Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2019 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 244/2021
Núm. Cendoj: 02003330022021100412
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2457
Núm. Roj: STSJ CLM 2457:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
La Administración declaró el desistimiento del actor porque, a su juicio, éste no respondió adecuadamente al requerimiento realizado para especificar y concretar las lesiones producidas por la Orden de 25 de noviembre de 2008, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan de gestión de la Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA) ES0000157 Campo de Calatrava (en lo sucesivo, 'Orden de 2008'). Según la Administración, la sociedad no contestó a este requerimiento adecuadamente porque lo que hizo en contestación al mismo fue alterar la petición inicial, de manera que no solo pasó de reclamar 1.597.594,46 € a reclamar 14.613.057,64 €, sino que además pasó de fundar los daños en la Orden de 2008 a fundarlos en la Orden 63/2017, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprobó el Plan de Gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios (en lo sucesivo, 'Orden de 2017'), Orden que había sucedido a la de 2008, derogándola.
Pues bien, para empezar, los motivos que da la Administración podrían ser razón -lo decimos hipotéticamente- para desestimar la reclamación, pero no para declarar desistimiento alguno. Los defectos de fondo deben dar lugar, en su caso, a una desestimación de fondo, y solo los defectos de forma pueden dar lugar a un archivo por desistimiento.
De modo que el desistimiento debe ser revocado. Dado que la parte no reclama que se devuelvan las actuaciones a la Administración para que tramite el procedimiento y resuelva sobre el fondo, sino que pide a la Sala una condena de fondo, habrá que analizar, efectivamente, el fondo de la reclamación.
Aclarado que la declaración de desistimiento fue incorrecta, debe analizarse si la petición formulada por el actor mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2018 debió ser resuelta por la Administración, o bien ésta debió limitarse a resolver respecto del fondo de la petición original formulada el 20 de diciembre de 2013. La cuestión es relevante, pues en el escrito presentado el 20 de diciembre de 2013 se reclamaban 1.597.594,46 € por los daños provocados por la Orden de 2008, mientras que en el presentado el 8 de noviembre de 2018 se reclamaban 14.613.057,64 € por los daños ocasionados por la Orden de 2017.
El interesado formuló su petición inicial el 20 de diciembre de 2013 y la Administración la tuvo paralizada, sin llegar siquiera a incoar el procedimiento, sin razón alguna, durante cinco años, hasta que el 8 de octubre de 2018 decidió solicitar información adicional al interesado. Si durante este tiempo, y cuando la Administración decide por fin reaccionar, la norma supuestamente causante del daño ha sido sustituida por otra que renueva y aún amplía dicho daño -al menos según la perspectiva del actor- fue perfectamente válido que éste, en un momento en que el procedimiento ni siquiera se había llegado a incoar, ampliase su reclamación a la nueva Orden, sin que haya nada que impida tal acto y sin que sea de recibo que la responsable del retraso de un lustro en incoar ponga reparos porque, cuando por fin se decide a actuar, el actor se adapte a la situación existente en ese momento.
Por consiguiente, hay que responder a la reclamación del actor tal como quedó configurada
Se alega de contrario la prescripción de la acción ejercitada. Resulta asombroso que, en fase de conclusiones, el actor no dedique una sola línea a rebatir este alegato que, si bien, como vamos a ver, no será finalmente acogido, desde luego tampoco se presenta
El interesado recurrió en primer lugar contra la Orden 2008 (recurso contencioso-administrativo 73, 74 y 75/2009, sección 1ª de esta Sala) solicitando su anulación. Cuando se desestimó su recurso fue cuando pudo pasar a ejercer la acción de resarcimiento, pues fue el momento en que se confirmó que el daño era definitivo. En esto hay conformidad de las partes. Ahora bien, en cuanto al
Ahora bien -como ya indicaba el actor en su reclamación inicial- la prescripción debe contarse desde que la sentencia devino firme, pues antes de ello no se sabía si sería definitiva ni se estaba, pues, en condiciones de considerar definitivo el daño. La firmeza se produjo el 18 de diciembre 2012, momento en que transcurrieron los diez días desde la notificación (más el día de gracia del art. 135LEC) sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de casación; cosa que, por otro lado, la Administración demandada conoce, pues fue parte en el citado recurso contencioso-administrativo 73/2009. Pues bien, tomando tal fecha como
Tampoco hay prescripción -aunque esta, en particular, no se alega de contrario- por el hecho de que el escrito presentado el 8 de noviembre de 2018 lo fuera más de un año después de la publicación de la Orden de 2017 en el DOCM de 5 de abril de 2017, y esto por dos razones. En primer lugar, el interesado tenía presentada una reclamación de responsabilidad por la regulación de la ZEPA que afectaba a su finca; imposible entender, pues, que se diera la presunción de abandono de acciones que debe acompañar a la prescripción, por mucho que una Orden inicial fuese sustituida por otra; se trata de una actuación regulatoria única de la Administración, sin solución de continuidad; la Administración regula la ZEPA y contra ello actúa el interesado desde el primer momento; la modificación de las condiciones de la ZEPA es acto dentro del mismo proceso regulatorio y no da lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción cuando el interesado tenía presentada la reclamación y nada se le había respondido. No se puede imputar negligencia al interesado cuando la Administración ni siquiera había respondido nada a la primera petición.
En segundo lugar, incluso aunque no se aceptase la anterior argumentación, el interesado no estaba obligado a presentar su reclamación dentro del año desde la publicación de la Orden de 2017 por la sencilla razón de que dicha Orden fue también objeto de un recurso presentado por ASAJA, con amplia difusión en prensa, el día 18/05/2017 (recurso numerado en la sección 1ª de esta Sala como 354/2017), de modo que seguía sin saberse si el daño era definitivo. Tan es así que por sentencia de 12 de abril de 2019 de la sección 1ª de esta Sala se estimó el recurso y se anuló la Orden de 2017 (en tanto que no incorporaba a la publicación el propio Plan) declarando la Sala que dicho Plan no había llegado a producir efectos ni los produciría mientras no se publicase adecuadamente, de modo que a esa fecha la Orden seguía sin ser eficaz, lo cual impide cualquier planteamiento prescriptivo. Más aún, la Administración volvió a publicar la Orden, subsanando los defectos, en el DOCM de 27/05/2019, y volvió a ser recurrida por ASAJA en el recurso contencioso-administrativo 358/2019 ( sección 1ª), recurso que fue finalmente desestimado por sentencia de 19 de abril de 2021, la cual devino firme solo el 23 de junio pasado. Pues bien, esos recursos interpuestos por ASAJA podían haber dado lugar a una anulación con efectos frente a todos, ya que, como se explica en la sentencia de la Sección 1ª dictada en el recurso contencioso- administrativo 354/2017, con cita de otra del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019, los actos impugnados tienen naturaleza normativa y, por tanto, la sentencia anulatoria que en su caso se dictase tendría efectos generales ( art. 72.2LJCA). Por ello, aunque el interesado no estaba obligado a esperar a la finalización de los recursos para presentar su reclamación -y en efecto no esperó, pues la realizó el 8 de noviembre de 2018-, sí podía hacerlo, y, por tanto, no puede considerarse extemporánea ninguna petición que realizase antes de que transcurra un año desde que quede firme la segunda sentencia dirigida por ASAJA contra la Orden. Todo ello con mayor razón cuando resulta que ASAJA está ejerciendo una legitimación en defensa de intereses colectivos buscando, como hemos dicho ya, una anulación con efectos generales.
Todos los datos anteriores son sobradamente conocidos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fue parte en los procesos anteriores, procesos que son también mencionados en el informe de 4 de septiembre de 2019 que la Administración aporta con su contestación a la demanda (página 15).
Por consiguiente, no existe obstáculo para analizar el fondo de la cuestión.
En el fundamento sexto de la contestación a la demanda, la Administración afirma transcribir una cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013. Sin embargo, los largos párrafos que se transcriben no se encuentran en dicha sentencia ni, salvo error, en ninguna otra del alto tribunal. Los párrafos están en realidad tomados de la sentencia del TSJ de Galicia de 3 de abril de 2019 y de otras dos del mismo Tribunal autonómico.
No imputamos mala fe a la Sra. Letrada de la Administración al atribuir al TS los párrafos citados, pues es de ver que en la sentencia del TSJ de Galicia se hace, justamente, una referencia expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, de modo que parece claro que lo que ha habido es algún tipo de error o confusión al realizar la cita. Lo que importa dejar claro, en cualquier caso, es que la doctrina en cuestión no procede del Tribunal Supremo. La sentencia gallega se limita a citar la sentencia del Tribunal Supremo para señalar que hay tres fases o momentos en el proceso de formación de la Red Natura 2000; pero las consecuencias que luego se sacan en la sentencia autonómica a partir de la existencia de tales fases, a efectos de responsabilidad patrimonial, no es algo que haya dicho el TS. Así pues, tales reflexiones en ningún caso constituyen jurisprudencia ni proceden del TS.
Dicho lo anterior, tomaremos tales argumentos por el valor que puedan tener por sí mismos, pues, los haya expresado
Pues bien, lo que dice el TSJ de Galicia en su sentencia de 3 de abril de 2019, y otras dos semejantes, es que las limitaciones de usos no provienen en realidad de los Planes de Gestión cuando se aprueban, sino que vienen de antes, de modo que no hay relación de causalidad con el Plan. Como hemos dicho, el TSJ gallego cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 simplemente para indicar que el proceso de formación dela Red Natura 2000 tiene tres fases: a) La primera, de propuesta, por los Estados miembros, de una lista de lugares a la Comisión Europea; b) La segunda fase, en la que la Comisión Europea procede a la comprobación de las listas remitidas por los Estados miembros y que finaliza con la aprobación por aquella de la lista definitiva de LIC; c) Finalmente, en la tercera etapa, tras la aprobación de los LIC por la Comisión, surge el deber de los Estados de declarar esos espacios como ZEC, y aprobar los correspondientes instrumentos de gestión. Pues bien, dice el Tribunal Superior de Galicia, debe tenerse en cuenta que la propia Directiva 92/43/CEE, en su artículo 4.5, prevé que, desde el momento en el que un lugar figure en la lista aprobada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en los números 2 , 3 y 4 de su artículo 6 (esto es, al deber de adoptar las medidas idóneas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación, en la medida en la que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva, así como a la necesaria evaluación de las repercusiones en el lugar de aquellos planes o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de aquel o sin ser necesarios para esta, puedan afectar de forma apreciable a dicho lugar); además, conforme con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde el momento en el que los Estados miembros propongan determinados lugares para su aprobación como LIC están obligados a adoptar las medidas de protección apropiadas. La consecuencia de lo anterior, en opinión de la Sala de Galicia, es que no hay relación de causalidad entre la aprobación del Plan de Gestión y los posibles daños derivados de las limitaciones que incluye, pues tales limitaciones ya estaban vigentes desde fases anteriores del proceso de declaración del espacio natural.
A juicio de la Sala no puede compartirse semejante perspectiva. El hecho de que la normativa permita la adopción de medidas puramente preventivas de cara a garantizar la eficacia de una ulterior protección que se apruebe definitivamente no puede borrar el hecho de que es cuando se aprueba el Plan cuando se confirma y hace efectiva, con carácter final, dicha protección, que, además, no tiene por qué coincidir en absoluto, en su contenido, con las limitaciones preventivas anteriores. Las limitaciones preventivas o cautelares pueden causar de por sí, desde luego, unos daños durante el tiempo que duren, los cuales podrán ser reclamados como tales (así, véase la muy clara STS de 11/05/2009, cas. 29565/2007), sin perjuicio de que su carácter meramente provisional sin duda influirá en la consideración de la entidad del daño; pero ello no puede impedir observar que las lesiones definitivas -en su caso- se producen en el supuesto de que se apruebe el Plan, momento en que además la perspectiva indemnizatoria variará a la vista del carácter ya irreversible del daño (en caso de existir). Es más, a quien viniese planteando, a raíz de las limitaciones preventivas, una indemnización tomándolas como si fueran definitivas, probablemente se le despacharía indicándole que no lo eran todavía y que, por tanto, no podía hacer semejante planteamiento; prueba de que habrá que poder reclamarlas, como definitivas, cuando lo sean, haya reclamado o no cuando eran provisionales. Por otro lado, no es admisible que para valorar las limitaciones que supone el Plan respecto de la situación anterior se compare la situación no con la que tenía la finca antes de iniciarse el procedimiento de declaración del espacio natural, que es lo que procede, sino con la situación meramente provisional y cautelar motivada y tributaria de la regulación final que se va a concretar y hacer definitiva con la aprobación del Plan.
Se rechaza, pues, esta objeción.
El interesado reclama, como petición principal, el abono de una indemnización de 14.613.057,64 €. La fundamentación de esta cantidad concreta la encontramos en el informe elaborado el Ingeniero Agrónomo D. Pedro Francisco, presentado junto con el escrito de 8 de noviembre de 2018. Digamos que D. Pedro Francisco es administrador de otra sociedad que ha presentado una reclamación idéntica a la de autos (recurso contencioso-administrativo 274/2019, donde también se incorporaba un informe semejante), y hermano de la administradora única de la sociedad recurrente en los presentes autos, Dª Isabel. Pues bien, dicha cantidad es el resultado de actualizar, a la fecha de la reclamación, la renta que el actor afirma obtendría a lo largo de 40 años si dedicase las 385,40 hectáreas de su finca a la plantación de pistacheros; planta, señala, en boga desde hace unos años y que se adapta perfectamente a las condiciones climatológicas de la zona. Se trataría de plantar en un año todas esas hectáreas de pistacho y empezar a obtener rentabilidad una vez comenzase la producción, tras el debido crecimiento de la planta. Se aplican los precios actuales del pistacho a todo el período considerado.
Como ya se ha indicado en los antecedentes, utilizaremos indistintamente las pruebas periciales emitidas en la presente causa y en el recurso 274/2019. Pues bien, el perito judicial en aquellos autos, D. Alfonso, desacreditó
Dicho lo cual, mucha menos credibilidad ofrece como dictamen pericial el emitido por quien es hermano de la administradora social y administrador de otra sociedad que presentó una reclamación idéntica a la de autos.
En la presente causa consta dictamen emitido por D. Anselmo, perito judicial. Este técnico entiende que la reclamación tiene una base suficiente. Ahora bien, pese a la existencia de este dictamen, la Sala no puede de ninguna manera confirmar la procedencia de esta reclamación, por las razones que van a indicarse.
El fundamento de la reclamación es el de que el propietario, de haber querido y no haber existido la ZEPA, podría haber plantado las 385,40 hectáreas de pistacheros, los cuales, a razón del precio de los dos últimos años en la lonja de Reus, le habrían reportado unos beneficios a lo largo de 40 años (siempre a ese precio de venta constante) de 14.613.057,64 € según la debida actualización a fecha actual. Ahora bien, prosigue la hipótesis, dado que el Plan de Gestión de 2017 limita los cultivos leñosos en la ZEPA a 99,96 hectáreas en total durante los cinco años de su vigencia, y, además, da preferencia, en caso de concurrencia de peticiones, a las explotaciones menores, no será posible de ninguna manera el proyecto agrícola-empresarial mencionado y por tanto debe ser indemnizado el lucro cesante padecido.
Pues bien, como hemos avanzado, no puede aceptarse el planteamiento de la parte. La institución de la responsabilidad patrimonial está destinada a resarcir daños reales y efectivos y no meras hipótesis o expectativas carentes del respaldo de lo real. No basta que, al observar que el Plan limita el cultivo de leñosos, el interesado elucubre sobre lo que hubiera pasado si, justamente ahora que se establece la limitación, hubiera querido plantar las casi 400 hectáreas de la finca, de pistacho, cuando resulta que ha tenido largos años en los que podía haberlo hecho y no hay el más mínimo rastro de que lo hubiera intentado o pretendido -el interesado reconoce en conclusiones, página 21, que el Plan de Gestión de 2008 no impedía el cultivo de pistachos, de modo que hasta 2017 podría haber acometido el proyecto sin problemas-. Si el negocio es tan suculento que permite valorar el beneficio en la cantidad que se reclama, no se comprende que el propietario dejase pasar los años sin acometer el proyecto o que la finca, antes del Plan de 2017, no tuviera un valor equivalente al menos a dicho beneficio. No solo eso, sino que tampoco se entiende por qué, si se pueden plantar en la ZEPA hasta 99,96 hectáreas de leñosos, no se ha solicitado la plantación, aunque sea dentro de los límites previstos para los primeros cinco años. No consta que desde abril de 2017 hasta la fecha el interesado haya intentado apurar al menos los cupos de leñosos previstos para el quinquenio de vigencia del Plan, ni consta tampoco que no se le haya concedido porque otro propietario con parcela menor se le haya adelantado. De hecho, no ha intentado siquiera acreditar si durante este tiempo alguien ha solicitado autorización al respecto en todo el ámbito de la ZEPA, copando todas o algunas de las hectáreas previstas. Parece que se plantea una alternativa de 'todo' (casi 400 hectáreas de una vez) o nada (ni siquiera tratar de plantar dentro de los límites previstos para los primeros cinco años); pero tal planteamiento es inaceptable, porque no consta que la instauración progresiva de la plantación esté reñida con su viabilidad, sino más bien, por el contrario, parece por completo ilusoria una implantación de una sola vez de una extensión de tal calibre y que, si no presenta especial dificultad, no se explica por qué no se acometió en el tiempo anterior a 2017.
Lo que revela la actitud de la parte es que nunca tuvo intención real de realizar semejante implantación, pues nada hizo al respecto mientras pudo hacerla, ni tampoco otra de menor entidad, pues tampoco la ha intentado.
Según el art. 32 de la LRJSP, para que haya indemnización ha de haber un daño efectivo, y el Tribunal Supremo siempre ha insistido en que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de la necesaria causación de unos daños reales, efectivos e individualizados, que no pueden basarse en meras hipótesis, conjeturas, especulaciones o meras expectativas ( SSTS 24 de febrero de 2005, 23 de marzo de 2009, 25 noviembre 2009, 25 de noviembre de 1995).
Aparte de lo anterior, la forma de calcular la supuesta pérdida, a base de dar por sentado que durante cuarenta años se va a mantener uniforme el precio del pistacho de los dos últimos años de la lonja de Reus es una prueba más del carácter altamente especulativo e hipotético del supuesto daño invocado por el actor.
Por otro lado, de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2009 (cas. 4343/2005), 17 de mayo de 2012 ( 1178/2010), 18 de julio de 2013 ( 5845/2009), 24 mayo 2013 ( 2134/2010), o 28 julio 2009 ( 2318/2005) se deriva la idea de que no cabe indemnizar por derechos o utilidades que no se hayan patrimonializado. Es cierto que en algunas de las sentencias mencionadas se aludía a aprovechamientos urbanísticos y en el caso de autos el actor se refiere a límites a una actividad estrictamente agropecuaria o forestal -la plantación de árboles-. Ahora bien, lo radical de su planteamiento (por un lado, suponiendo una explotación en unas condiciones poco menos que inverosímiles y sin ninguna vinculación con lo que ha venido haciendo cuando sí podía acometer dicho proyecto empresarial; por otro, partiendo de una prohibición absoluta que no es tal) convierte su petición en inviable.
Subsidiariamente, el actor reclama que se le indemnice con la cantidad de 1.597.594,46 €. Esta es la cantidad que pidió en su primer escrito, presentado el 20 de diciembre de 2013, cuando solo se había dictado la Orden de 2008.
Este escrito -no acompañado de informe pericial alguno- se limitó a señalar que la Orden ocasionaba una serie de limitaciones a la propiedad que ocasionaba 'diversos perjuicios'; se decía que las limitaciones se reflejaban y comprobaban en el informe anejo. Dicho informe se limitaba a capitalizar, al 4 %, el que se decía ser el incremento medio anual del precio de la tierra durante los últimos cincuenta años (esto es, el 1,8 %) calculado sobre el valor de la Encuesta de Precios Medios de la Tierra del Ministerio de Agricultura de 2007, año anterior a la publicación de la Orden. Es decir, no se analizaron las limitaciones a la finca y se calculó qué minusvalor ocasionaban, sino que se partió apodícticamente que la finca iba a dejar de aumentar de valor anualmente, a diferencia del resto de fincas rústicas, cosa que en cualquier caso ni siquiera se verbalizaba en el informe, dejando a la imaginación del observador el averiguar la razón por la cual se usaba esta peculiar forma de cálculo del perjuicio. Es decir, parece que, implícitamente, se afirmaba que mientras que las demás fincas seguirían aumentando su valor a razón del 1,18 % anual de media, las integradas en la ZEPA no lo harían, de modo que había que capitalizar ese incremento perdido.
Con el escrito presentado el 8 de noviembre de 2018 se presentó dictamen al cual ya aludimos antes. Tenga mayor o menor valor probatorio este documento, lo cierto es que, incluso aunque se lo diéramos pleno, sería inútil al fin pretendido, pues no analiza el perjuicio sino desde la perspectiva -ya descartada- del proyecto de implantación masiva del pistacho. Fuera de ello, se limita a señalar que la explotación arroja normalmente un beneficio medio de 82,45 €/Ha en las zonas de tierra de labor. No se llega a decir que el beneficio vaya a ser inferior a raíz de la ZEPA, y se utilizan valores medios de producción del período 2005-2018 (página 37), sin compararlos con ningún potro período, de modo que no se conoce cuál es la rentabilidad que se pierde con la ZEPA en opinión del actor.
La demanda no es de mucha mayor ayuda. Se limita a indicar que el art. 8 de la Orden 2008 implica las siguiente s limitaciones:
'
No se dice o detalla en qué forma estas medidas afectan a la productividad de la finca del interesado, ni mucho menos se cuantifica esa posible afectación.
Después la demanda transcribe la 'propuesta de medidas de conservación' de la Orden 2017 y tampoco concreta o detalla, ni mucho menos cuantifica, las afecciones que suponen para la finca. Ya sabemos cuál fue el resultado de la pericial practicada en esta causa, más arriba comentada, y que no aporta nada a favor del actor tanto si se tiene en cuenta como si no se tiene en cuenta (que es lo que hemos hecho a la vista de la tacha del perito).
En el informe emitido por el perito judicial D. Anselmo se transcribe el clausulado de medidas de protección que establece la Orden 2017 (aunque la numeración no coincide con la que aparece en el DOCM de 27 de mayo de 2019, páginas 18.191 y ss), pero la forma en que se cuantifica la supuesta falta de rentabilidad agrícola derivada de tales medidas no guarda ninguna relación lógica con la cuestión. En efecto, el perito no calcula la minoración de rentabilidad aproximada, sino que -siguiendo exactamente el método que ya utilizó D. Pedro Francisco, con una falta de criterio propio que solo podemos calificar de alarmante- se limita a capitalizar el 1,8 % de incremento medio del valor de la tierra en los últimos 50 años; método que, como ya hemos dicho, no valora lo que hay que valorar. Por qué la supuesta merma porcentual de beneficio ha de coincidir precisamente con el incremento anual del valor de las tierras es algo que sigue sin aclararse. Según la única interpretación lógica de este método de valoración resulta que, al parecer, el daño causado a la finca por las limitaciones es que su valor va a permanecer estable el resto de su existencia, mientras que el de las demás fincas se va a seguir incrementando. Se trata de una forma de calcular el posible demérito a la finca que solo podemos calificar de arbitraria. No se analizan los mayores costos que las concretas medidas (como pueda ser la prohibición de cosecha nocturna y los demás que se analizan) puedan suponer, con la consiguiente merma de rentabilidad (compensada con algún posible beneficio, como una ligera mejora de la caza, minuto 29:25 de la grabación del acto de ratificación); única forma, aunque fuera por aproximación, de determinar el perjuicio real sufrido; sino que se opta por esta forma de cálculo que no está en línea de principio con lo que se quiere valorar.
En estas condiciones es imposible estimar la demanda.
Todo lo anterior nos obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado.
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, vistas las dudas que plantea el asunto.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado, sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

