Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2446/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2019 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2446/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7811

Núm. Roj: STSJ AND 7811:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 10/19

SENTENCIA NÚM. 2446 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 10/2019, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil'SONINORTE PRODUCCIONES, S.L.',representada por la procuradora de los tribunales D.ª Celia Alameda Gallardo, y dirigida por el letrado D. Jaime Rodríguez Díez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. José Oña Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2019, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 3 de marzo de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '... SENTENCIAen la que estime la demanda formulada por esta parte y, en su virtud, acuerde: 1) Anular la actividad administrativa impugnada al ser contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas. 2) A pasar por la declaración de invalidez del acto; para que en su lugar se declare: la retroacción que la Sala considere conveniente. b) La pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar. c) La pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias. 3) Imponer las costas del presente procedimiento a la Administración'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito, presentado en fecha 9 de mayo de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de nulidad, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicó solamente la documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comunicación Social de la citada Consejería, de fecha 20 de septiembre de 2018, por la que se desestima la solicitud de la mercantil actora para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO.-La parte actora, con cita de la jurisprudencia que estima pertinente, aduce que la Administración de la Comunidad Autónoma tiene el deber de convocar concursos en caso de licencias sin otorgar, con independencia del motivo de la vacancia. Considera infringidos los artículos 4, 22 y 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, y 20.1 a) y d), 22 y 23 de la Constitución española.

El letrado del ente autonómico se opone a la demanda y afirma que no concurren los requisitos de los puntos 2 y 5 del artículo de la LGCA, ya que, de acuerdo con la propia literalidad del citado apartado 2, debe interpretarse 'licencia liberada' en el sentido de 'licencia extinguida', puesto que las licencias se otorgan, se renuevan y se extinguen. Por ello, al no haberse convocado nunca un concurso, ni otorgado ninguna licencia de este tipo en Andalucía, no se puede considerar qie se ha extinguido ninguna licencia.

Tampoco, dice el representante de la Administración, nos encontramos ante el supuesto del mencionado apartado 5 del artículo 27 LGCA, ya que, del mismo modo que en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en la propia LGCA, por 'vencimiento de licencia' debe interpretarse 'extinción de la licencia', y, al no haberse convocado nunca un concurso, ni otorgado ninguna licencia de este tipo en Andalucía, ninguna licencia ha alcanzado su vencimiento.

Añade que no se ha extinguido ninguna licencia. La norma contempla la prevención de que, si transcurridos tres meses desde dicha extinción el concurso no se hubiera convocado, cualquier interesado podrá instar su convocatoria en Andalucía. Dicha convocatoria debería producirse dentro del plazo que establezca la normativa de aplicación.

En cuanto a la incidencia de las órdenes ETU/1033/17 y ETU 416/18, expone que, aunque la radiodifusión digital tiene asignadas las frecuencias de la banda 1452-1492 Mhz, esas normas y cuadro se comparten con las telefonías fija y móvil, siendo precisa la adaptación de lo resuelto por la Orden de 15 de octubre de 2001, por la que se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.

TERCERO.-Como muy bien expone el letrado de la Administración autonómica, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias 1593, 1618 y 1621 de 2020 (recursos de casación 3922, 4760 y 4759, de 2019, respectivamente), que resuelven la misma cuestión nuclear planteada por la mercantil recurrente: la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar.

En efecto, la sentencia 1621/2020, de 26 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4759/2019; ponente, Excmo. Sr. Don Diego Córdoba Castroverde), expuso en sus fundamentos jurídicos tercero a quinto cuanto sigue:

"'TERCERO. Sobre las previsiones del artículo 27 de la LGCA respecto a las concesiones de licencias para los servicios audiovisuales.

El artículo 27 de la LGCA tiene por objeto regular los concursos para la concesión de licencias para la prestación de servicios audiovisuales. Su tenor literal es el que sigue:

'Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.

1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley, así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.

3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.

4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.'.

Sin duda es cierto que las libertades constitucionales de expresión e información traen como consecuencia que, en principio, todo el espectro radioeléctrico libre debe estar disponible para su utilización tanto por las Administraciones Públicas como por ciudadanos y medios de comunicación que pretendan difundir las ideas e información que consideren oportunas, como se dijo en la sentencia de 9 de enero de 2020 , en el texto que se ha reproducido en el fundamento anterior de esta sentencia. Pero como es natural y ha sido también declarado en jurisprudencia previa, dicha disponibilidad no es absoluta, sino que está condicionada a razones técnicas, compromisos internacionales y regulación nacional, entre la que destaca por su relevancia para el presente caso la planificación técnica del espacio radioeléctrico. En consecuencia, salvo que la regulación vigente pueda incurrir en inconstitucionalidad por su carácter injustificadamente restrictivo o arbitrario, hay que estar a lo establecido por ella.

Pues bien, lo anterior quiere decir que hay que estar a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual en cuanto al establecimiento de requisitos y plazos para la convocatoria de concursos de licencias audiovisuales que puedan estar vacantes. Y, como veremos seguidamente, nada hay en el precepto que pueda considerarse irrazonable o indebidamente restrictivo. Es una regulación que trata de que no quede congelada la planificación del espacio radioeléctrico, de tal forma que, una vez aprobada una planificación, el no aprovechamiento de espacios reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley.

Así, en la perspectiva en que nos encontramos, el artículo 27 establece las siguientes previsiones:

- convocatoria conjunta de todas las licencias disponibles de igual naturaleza y cobertura territorial, salvo que solo quede liberada una sólo que deberá ofrecerse en un plazo de tres meses (apartado 2);

- establecimiento de un doble plazo para el aprovechamiento de una reserva de dominio público radioeléctrico (efectuada por el correspondiente plan técnico nacional) para el servicio público de radio y televisión (apartado 4);

- plazo de seis meses tras la aprobación de la planificación en la que se prevé dicha reserva para que la administración competente solicite su afectación efectiva al servicio público de radio y televisión (o determine su dedicación al servicio de comunicación de interés general);

- plazo de doce meses -desde la aprobación de la referida planificación estatal- para que, si la Administración competente no hubiere solicitado la afectación al servicio público de radiotelevisión o convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado inste dicha convocatoria.

De no haberse producido ninguna de las anteriores circunstancias (que la Administración competente solicite la afectación de la reserva al servicio público de radiotelevisión, determine su dedicación al servicio de comunicación de interés general o convoque concursos, ni ningún interesado hubiese instado tal convocatoria) la reserva decae y se excluye automáticamente de la planificación radioeléctrica efectuada por el Estado.

La regulación anterior es clara y taxativa y cuenta con una fundamentación razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha afectado o empleado en dicha actividad en los plazos antedichos, debe quedar libre para cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico. Debe rechazarse la idea de que la interpretación del artículo 27 LGCA en los términos vistos supondría dejar el ejercicio de una potestad estatal (la planificación del espacio radioeléctrico) al arbitrio de Comunidades Autónomas o particulares. En efecto, el argumento es insostenible por cuanto es la propia Ley la que establece tales plazos para el aprovechamiento de la reserva prevista en la planificación. La planificación estatal pierde eficacia en la parte que examinamos por imperativo legal, no por la desidia o voluntad de las Administraciones Públicas o de los particulares. Y, en último término, el Estado siempre puede volver a reservar el espacio radioeléctrico para la misma actividad con una nueva planificación o una modificación de la existente.

Tampoco se comparte la afirmación de que la aplicación de la previsión del art. 27.4 la LGCA dejaría en manos de la Administración la convocatoria de los concursos para adjudicar las licencias. Ciertamente el decaimiento de la reserva se debe a una inactividad de la Administración (la falta de convocatoria) pero no exclusivamente a ella, pues para que esta previsión se aplique se exige también que ningún interesado haya solicitado la convocatoria en el plazo fijado al efecto.

CUARTO. Sobre la aplicación retroactiva de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

Los Tribunales Superiores de Justicia partidarios de la existencia de una obligación de convocar argumentan que la aplicación del apartado 4 del artículo 27 de la LGCA implicaría una aplicación retroactiva de ésta ley, en la medida en que se proyecta sobre una planificación técnica aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Este argumento no puede prosperar por una doble razón: Por un lado, porque no puede hablarse de que la aplicación de la LGCA suponga la afección de derechos adquiridos o situaciones consolidadas. Por otro, porque tras la entrada en vigor de la Ley han transcurrido sobradamente los plazos estipulados en el artículo 27.4 de la misma.

Los datos a tener en cuenta en este caso, a los efectos de apreciar si nos encontramos ante una aplicación del artículo 27.4, párrafo 2º, de la LGCA sobre derechos o situaciones anteriores a su entrada en vigor, resumidamente expuestos, son los siguientes:

i) El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, aprobó el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre (terrenal en la redacción original). Su artículo 3, apartado 3 , dispuso que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la disposición adicional primera, apartado 6º, del mismo Real Decreto .

ii) Por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001 se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al citado Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.

iii) Desde la Orden de 15 de octubre de 2001 la Administración competente no convocó concurso para la adjudicación de las correspondientes licencias, ni tampoco ningún interesado solicitó dicha convocatoria hasta el junio de 2018, fecha en la que la entidad 'Soninorte Producciones SL' interesó de la Comunidad Autónoma de la Rioja la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en su territorio.

iv) La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual determinó en su disposición final octava que su entrada en vigor se produciría en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, por lo que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, por tanto, casi ocho años antes de que la empresa recurrente instase la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las referidas licencias en la fecha indicada.

De acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional la prohibición de la retroactividad in peius de las leyes, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, así como, en lo que ahora importa, a la posible afección a situaciones anteriores agotadas o consolidadas. Supuesto éste último que no debe confundirse con los de retroactividad impropia, excluidos del artículo 9.3 CE , en los que los efectos de la norma alcanzan a situaciones no concluidas. Fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico.

Entre otras muchas, en su sentencia 270/2015 (f.d. 7), el Tribunal Constitucional reitera su doctrina en relación con la retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE , que se limita a los casos en los que los efectos de una norma afectan a situaciones anteriores agotadas o consolidadas:

'Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ) y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989, de 2 de noviembre ), FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 ), FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987, de 16 de julio ), FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre ), FJ 9).'

De acuerdo con lo anterior, para resolver si una norma incurre en retroactividad y sus consecuencias, debemos examinar el alcance de los efectos de la norma en cuestión respecto de los derechos y situaciones sobre los que se proyecta, a fin de discernir si estamos ante un caso de retroactividad propia o auténtica, prohibida por el precepto constitucional, en el que los efectos de la nueva norma inciden sobre derechos patrimonializados o situaciones jurídicas ya agotadas en sus efectos o, por el contrario, nos encontramos ante un caso de retroactividad impropia, que entra dentro del marco de libertad del legislador, en el que los efectos de la norma alcanzan a situaciones jurídicas que todavía no han agotado sus efectos, aunque se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

La aplicación en el caso de autos del párrafo 2 del artículo 27.4 de la LGCA dista mucho de constituir un supuesto de retroactividad auténtica prohibida por el artículo 9.3 CE , porque los efectos que establece de exclusión de determinadas reservas de la planificación radioeléctrica no operan sobre un derecho consolidado e integrado en el patrimonio de un sujeto o sobre situaciones agotadas, pues como se ha visto, en la fecha de la entrada en vigor del citado texto legal no se había convocado ningún concurso para la adjudicación de las licencias, ni tampoco ningún interesado había solicitado la convocatoria del concurso.

No existían, por tanto, en la fecha de la entrada en vigor de la LGCA, no ya derechos de cualquier clase consolidados o patrimonializados o situaciones agotadas, que quedarían a salvo por la prohibición de la aplicación retroactiva, sino que ni siquiera podría hablarse de relaciones jurídicas no concluidas, ni de simples expectativas de derechos en el resultado de un concurso, que ni la Administración había convocado ni había solicitado ningún interesado.

Por otra parte, en el momento de solicitud de convocatoria de concursos por parte de la mercantil recurrente, habían transcurrido ya los plazos previstos en el artículo 27.4 LGCA con posterioridad a su entrada en vigor, como ha quedado expuesto. La disposición de la LGCA sobre exclusión automática de reservas de la planificación radioeléctrica, entró en vigor como el resto del articulado de la LGCA en mayo de 2010, y desde su entrada en vigor transcurrió sobradamente el plazo de doce meses previsto en la norma sin que se convocase ningún concurso para la adjudicación de las reservas, y sin que ningún interesado hubiera instado la convocatoria del concurso, por lo que los efectos de la norma se proyectaron por completo sobre situaciones posteriores a su entrada en vigor.

Así pues, la inaplicación de las previsiones del artículo 27.4, párrafo segundo, de la LGCA a situaciones posteriores a su entrada en vigor, conduciría a una petrificación o congelación de las frecuencias de la planificación de la Orden de 15 de octubre de 2001, sin haber llegado a adjudicarse, que es precisamente la situación que pretendía evitar el precepto legal, como resulta de los antecedentes de la tramitación del proyecto legislativo. En efecto, el grupo parlamentario que propuso la adición del actual párrafo segundo del citado artículo 27.4 LGCA indicó que tenía por justificación: 'No petrificar la planificación de los usos del espectro radioeléctrico ni permitir un bloqueo de las frecuencias planificadas' (BOCG, Congreso de los Diputados, IX Legislatura, serie A, número 45-6, de 17 de diciembre de 2009, enmienda 342, página 133).

Por todo lo que se acaba de exponer la Sala no considera que en el presente caso la resolución administrativa impugnada en la instancia haya incurrido en una aplicación retroactiva de la LGCA, prohibida por el artículo 9.3 CE .

QUINTO. Sobre la renovación de la planificación de reservas de dominio público radioeléctrico.

También se ha argumentado que si se entendiera que la reserva decae y es excluida de la planificación ex artículo 74 LGCA, habría que entender que se había producido una suerte de renovación de la planificación que habría hecho correr de nuevo los plazos previstos en el artículo 27.4 de la Ley y, en consecuencia, la solicitud de convocatoria de concursos de licencia se habría presentado en los que marca el citado precepto de la LGCA. Es la segunda de las cuestiones que hemos de resolver.

Tal alegación no puede acogerse porque en ningún caso puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional, al que se refiere el artículo 27 de la LGCA, que emplea precisamente dicha denominación en su apartado 2. En el caso presente se trata del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre aprobado, como ya se ha indicado, por el Real Decreto 1287/1999, de 21 de junio . Pues bien, para que volvieran a correr los plazos establecidos por el citado precepto de la LGCA sería preciso la aprobación de un nuevo Plan o bien una previsión expresa en tal sentido en una norma de igual rango (un Real Decreto), pues lo contrario sería admitir una situación de inseguridad jurídica para todos los afectados o interesados, ya que no habría certeza alguna sobre si la modificación del plan supone o no la reapertura de tales plazos.

Téngase en cuenta que con posterioridad a la aprobación del Real Decreto 1287/1999 y la Orden de 15 de octubre de 2001, ya se habían producido otras dos modificaciones del Plan Técnico Nacional de 1999, en concreto por el Real Decreto 776/2006, de 23 de junio y por el Real Decreto 802/2011, de 10 de junio. Por consiguiente y a reserva de una determinación expresa por norma de rango suficiente (un real decreto al menos) de que los plazos legales determinados por el artículo 27.4 de la LGCA se computan desde una fecha posterior a la de entrada en vigor del Plan Técnico Nacional correspondiente, dichos plazos habrán de computarse desde dicha fecha hasta la aprobación de un nuevo Plan.

Por lo demás, digamos a mayor abundamiento que razones temporales hacen ya inviable la alegación referida al Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, que ha modificado recientemente el RD 1287/1999, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre. En efecto, el Real Decreto 391/2019 aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital, ajeno por tanto al que ahora se discute de la radiodifusión digital, pero su disposición final segunda modifica el artículo 1 del Real Decreto 1287/1999 , que establece las bandas de frecuencias destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital, así como el anexo IV que especifica los límites espectrales de cada bloque de frecuencia. Se ha sostenido que con dicha modificación se ha producido una nueva planificación y ratificada a su vez la contenida en la Orden de 2001, en la medida en que ésta no se ha modificado por el propio Real Decreto 391/2019. Sin embargo, tanto la solicitud que da origen al litigio como la sentencia impugnada (de 16 de mayo de 2019 ) son de fechas anteriores al Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. En consecuencia, ni la Administración ni la sentencia impugnada en este recurso de casación pudieron tener en cuenta el contenido de dicha norma, por lo que tampoco pudo contravenirla.

No sucede lo mismo con la alegación del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, de fecha anterior a la solicitud de la recurrente de la que trae causa el litigio y que aprueba el Reglamento sobre el uso del espacio radioeléctrico. Efectivamente, su artículo 5 establece en apartado 1 que la utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa, delimitando en su caso las bandas y frecuencias atribuidas a cada uno de los servicios; y en el apartado 2 se determina que son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión cuya aprobación corresponde al Gobierno y los aprobados por otras normas de rango mínimo de orden ministerial. En consecuencia, se argumenta que la aprobación del CNAF por la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre (actualizado por la Orden ETU/416/2018) es un punto a partir del cual habría de computarse el plazo de 12 meses previsto en el artículo 27.4 LGCA. Al margen de lo que se ha dicho antes en términos generales sobre la vigencia de un Plan, tampoco podemos aceptar esta argumentación. Lo que está en discusión es la convocatoria de concursos de licencias, que es a lo que se refiere el controvertido artículo 27 LGCA y el mismo se remite expresamente en su apartado 2 a lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional de Atribución de licencias y por tal solo se puede entender el plan técnico nacional de cada tipo de servicio audiovisual. A ello no obsta que existan diversos tipos de planificación necesarios para coordinar la complejidad del uso del espacio radioeléctrico o las posibles modificaciones de bandas de frecuencias, lo que supondría someter el cómputo de los plazos legales previstos en el artículo 27 LGCA a una indeterminación inasumible desde la perspectiva de la seguridad jurídica. Si la Administración entiende necesario volver a efectuar una reserva de dominio para un determinado uso del espacio radioeléctrico habrá de hacerlo el Estado en uso de sus competencias de conformidad con lo que prevé el citado precepto legal mediante un nuevo plan técnico nacional del servicio audiovisual de que se trate o mediante una reforma del mismo que renueve expresamente dicha reserva a los efectos de los plazos previstos en el artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual .

Por todas las razones anteriores no es posible entender que los Reales Decretos 123/2017 o el 391/2019 hayan implicado la reapertura de los plazos establecidos en el artículo 27.4 LGCA'".

Y la indicada sentencia 1621/2020, en su fundamento jurídico sexto, que tiene como rúbrica 'sobre la cuestión de interés casacional', declaró:

'El examen del litigio y de las normas aplicables permite responder a la cuestión de interés casacional en el sentido que se desprende de lo dicho en los fundamentos anteriores. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual , el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado hayas(sic) solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio televisión'.

El mismo criterio ha sido ratificado por las sentencias 1577/2021, de 22 de diciembre de 2021 (recurso de casación 5229/2020; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat) y 1590/2021, de 23 de diciembre de 2021; ponente, Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado).

En acatamiento de la doctrina del Alto Tribunal, y sin perjuicio de lo que se resuelva por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo planteado por la entidad mercantil recurrente, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No concurren circunstancias que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse establecido la doctrina jurisprudencial con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'SONINORTE PRODUCCIONES, S.L.'frente la desestimación presunta por parte de la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICADE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL,de la citada Consejería, de fecha 20 de septiembre de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024001019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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