Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2441/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 649/2012 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 2441/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100772
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 649/2012
SENTENCIA NÚM. 2441 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 649/2012seguido a instancia de Dª Belen , D. Oscar , D. Severiano y Doña Fermina , que comparecen representados por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 18.165Â?36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando las resoluciones que se impugnan por no ser ajustadas a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en expediente número NUM000 , que inadmite las reclamaciones interpuestas por Doña Belen y Doña Fermina , y Don Severiano contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio dictadas por el órgano de recaudación de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, para cobro de liquidaciones giradas a cada uno de los recurrentes en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de Acuerdo de División y de Cosa Común- de 9 de noviembre de 2008, y estima la reclamación económico administrativa interpuesta por Don Oscar , anulando la providencia de apremio de la liquidación NUM001 por no ser conforme a derecho.
A pesar de que en la demanda no se hace alusión alguna a la Resolución de inadmisión que el TEARA dicta respecto de la reclamación económico administrativa formulada por Doña Belen y Doña Fermina y Don Severiano , a diferencia de aquella que afecta a Don Oscar , que aparece como demandante a pesar de serle favorable la Resolución, debemos partir de que se trata de dos Resoluciones de distinto contenido por lo que debemos resolverlas separadamente, ya que incluso la Resolución estimatoria respecto de Don Oscar es objeto de otro recurso tramitado ante esta Sala, el 908/2012, interpuesto por la Junta d Andalucía,
Así El TEARA, en lo que afecta a los citados recurrentes, inadmite las reclamaciones referidas por haberse interpuesto fuera del plazo hábil de un mes desde la notificación del acto impugnado, de acuerdo con el artículo 235 de la LGT .
En esta reclamación los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra las providencias de apremio emitida para ejecutar las liquidaciones NUM001 y NUM002 , respecto de Doña Belen , nº NUM003 , respecto de Doña Fermina y nº NUM004 y NUM005 , respecto de Don Severiano , practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo notificadas las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición a Don Severiano , el día 18 de mayo de 2011, en su domicilio de CALLE000 nº NUM006 de Navas de Tolosa, la La Carolina (Jaén), a Doña Tersa el mismo día en el domicilio de la CALLE000 nº NUM007 de Navas de Tolosa de La Carolina (Jaén) y siendo este igualmente el domicilio y día en que se notifica a Doña Fermina , por lo que presentada la reclamación económico administrativa el 20 de junio de 2011, sábado pero día hábil a los efectos administrativos, por lo que la misma, respecto de estos recurrentes, lo fue fuera del plazo legal y en consecuencia era extemporánea .
SEGUNDO.-Los actores no discuten las fechas de notificación e interposición de la reclamación económico administrativa de que parte el TEARA, y la demanda solo recoge argumentaciones sobre las liquidaciones practicadas, actos distintos a los que ahora son objeto d debate.
Tales datos, conducen a la conclusión alcanzada por el TEARA respecto de la fecha en que se produjeron las notificaciones de la Resolución impugnada a cada uno de los recurrentes.
Partiendo de tales premisas, debe recordarse, en cuanto al cómputo de los plazos fijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 , y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 2º de la LOPJ ).
Esta interpretación no se ve alterada por el art. 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...; 3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada.
Insistiendo en tal criterio, la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , entre otras, ha señalado que
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:'...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998 [ RJ 2003 , 8776] ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 [ RJ 2004, 3610] ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329), pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741) en la materia...'.
Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1775) y tal y como señala la Sentencia recurrida ( JUR 2005, 2909) , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836).
Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278] ) donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987 , 140 ] , 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988 , 174 ] , 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989 , 62 ] , y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13] , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.
Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.
Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988 , 200 ), y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1), el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.
Conforme a dicha doctrina, se impone la confirmación de la resolución del TEARA impugnada, pues, por una parte, es evidente que las reclamaciones económico administrativas planteadas por los recurrentes se interpusieron después de finalizar el plazo de un mes de que disponía para ello y, en consecuencia, procedía la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, haciendo innecesario entrar en el fondo de las cuestiones planteadas sobre la validez del expediente de comprobación de valores y de la liquidación complementaria girada, al haber sido consentida por los recurrentes, que al dejar transcurrir el plazo concedido para acudir a la vía económico administrativa la dejaron firme y consentida.
Aello cabe añadir que no puede aceptarse, ni siquiera al amparo del principio pro actione, una interpretación laxa en la exigencia del cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de las correspondientes acciones, no sólo porque se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino especialmente, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna , para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley. Consecuencia de ello sería que no puede extenderse ni afecta a esta declaración el hecho de que otros interesados en el mismo negocio jurídico hubiesen obtenido una resolución favorable al haber interpuesto los reclamaciones dentro del plazo legal, al no haber consentido y reclamar dentro de dicho plazo, sin que sea admisible la posibilidad de adhesión a una reclamación válidamente interpuesta por otro interesado por aquel que dejó expirar los plazos que tenía para impugnar que concreto acto administrativo que a él afectaba, y el TEARA actuó en consecuencia en relación con tales reclamaciones y sus respectivas fechas de notificación, por lo que no ha incurrido en incongruencia.
Procede confirmar la Resolución del TEARA que han sido impugnada por Doña Belen y Doña Fermina y Don Severiano , y habiendo adquirido firmeza las Resoluciones que a ellos afecta por las razones expuestas, no procede analizar las cuestiones de fondo planteadas. El TEARA inadmite las reclamaciones referidas por haberse interpuesto fuera del plazo hábil de un mes contados desde la notificación individual a cada uno de los reclamantes.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2011, «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede se condena en costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Belen , D. Oscar , D. Severiano y Doña Fermina , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) fecha 30 de marzo de 2012, recaída en expediente número NUM000 , que inadmite las reclamaciones interpuestas por Doña Belen y Doña Fermina , y Don Severiano contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio dictadas por el órgano de recaudación de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, para cobro de liquidaciones giradas a cada uno de los recurrentes en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de Acuerdo de División y de Cosa Común- de 9 de noviembre de 2008, y estima la reclamación económico administrativa interpuesta por Don Oscar , anulando la providencia de apremio de la liquidación NUM008 , que se confirman por ser ajustadas a derecho, que se confirman por ser ajustadas a derecho.
2.-se imponen las costas procesales a la parte actora.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024064912, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
