Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 39/2021 de 19 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 244/2021

Núm. Cendoj: 36038450012021100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7013

Núm. Roj: SJCA 7013:2021


Encabezamiento

Materia: Personal. Administración local. Permiso de 3 días por nacimiento de hijo.

Cuantía: Indeterminada, inferior a 30.000 €

SENTENCIA

Número: 244/2021

Pontevedra, 19 de octubre de 2021

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 39/2021promovido por D. Augusto, en su propio nombre y derecho; contra elCONCELLO DE PONTEVEDRA, representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Jurídica D. Xabier Munáiz Alonso.

Antecedentes

1º.-D. Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2020 de la Concejala-Delegada de Personal del Concello de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 19 de octubre de 2020 que denegó su solicitud de permiso de tres días por nacimiento de hijo (expte. NUM000).

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia:

"Anulando la resolución recurrida, por ser nula, tanto porque lesiona derechos constitucionales como el de igualdad de trato, vulnerar el contenido de las leyes, tener un contenido imposible al no ajustarse a la realidad, ni las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, así como dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se solicita con la anulación el restablecimiento de los derechos estatutarios, y se disponga a abonar como retribución de horas extras el tiempo trabajado a consecuencia de denegar el derecho y cumplir con la resolución impugnada.

En su caso, se solicita además el resarcimiento que corresponda a efectos de reparación del daño moral, por ser irrecuperable su disfrute en las condiciones iniciales, produciendo entre otros una alteración en la conciliación de la vida familiar y personal, no siendo subsanado en su totalidad el daño causado por el restablecimiento del derecho, solicitando la discrecionalidad de su Señoría para su cuantificación o, en su caso, poder estimar que cada día de permiso no reconocido pueda valorarse indemnizatoriamente en la cuantía que corresponda por convenio como de trabajo efectivo en horas extras festivas, pues al fin y al cabo, los días trabajados por ser denegado el permiso fueron en fin de semana.

A todo ello se suma la petición de los intereses legales que procedan, condenando a la Administración a las costas del pleito".

2º.-El día 21 de julio de 2021 se celebró la vista oral del juicio. En ella el actor se ratificó en su demanda. La Corporación Municipal demandada formuló su alegato de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.-La cuantía del proceso es indeterminada, inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto de este litigio la resolución de 14 de diciembre de 2020 de la Concejala-Delegada de Personal del Concello de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Augusto frente a la resolución de 19 de octubre de 2020 que denegó su solicitud de permiso de tres días por nacimiento de hijo (expte. NUM000).

Dicha resolución contiene la siguiente motivación:

"(...) ANTECEDENTES DE FEITO

1.- Con data 11/09/2020 don Augusto, funcionario deste Concello que presta servizos como Inspector na Policía Local, iniciou o disfrute do primeiro período de 6 semanas de permiso por nacemento a favor do outro proxenitor diferente da madre biolóxica polo nacemento do seu fillo.

2.- Con data 05/10/2020, o Sr. Augusto, achega no Rexistro de Entrada unha solicitude de permiso de tres días (os días 23, 24 e 25 de outubro de 2020) por nacemento de fillo aprobado no convenio en vigor (BOP nº 93, 14 de maio de 2007).

3.- Mediante resolución de data 19/10/2020 da concelleira delegada do Servizo de Persoal e Cultura desestimouse a solicitude do Sr. Augusto que obra no expediente NUM001, séndolle notificada ao interesado o día 25/10/2020.

4.- Con data 12/11/2020 o Sr. Augusto achega recurso de reposición no que, previas as consideracións que estima oportunas, solicita se recoñeza o dereito a gozar do permiso por nacemento e se lle abone como retribución de horas extraordinarias o tempo traballado a consecuencia da denegación do dereito por cumprir coa resolución. Así mesmo no seu escrito o recorrente considera que o permiso solicitado foille concedido por silencio positivo segundo o establecido no Real Decreto 1777/1994, do 5 de agosto, de adecuación das normas reguladoras dos procedementos de xestión de persoal á Lei 30/1992 de procedemento administrativo común (...).

FUNDAMENTOS DE DEREITO

(...)

Segundo.- SOLICITUDE DE GOCE DUN PERMISO QUE SE INTEGRA NO PERMISO POR NACEMENTO DUN FILLO RECOÑECIDO AO PROXENITOR DIFERENTE A NAI POR TERSE XA GOZADO POLO RECORRENTE.

O permiso solicitado polo recorrente xa foi gozado polo mesmo solicitante, tal e como consta na resolución da concelleira delegada do Servizo de Persoal e Cultura de data 19/10/2020 que resolve a petición inicial obxecto deste recurso (os días 23, 24 e 25 de outubro de 2020) e que lle foron denegados.

En relación a este permiso por nacemento dun fillo recoñecido ao proxenitor diferente a nai, cómpre salientar, e reiterar, novamente, a seguinte regulación, que esta administración aplica como criterio xeral a todos os/as solicitantes destes permisos:

- En primeiro lugar, en concepto de normativa básica estatal, o Real Decreto Lexislativo 5/2015, de 30 de outubro polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto básico do empregado público (TRLEBEP) na letra c) do artigo 49 regula o permiso do proxenitor diferente da nai biolóxica por nacemento, garda con fins de adopción, acollemento ou adopción dun fillo ou filla.

Este permiso por nacemento foi obxecto polo Real Decreto-lei 6/2019 do 1 de marzo, de medidas urxentes para garantía da igualdade de trato e de oportunidades entre mulleres e homes no emprego e a ocupación (RDLei 6/2019), o cal modificou a súa denominación (permiso do proxenitor diferente da nai biolóxica de nacemento de fillo ou filla) e ampliou a súa duración a 16 semanas, se ben segundo a disposición transitoria novena incorporada polo mesmo RDLei 6/2019, no presente ano 2020 o permiso por nacemento de fillo ou filla da letra c) do artigo 49 ten unha duración de 12 semanas.

- Pola súa banda, en canto a normativa autonómica aplicable, o artigo 124 da Lei 2/2015 do 29 de abril de emprego público de Galicia (LEP de Galicia) establece o permiso do outro proxenitor por nacemento, acollemento ou adopción dun fillo cunha duración de 5 semanas ininterrompidas (artigo modificado pola Lei 9/2017, do 26 de decembro, de medidas fiscais e administrativas).

- Finalmente, o artigo 16.1 a) do III Acordo regulador do persoal funcionario do Concello de Pontevedra (publicado no BOP núm. 93, do 14 de maio de 2007) ao cal alude o interesado, establece un permiso por nacemento, acollida ou adopción dun fillo de 3 días hábiles cando o suceso se produza na mesma localidade e cinco días hábiles cando sexa en distinta localidade.

Á vista da normativa arriba exposta a data de hoxe, en relación ao permiso por nacemento dun fillo ou filla recoñecido ao outro proxenitor (condición que ten o solicitante) debemos estar ao disposto no artigo 49, letra c) do TRLEBEP tras a modificación do RDLei 6/2019, nos termos da disposición transitoria novena arriba sinalada, por tratarse de lexislación básica estatal aprobada con posterioridade á redacción actual tanto do artigo 124 da LEP de Galicia como do artigo 16.1 a) do III Acordo regulador do Concello de Pontevedra.

En consecuencia non se pode estimar a petición de disfrutar deste permiso, con base ao establecido no artigo 16 do III Acordo regulador do Concello de Pontevedra, como si fora un novo permiso por nacemento do seu fillo, con posibilidade de goce de forma separada e adicional ao permiso por nacemento do seu fillo, posto que o recorrente xa o comezou a disfrutar, con base a disposición transitoria novena e ao artigo 49.c) do TRLEBEP, por un período inicial de 6 semanas, tal e como consta neste Servizo de Persoal, e tendo en conta que o tal permiso por nacemento, esta administración entende que se integra na lexislación estatal e autonómica que o regula, sen que caiba presumir que se trataría dun permiso independente deste, polo que se ratifica a denegación do devandito permiso inicial con os mesmos argumentos xurídicos xa expostos na devandita resolución de data 19/10/2020 .

Isto sen prexuízo de que o Sr. Augusto solicite ou disfrute do resto do período pendente (ata un máximo de 12 semanas no ano 2020), nos termos e cos requisitos establecidos nos amentados artigo 49.c) e disposición transitoria novena do TRLEBEP, e en tal sentido cómpre sinalar que o recorrente xa o ven facendo, e recentemente solicitou un novo período deste permiso para decembro do ano 2020.

Con base á normativa arriba exposta procede desestimar os argumentos formulados polo interesado no seu escrito de recurso, os cales se refiren a unha sentenza ditada pola sala do Social da Audiencia Nacional respecto da aplicación dun convenio colectivo e, polo tanto, respecto dunha relación de natureza laboral distinta a funcionarial na que se encadra o interesado e, polo tanto, non se pode considerar de analóxica aplicación ao caso deste funcionario municipal. Debemos recordar aquí que o réxime dos funcionarios públicos é estatutario e a negociación colectiva esta sometida en todo caso ao principio de legalidade e de xerarquía normativa, debendo interpretarse e aplicarse os acordos pactados pola administración como é o III Acordo regulador dentro do disposto pola lexislación básica estatal, que se aplica con prioridade á normativa autonómica de desenvolvemento e, así mesmo, sobre os pactos ou acordos reguladores que poidan existir en cada administración pública, especialmente nos casos nos que a normativa estatal posterior sexa mais favorable, como así acontece no caso exposto, no que a normativa básica estatal (o artigo 49 e a disposición transitoria novena do TRLEBEP) ampliou a duración do permiso por nacemento regulado no artigo 16 do III Acordo regulador, ao ter o mesmo obxecto de protección (o nacemento dun fillo), sen que se poida apreciar, como pretende o interesado, que o permiso do Acordo regulador sexa diferente ao do TRLEBEP ou ao permiso da LEP de Galicia arriba sinalados. (...)".

II.- Argumentos de las partes.

El actor es funcionario de carrera del Concello de Pontevedra, inspector de la policía local. Esgrime en su Demanda, en síntesis, en primer lugar que el artículo 16.1.a) del acuerdo regulador del personal funcionario de dicha Corporación municipal le reconoce claramente el derecho al disfrute de tres días libres por el nacimiento de un hijo, con carácter adicional, acumulable y complementario al permiso de paternidad, tal y como dispone expresamente el artículo 16.1.h) siguiente. Incide asímismo en la distinta naturaleza de dichos permisos (uno retribuido por el Concello, otro por la Seguridad Social); y en que tanto la jurisdicción social como el convenio colectivo de la Administración General del Estado ya reconocen su compatibilidad. En segundo lugar, sostiene que su petición fue estimada por silencio administrativo positivo. Y en tercer y último lugar, incide en el daño moral producido y en su consecuente derecho indemnizatorio.

El Concello de Pontevedra indicó en su Contestación, en resumen, que el referido permiso del artículo 16.1.a) del acuerdo regulador fue concebido para ser disfrutado con carácter inmediato al nacimiento del hijo, igual que el de fallecimiento de familiar, razón por la cual tenía sentido el plazo máximo de un día para resolver la petición. En este caso sin embargo el actor lo solicitó un mes después del nacimiento, cuando ya no existía la urgencia de resolución en tan breve plazo. Y lo hizo además con una solicitud incompleta, porque le faltaba la conformidad del jefe de servicio exigida en el artículo 16.3 del convenio. Añade que, por otra parte, ese permiso de 3 días por nacimiento fue absorvido por el establecido para el mismo fin en el art. 49 Ley 7/2007 (EBEP) -el cual se ha incrementado ya notablemente en la última reforma legal-, habiéndose aprobado el convenio regulador sobre un texto elaborado antes de la entrada en vigor de dicha Ley. De aceptarse la tesis del actor se llegaría al absurdo de que el padre dispondría de más días de permiso retribuido que la madre. Niega asímismo que se hubiese estimado la petición del actor por silencio administrativo positivo.

III.- Permiso de tres días por nacimiento de hijo (art. 16.1.a/ del acuerdo regulador).

Centrados así los términos del debate, se comenzará por el análisis del nudo gordiano del litigio, a fin de determinar si los funcionarios del Concello de Pontevedra ostentan o no la posibilidad de añadirle al permiso de paternidad establecido en el artículo 49.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), los tres días más de permiso por 'nacimiento de un hijo', reconocidos en el artículo 16.1.a) del III Acuerdo Regulador del Personal Funcionario de dicha Corporación municipal (BOP núm. 93, de 14/05/2007).

Debe tomarse como punto de partida el principio conforme al cual el personal funcionariono puede disfrutar de un régimen de permisos, retribuciones, compensaciones económicas, jornada laboral, etc. mejor o más favorable que el atribuido, con carácter reglado, en la legislación rectora del empleo público, siendo nulos los pactos o convenios internos con los representantes de los funcionarios que 'innoven' dicho régimen con más derechos o prebendas. Tal y como señaló la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de noviembre de 2002 (rec. 412/1999), de lectura recomendable:

"(...)Esto es así en cuanto respecta a la regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios que no de los trabajadores laborales del Ayuntamiento por cuanto mientras estos últimos se encuentran vinculados al mismo en virtud de contrato de trabajo cuyas condiciones son mejorables mediante convenio que vincula a las partes incluidas en su ámbito de aplicación . Sin embargo, los funcionarios están vinculados a la Administración en virtud de normas de Derecho Administrativo que configuran su Estatuto funcionaria) y que desempeñan sus funciones al incorporarse a la Administración en virtud de alguna de las formas de selección del artículo 20 de la Ley 30/84 obteniendo un nombramiento legal al efectos desempeñando los servicios con carácter permanente y percibiendo sueldos o retribuciones fijas con cargo a consignaciones presupuestarias dentro de los Presupuestos Generales del Estado. (...) En igual forma se pronuncia en la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1996, el Tribunal Supremo que manifiesta: 'En la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (L ' 7/1987 , modificada por la L 7/1990) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral), como tenemos dicho, por todas, en nuestra S 22 octubre 1993, siendo nulo el precepto que la viola.'. Es evidente que la procedencia de las licencias y la forma de su disfrute así como de las medidas de prestación social de los funcionarios y el equilibrio que debe existir en las mismas con independencia de la Administración concreta en que se prestan los servicios, constituyen intereses que exceden del ámbito de la Corporación Local. Lo que motiva la legalidad de la subordinación a la normativa estatal de las Corporaciones Locales en la materia".

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en sus sentencias de 14 de marzo de 2019 (rec. 2717/2016) y 20 de marzo de 2018 (rec. 2747/2015).

En un principio, el régimen de permisos de los funcionarios de la Administración local se regulaba en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. En dicho precepto, en su versión modificada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, se reconocía el derecho de los funcionarios a disfrutar:

"a)Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad".

Obsérvese que es exactamente el mismo texto que se incluyó en el artículo 16.1.a) del referido III Acordo Regulador del Personal Funcionario del Concello de Pontevedra aprobado por acuerdo plenario municipal de 20 de abril de 2007 (BOP núm. 93, de 14/05/2007).

Pero ocurrió que, cuando mucho tiempo después, el aquí demandante solicitó dicho permiso de tres días (el 5 de octubre de 2020, para disfrutarlo entre los días 23 y 25 siguientes, tras el permiso de paternidad de seis semanas iniciado el 11 de septiembre anterior) ese régimen legal había cambiado sustancialmente.

El artículo 30 de la Ley 30/1984 se había derogado tiempo atrás. Y ni en el RDLeg. 5/2015 (TRLEBEP) - artículos 48 y 49-, ni en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia -LEPG- -artículos 108 y ss.- actualmente vigentes se reconocía ya ese antiguo derecho de tres días de permiso por nacimiento de hijo. Sí se mantuvo el permiso de tres días ' Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves', pero ya sin la referencia al 'nacimiento de un hijo', que se suprimió (artículo 48.a/ TRLEBEP). A cambio se estableció y amplió el permiso de paternidad, obligándose a su disfrute durante las seis semanas inmediatas al parto (artículo 49.c/ TRLEBEP).

Tal y como se ha dicho, el acuerdo regulador del personal no puede atribuirle a los funcionarios más días de permiso que los legalmente establecidos. La legislación aplicable ha suprimido el permiso de tres días por nacimiento de hijo, ampliando a cambio el de paternidad. Esta normativa es de rango superior al acuerdo regulador del personal del Concello de Pontevedra, prevaleciendo sobre él. Además, como dicho convenio es anterior a los actuales LEPG y TRLEBEP, su artículo 16.1.a/ ha de entenderse tácitamente derogado y sustituido por éstos.

Una conclusión análoga alcanzó, por cierto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 98/2021, de 27 de enero de 2021 (rec. 188/2019) aplicando la normativa equivalente de la legislación laboral. El Alto Tribunal (Sª 4ª) concluyó ahí que el permiso de tres días por nacimiento debe disfrutarse justo tras el parto, quedando por tanto solapado y absorvido por el descanso obligatorio del padre de seis semanas ininterrumpidas establecido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores tras su reforma por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

IV.- Silencio administrativo.

De la anterior conclusión se deriva la imposibilidad de obtener por silencio administrativo positivo este tipo de permiso tres días. Por la sencilla razón de que, como se ha dicho, ya no existe. Ha sido suprimido en la norma legal que regula la materia.

Conforme a consolidada jurisprudencia, la institución del silencio administrativo positivo sólo se puede aplicar sobre procedimientos reglados, para ejercitar derechos normativamente instituidos.

Tal y como señaló la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 6 de noviembre de 2018 (casación 1763/2017, FD 7º):

"(...) la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...] el artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...] El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'

También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado".

Por consiguiente, a día de hoy ya no existe, en la función pública, el permiso de tres días por nacimiento de hijo. Y por esa razón tampoco se regula procedimiento alguno para reconocerlo (entendiéndose derogada la normativa anterior al respecto). Consecuentemente, no se puede obtener ni por resolución expresa, ni por silencio administrativo.

V.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra la resolución de 14 de diciembre de 2020 de la Concejala-Delegada de Personal del Concello de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 19 de octubre de 2020 que denegó su solicitud de permiso de tres días por nacimiento de hijo (expte. NUM000).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ LJCA).

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