciones subjetivas de los que declararon en el juicio. Son las necesidades del servicio las que han originado el acto impugnado.
La Diputación, continúa, puede disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros. La adscripción se ha producido por necesidades del servicio. Necesidades que aprecia la propia administración en virtud de su potestad de autoorganización administrativa y que encuentra respaldo en el artículo 61.1 del RD 364/1995 .
La motivación va implícita, sostiene la apelante, en la circunstancia de la jubilación de otros funcionarios.
En fin, se trata de una adscripción a un puesto no singularizado que no exige convocatoria de concurso. Se ha respetado en todo el procedimiento y no se ha causado perjuicio a los recurrentes que no ven mermadas sus funciones ni se les asignan otras distintas.
TERCERO.- La parte apelada se opone al recurso y entiende que la sentencia debe ser confirmada.
En cuanto a la falta de motivación, apreciada en la sentencia, hay que tener en cuenta el tenor exacto de la resolución impugnada. En la misma se hace referencia al informe favorable emitido por el Jefe del Servicio de Promoción Profesional de 8 de julio de 2013 y en base al mismo se resuelve cambiar la adscripción del puesto de trabajo y nueva adscripción con carácter definitivo de una funcionaria, codemandada, al puesto de la imprenta. No hay referencia alguna en la resolución a las causas, necesidades del servicio u otras, que motiven el cambio.
Es cierto que la jurisprudencia admite la motivación que puede derivarse de los informes considerados por la administración para resolver. Pues bien, el referido informe, en los antecedentes de hecho deja constancia de la propuesta del Diputado delegado de Cultura de adscripción al puesto aquí cuestionado, 'dado que resulta necesario de dotar del efectivo de tal naturaleza al citado departamento para una mejor prestación del servicio' y 'dado que se detecta la necesidad del puesto de operario/a en el centro de la imprenta provincial de la delegación de cultura, para una mejora del servicio y consecución de objetivos'. En la fundamentación jurídica, se hace mención del artículo 61.1 del RD 364/1995 y del 20.1.c) de la ley 30/1984 y se hace, a continuación una mención de que 'siendo necesario la dotación de un puesto de trabajo de operario...' y después se resuelve.
No hay motivación alguna sobre cuales son las necesidades del servicio de ningún funcionario.
No se explica que el servicio de la imprenta haya sufrido un incremento de trabajo que haga precisa la adscripción acordada, con carácter definitivo además. No hay referencia a la jubilación de ningún funcionario.
La pretendida motivación no es más que una 'petición de principio' o un mero enunciado que no se sustenta en ningún dato objetivo que conste en el expediente ni en el proceso. La realidad es que no existe motivación ni directa en la resolución, ni indirecta a través del informe que, en apariencia, funda aquella. Por todo lo anterior, con independencia de que el puesto por no ser singularizado no haya de ser provisto siempre y necesariamente mediante concurso, es lo cierto que la ausencia total de motivación lleva, como bien ha entendido la sentencia apelada, a entender que el acto es contrario a derecho. Por ello, la apelación no puede ser estimada.
CUARTO.- Impugna también la apelante el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia. El criterio legal es el del vencimiento salvo que se aprecien dudas de hecho o de derecho que merezcan otro pronunciamiento. No puede olvidarse que la regla es la del vencimiento. Si el juzgador ha entendido que no existían serias dudas de hecho o de derecho en el caso, no parece lógico que sustituyamos ese criterio por cuanto, en efecto, las dudas no existen más allá de las que plantea cualquier recurso en que se enfrentan posiciones de una y otra parte con mayor o menor fundamento. Al menos, la dudas no tienen tal relevancia que merezcan el apartamiento de la regla general legalmente prevista.
Pero además el artículo 139 LJCA dispone 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho . Claramente se deduce que la exigencia de razonamiento especial es para el caso de que existan dudas; no para cuando no existan.
Tampoco en este particular puede prosperar el recurso.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse totalmente el recurso y no apreciarse circunstancias que no justifiquen la no imposición, se condena en las costas del recurso al apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Granada representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada que confirmamos.Se condena en las costas del recurso al apelante.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

