Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 244/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1183/2021 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100353

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2294

Núm. Roj: STSJ PV 2294:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1183/2021

SENTENCIA NÚMERO 244/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 164/2020, en el que se impugnaba un acuerdo del Comité Vasco de Justicia Deportiva que confirmaba la resolución del Director de Actividad Física y Deporte del Gobierno Vasco de 11 de noviembre de 2.019, por la que se imponía al deportista recurrente sanción de suspensión de cuatro años y anulación del resultado deportivo de la prueba en que se realizó el control antidopaje.

Son parte:

- APELANTE: D. Hilario, representado por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ y dirigido por el letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA.

- APELADOS:

El GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

La FEDERACIÓN VASCA DE CICLISMO, representada por la procuradora D.ª ROSARIO SÁNCHEZ FÉLIX y dirigida por el letrado D. BORJA OSÉS GARCÍA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Hilario recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-En este recurso de apelación se combate la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao de 31 de marzo de 2021, que desestimaba el R.C-A nº 164/2020, seguido a instancia del hoy apelante frente a un acuerdo del Comité Vasco de Justicia Deportiva que confirmaba la resolución del Director de Actividad Física y Deporte del Gobierno Vasco de 11 de noviembre de 2.019, por la que se imponía al deportista recurrente sanción de suspensión de cuatro años y anulación del resultado deportivo de la prueba en que se realizó el control antidopaje.

La referida sentencia, tras hacer relación de los motivos y argumentos del recurso y de la oposición de las partes codemandada en sus F.J. Primero a Cuarto, se centraba en el Quinto de ellos en la apreciación de la prueba y, en particular, en su denegación en vía administrativa en todo caso irrelevante,dando prevalencia al informe escrito emitido por el laboratorio y su Directora, junto con otras consideraciones desestimatorias.

En el escrito formulando la apelación, -folios a doble cara 10 a 20 de este ramo-, comienza el recurrente por aducir la vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 CE respecto de la motivación, partiendo de la premisa de que se vino solicitando como prueba la aportación de los 'procedimientos analíticos utilizados'reiteradamente denegada en vía administrativa y que fue admitida y practicada en el proceso de instancia, poniendo en evidencia los errores cometidos por el laboratorio de Barcelona al analizar las muestras de orina del deportista sancionado y que fueron alegados en el acto de la vista, siendo nuevamente ahora enunciados respecto de cada muestra A (letras a), a la h) y B (letras a) a la g) en las páginas 2 y 3 del escrito. Señala a este respecto que la Sentencia no menciona siquiera esos motivos de impugnación sobre los errores del laboratorio.

El segundo planteamiento denuncia la vulneración del derecho de defensa nuevamente referido al articulo 24 CE y a la LPAC 39/2015, y sostiene dicho motivo en que, denegada en su momento la prueba de los procedimientos, la Sentencia desestima tal alegación acogiendo que el máximo de información que puede facilitarse es la recogida en el documento de la Agencia Mundial Antidopaje según articulo 5.2.6.6 de los Estándares Internacionales para los laboratorios de la misma. Considera la parte alegante que ese argumento se ve rebatido por la propia Juzgadora al admitir y recabar la copia de los expedientes del laboratorio, lo que considera contradictorio, pasando seguidamente a cuestionar el argumento denegatorio.

Un tercer fundamento alegatorio se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia que funda en que el laboratorio habría incurrido en 'irregularidades de tal magnitud'que sus resultados no permiten enervarla. Seguidamente, y en las páginas 7 a 18 del escrito, la parte apelante se manifiesta tanto respecto de la muestra A) como B tales afirmadas irregularidades, que en síntesis se enuncian del siguiente modo; respecto de la muestra A).- No aplicarse el procedimiento MS055 vigente; incumplir el protocolo en la colocación de las muestras; no hacerse con el Kit MAIIA; ruptura de la cadena de custodia, pues estuvo a temperatura ambiente; la operación nº 74 se dio un día después sin saberse donde estuvo esa noche; colocación en la secuencia nº 12 y al acabar estaba en la numero 11; incumplimiento de la norma 6.3 de la ISO 17025, (temperatura de la sala). Respecto de B).-; coincidentes en general con las anteriores. Se aduce asimismo la vulneración del articulo 41 de la Ley 40/2015, por ser una actuación administrativa automatizada y por ser privado el laboratorio.

Opuestos al recurso tanto la representación de la Administración de la CAPV, -folios 28 a 37-, como la Federación Vasca de Ciclismo -folios 39 a 51-, la primera de ellas se centra en las siguientes resumidas razones de oposición;

-Sobre la motivación de la Sentencia relativa a las alegaciones sobre errores del laboratorio, rechaza dicho déficit de motivación respecto de dichas supuestas irregularidades enumeradas en la vista oral en base a un escrito sin firma ni apoyo probatorio, y centradas en aspectos puramente formales de eficacia invalidante limitada.

-Sobre vulneración del derecho de defensa, se indica que sostuvo en la instancia que no se le había entregado el informe analítico completo ni los procedimientos analíticos empleados para detectar EPO recombinante, y no obstante, la Agencia Vasca -AVA-, le remitió toda la documentación de que disponía y que se detalla, debiendo tenerse por suficiente, al no ser público lo demás según expuso en el juicio la Directora del Laboratorio, pasando a justificar finalmente la obligatoriedad del respeto de los Estándares Internacionales en base al Código Mundial Antidopaje.

-Sobre la presunción de inocencia, se hacen diferentes observaciones criticas al recurso, (ya no se sostiene que el Laboratorio actuante carece de acreditación), y se defiende que, frente al argumento de que no se realizaron muchas operaciones y se dicen realizadas las que no lo fueron, se llevaron a cabo absolutamente todas las necesarias tal y como lo justificó la Directora del Laboratorio Antidopaje IMIM explicando con gran detalle los procedimiento seguidos y dejando sin ningún fundamento las supuestas irregularidades. Todo ello, sin articular dicha parte prueba alguna para acreditarlas, limitándose a enumerarlas en la vista y en esta apelación, y siendo preciso en todo caso que, de darse irregularidades revelasen la ausencia de la sustancia prohibida. En este caso, los análisis han sido realizados por un laboratorio homologado y siguiendo procedimientos con acreditación y certificación ENAC e ISO sin la menor irregularidad o deficiencia, tal y como justificó la testigo-perito.

-Respecto de a infracción del articulo 41 de la Ley 40/2015, de 1º de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el procedimiento informático utilizado (GASEpo), destaca que su simple lectura excluye que nos encontremos ante una actuación administrativa automatizada, con cita de la propia resolución.

La Federación Vasca de Ciclismo, por su parte, mediante 27 densas páginas de los folios dobles 39 a 51, opone argumentaciones equiparables de las que cabe destacar;

-En torno a la motivación de la Sentencia, se hacen variadas citas de doctrina y jurisprudencia al respecto en defensa de la misma. Consciente la parte actora de que la denegación probatoria no es tal, lo que es contradictorio es decir que ha sido denegada para acto seguido denunciar errores e irregularidades derivados de dicha prueba. La prueba se solicitó, se admitió y ha servido para acreditar el proceder idóneo del laboratorio.

-La normativa que regula los procedimientos de control del dopaje establece el alcance de los documentos e informes que se pueden y deben entregar a los interesados en los expedientes, que es a lo que se atuvo la autoridad del País Vasco. Luego, en vía jurisdiccional se facilitaron documentos que van mas allá de dicha normativa interna o internacional, incluidos los 'procedimientos analíticos',que fueron solicitados y el órgano judicial admitió, lo que excluye toda indefensión.

-Conforme a la acreditación ENAC nº 239LE485 el laboratorio cuenta con la certificación ISO/17025, dentro de cuyos procedimientos está el MC103 para confirmación de EPO- rh mediante electroforesis. El recurrente pretendía que le fuesen entregados los informes completos del análisis (package ) como los protocolos analíticos empleados, siendo el articulo 5.2.2.6 de los Estándares Internacionales para laboratorios WADA el que señala lo que debe aportarse al deportista con el detalle que expresa en paginas 5 y 6 de su escrito, que es lo que se le entregó en principio, (luego, en vía disciplinaria los análisis completos), y es la máxima información que se puede facilitar de acuerdo con el régimen que identifica, y no los referidos procedimientos analíticos. (Se alude a la ratificación por España de la convención internacional de 18 de noviembre de 2.005, que abarca dicha normativa).

-Llama la atención seguidamente y sin separación, sobre el hecho de que, sin dotarse de una prueba, y en base a simples alegaciones, pretenda el recurrente demostrar los errores del laboratorio, siendo evidente que debió valerse de la prueba pericial. En la instancia, se dio la prueba de esos documentos analíticos y de la testifical pericial de la directora del laboratorio que pudo dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas y confirmó la adecuación a dichos procedimientos, como la sentencia señalaría. Ello hubiese hecho necesario que el recurrente emplease una prueba de especialista que expusiera la existencia de tales errores desde la perspectiva técnica y científica imprescindible para abordar estas cuestiones, lo que no ha sido capaz de hacer el recurrente para desvirtuar la prueba de cargo, señalando el articulo 13 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, que el informe de un laboratorio antidopaje constituye prueba suficiente de dicho cargo, dándose por válidos los procedimientos científicos aprobados por la WADA.

-La segunda parte del alegato, examina la relación de errores denunciada por el apelante, y, a partir de la página 13 del escrito, se van examinando y replicando tales supuestas irregularidades en relación tanto con la muestra A como la B, partiendo de la exposición detallada del orden de los procedimientos para detectar EPO recombinante en orina, -MS055 y confirmación con MC103-, con seguida réplica en 14 sucesivas páginas, con cuadros y gráficos, como decimos, a los aspectos negativos destacados por la parte apelante.

SEGUNDO-Comenzando por la infracción de normas o garantías procesales que se achaca a la sentencia de instancia con cita de los artículos 24 y 120 CE, lo que denuncia la parte apelante es que el Juzgado 'a quo'no haga la menor referencia a las circunstanciadas irregularidades que dicha parte atribuye a la praxis del laboratorio que realizó el análisis de las dos muestras de orina remitidas a raíz de la prueba deportiva en que, resultando vencedor el interesado, fue sometido a tal control.

Aunque las partes opuestas ya hacen citas, en algún caso, extensas y enjundiosas, sobre la jurisprudencia al respecto, esta Sala va a hacer también una breve e imprescindible referencia a la esencia del problema de la motivación de las actuaciones procesales, y de la STS de 6 de octubre de 2.015 (ROJ: 4192/2015) Recurso: 2299/2014, extraemos esta recapitulación de ideas respecto de la motivación de las sentencias.

'A la motivación se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, aquí parcialmente invocados.

Es significativo que en ninguna de las antedichas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En el plano constitucional el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declaró que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone, 'una determinada extensión de la motivación jurídica,ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues, 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'( ATC 307/1985 de 8 de mayo).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).'

En el caso presente, aunque la sentencia apelada pueda adolecer de cierta falta de exhaustividad - articulo 218 LEC-, en el examen de las cuestiones técnicas planteadas a modo de errores del laboratorio, y que en particular no se derivaban del escrito de demanda sino de la intervención de las partes en el acto de la vista previsto por el artículo 78 de la LJCA, y aunque, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional -por todas SSTC como la nº 58/2.009, de 9 de Marzo-, son alegatos que han de ser necesariamente decididos en el proceso, esta Sala no va a considerar que esa omisión ofrezca alcance sustancial, habida cuenta de que, en el Fundamento Quinto se rechaza que haya quedado acreditado que la información de los procedimientos analíticos tenga relevancia de cara a operaciones no realizadas, o se asevera que todas las etapas y pasos fueron realizados, con otras referencias a lo explicado en el proceso por la directora del laboratorio de Barcelona, quizá imprecisas, pero suficientes habida cuenta de la naturaleza no jurídica de las alegaciones a que enseguida nos referiremos.

En todo caso, la Sentencia acogía de modo principal que la exigencia de comunicación de tales protocolos no era obligada para el laboratorio requerido de acuerdo con la normativa por la que se rige, con lo que habría que atribuir sentido implícito a que, en base a ello, se rechazase el examen de las supuestas infracciones que les afectaban o que derivaban de los mismos.

TERCERO.-En relación con la vulneración del derecho de defensa, que la actora relaciona con la denegación de pruebas, y de la que hace extensa critica la representación de la Federación codemandada, se hace necesaria una recapitulación de las actuaciones procesales de primera instancia

Así, el recurrente solicitaba que se remitieran tales 'procedimientos'en su escrito de demanda, -folio 109 de los autos de instancia-, y la Providencia de 7 de setiembre de 2.020, -folio 119-, resolviendo sobre actos preparatorios de prueba, accedía a ello, 'sin perjuicio de lo que se resuelva en el acto de la vista sobre el recibimiento a prueba y admisión de las propuestas'.Se solicitaba así al laboratorio copia de los expedientes NUM000 y NUM001-.

Asimismo, el recurrente solicitaba un complemento de expediente administrativo para que se incorporase copia de los informes analíticos completos de las muestras A y B, y, de conformidad con el articulo 55 de la LJCA, era la Letrada judicial la que mediante Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2.020, lo acordaba, y no la Magistrada-Juez 'a quo'quien lo hacía en razón del reparto orgánico de atribuciones en el proceso.

Remitidos los 'procedimientos'-folios 187 a 276-, sin que conste que se produjera pronunciamiento judicial posterior que acordara su desglose y eliminación de las actuaciones, estuvo la parte actora en condiciones plenas de hacer valer lo que a su derecho conviniera en relación con esa documentación, sin originársele la menor indefensión.

La conclusión, por tanto, es que esa prueba quedó definitivamente admitida y a partir de ahí pierde su sentido la argumentación actora que presupone que concurre infracción de garantías procesales porque fue denegada, cosa que, pudiendo haberse producido sin 'contradicción'alguna, sin embargo no se produjo.

Todo el inconducente discurso alegatorio referido a esas contradicciones en el actuar judicial, es erróneo y a nada lleva, y supone confundir la admisión con la valoración de la prueba, pues a esta última función debe reconducirse que el órgano judicial que ha admitido un determinado medio, le niegue después la valoración favorable de cara a acreditar o ser soporte de infracciones materiales alegadas. La prueba se admite sin prejuzgar su eficacia y validez, pues siendo derecho fundamental del litigante el poderse valer de las que vengan referidas a la tutela que se solicita en el proceso, - articulo 281.1 de LEC en relación con el articulo 24 CE-, la unión de las mismas en nada condiciona que haya de ser tenida finalmente por válida y eficaz por cualquier razón de forma o fondo que se aprecie en la Sentencia, como es el caso.

Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, que es motivo igualmente de raíz constitucional trasladable al ámbito del derecho administrativo sancionador, su invocación conlleva un cierto grado de petición de principio,pues se sustenta en negar a los análisis realizados el carácter de verdadera prueba de cargo, por causa de un conjunto de errores, omisiones o infracciones técnicas 'in procedendo'que la parte apelante da por presupuestas sin llegar a acreditarlas, tal y como enseguida examinaremos.

Basta con decir al particular que, como sostienen las partes contrarias, se está ante un mecanismo de investigación, como es el análisis de laboratorio, que el legislador habilita como fuente de destrucción de esa presunción constitucional iuris tantum, y así, el articulo 13 de la LCAE 12/2012, de 21 de junio, señala al respecto, que;

.

'12.Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje, cualquiera de las

siguientes:

a)La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del o de la deportista, cuando renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice.

b)Cuando la muestra B del o de la deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A.

c)Cuando la muestra B del o de la deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco.

13.(...... ) se presumirá la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.

CUARTO.-El tema impugnatorio que sucede al anterior, es el de la alegada, 'relación de irregularidades'arriba enunciadas incurridas por el laboratorio, en que como se ha venido adelantando, el apelante afirma en su escrito en las páginas 7 a 17, y la Federación Vasca de Ciclismo, rechaza con tanta o mayor extensión en su escrito de oposición.

Lo que debe ponerse de manifiesto enseguida es que el cometido de la jurisdicción contencioso-administrativa no es el de actuar como órgano tecnico dirimente de controversias de ese cariz entre litigantes en ésta o en cualquier otra materia, sino decidir en derecho sobre la validez de las actuaciones sujetas a Derecho Administrativo. Como dijo la STC 219/2004, de 29 de noviembre:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

Por tanto, el límite del control jurisdiccional que ahora nos afecta es el de que las partes sin cualificación conocida, expresan sus conclusiones sobre la validez o invalidez de los análisis sin considerar que se trata de un dictamen técnico que aun plenamente atacable, no puede ser desautorizado por el Tribunal en base a sus propias legas y espontáneas convicciones sobre la materia.

En rigor, el soporte documental empleado en la instancia es un texto aportado a la vista, por la representación recurrente, que ocupa los folios 388 a 409 de los autos, que carente de fecha, firma u otra identificación de autoría, puede decirse que, incluso, no se refiere en su texto al concreto análisis realizado en estas actuaciones, pareciendo ofrecer un carácter generalizable o estándarizado.

Para ilustrar lo que se viene diciendo, señala el apelante en esta instancia, por ejemplo, que, 'la preparación de la muestra no se hizo con el Kit MAIIA como exige el procedimiento',sino con el Kit ELISA STEMCELL .En cambio, la representación procesal de la Federación de Ciclismo, indica textualmente -folio 46, extremo c)-, que 'el procedimiento no exige que la preparación de la muestra se haga con el Kit MAIIA'lo que refiere al PNT MC103. Pues bien, el órgano jurisdiccional, ante la eminente necesidad de contar con conocimientos científicos y técnicos para resolver esa antinomia, y no contando tampoco con el auxilio de peritos - articulo 335.1 de la LEC-, que lleguen a adverar esa necesidad y su trascendencia efectiva en el resultado de la analítica, se encuentra abiertamente imposibilitado de tener por debidamente enervado el valor del análisis incriminador efectuado. Y la cuestión se repite con todas y cada una de las discrepancias que el recurrente examina en relación con la actividad técnica desplegada por el laboratorio, que se hacen irresolubles en perjuicio de la parte que, en base al principio general de la carga de la prueba del articulo 217 de la LEC, no acredita los hechos básicos de significación técnica-pericial determinantes que obstarían o enervarían la eficacia la de la norma punitiva.

El carácter infructuoso del examen pormenorizado de la discusión entre partes, justifica, como más arriba se decía, que el tribunal de primera instancia, aun sin tener en cuenta sus tesis excluyentes de estos puntos, omitiera una mayor argumentación sobre el cúmulo de objeciones formales que a la analítica se referían.

QUINTO.-En lo que respecta, por último, a la infracción del articulo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se comienza por trascribir el texto del mismo, que es el que sigue;

'Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.

1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Públicaen el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

2. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes,según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación .'

La parte apelante reitera en esta instancia que tal disposición ha sido vulnerada puesto que el laboratorio se encontraría dentro de las previsiones del articulo 16 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, como entidad habilitada por el Gobierno Vasco para realizar los análisis, y quedaría sujeto a la previsiones del referido articulo 41. Para ello explica con cuadros y gráficos, cómo se obtiene el segundo resultado a través de medios electrónicos.

Sin embargo, este motivo, como ya ha sido expuesto por las partes contrarias, carece del menor fundamento.

Ninguna ley estatal o autonómica establece que el laboratorio de análisis se integre en la Administración Publica. Lo que el el artículo 16 de la Ley del País Vasco de 2,012 indica es que 'losanálisisde laboratorio'se incluyen en los 'controles de dopaje', que es un concepto material y no orgánico que las Administraciones publicas instrumentan y obtienen a través de sí mismas o de personas habilitadas. Precisamente, que el laboratorio privado se encuentre habilitado significa y requiere que cumpla con todas las exigencias de certificación, funcionamiento y garantía que las reglamentaciones oportunas conlleven, ya sean procedentes de la misma Administración o de otros poderes públicos internos o internacionales que recaigan sobre sus métodos y procedimientos de actuación, sean o no automáticos. Lo que no consagra en cambio el articulo 41 invocado es que cada'persona habilitada'se convierta en sujeto destinatario de una especifica regulación y régimen de control que implique crear una superestructura administrativa que regule y fiscalice su proceder. Son, en cambio, los procedimientos automáticos administrativos impersonales, creados 'ad hoc',los que merecen esa prevención legal en tanto redundan en actos administrativos de soporte electrónico no sujetos a otro control que el que el poder publico que los crea, reconoce y emplea frente al administrado, deba garantizar.

SEXTO.-La desestimación del recurso que procede, implica la imposición de costas a la parte recurrente, en base al artículo 139.2 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Hilario CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BILBAO, DE 31 DE MARZO DE 2.021, DESESTIMATORIA DEL R.C-A Nº 164/2020, SEGUIDO CONTRA LA ACTUACIÓN ARRIBA IDENTIFICADA , Y CONFIRMAR DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1183 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en el presente ramo de apelación nº 1.183/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 20 de junio de 2022.

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